MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2265
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de agosto del año 2002, la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE LIQUIDADORES DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la mencionada abogada, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Oída la apelación en un solo efecto se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 7 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La parte recurrente en su libelo expuso lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa objeto de impugnación declaró que los escritos de contestación presentados por la accionante fueron extemporáneos y que por no estar acompañados por documento que acreditare su fundamento resolvió la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras y Lorenzo Méndez.
Que la mencionada Inspectoría del Trabajo no notificó a la Procuraduría General de la República, en virtud de que se trataba de una empresa del Estado, en franca violación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que “…desde el 23/11/2001 al 15/07/2002 fecha en que se dicta la Providencia Administrativa en la cual el Inspector del Trabajo verifica la inamovilidad han transcurrido más de ciento ochenta días (180) días mas sesenta (60) días que pudieran haberse dado por prórroga si la hubiesen solicitado lo cual no fue así: además que para el momento en que fue interpuesto el pliego conflictivo la Asociación Civil Ince Construcción ya había fenecido jurídicamente por lo tanto el pliego no tenía objeto: por lo que la inamovilidad es INEXISTENTE”.
Que en virtud del principio de legalidad la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que su representada “…fue condenada conforme al dispositivo del fallo recurrido al igual que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince órgano este último que no ha sido patrono de los ex trabajadores solicitantes y el primero cesó su relación laboral con estos extrabajadores por la extinción de su vida útil…”.
Que se produce la violación de los artículos 49, 26, 27, 137, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, ya que “por vía de un acto administrativo en contra del cual no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral (por lo que le es imposible a (su) patrocinada ejercer en contra de éste mecanismos de control oportuno), le ordenó a (su) representada una reincorporación de alguien, que además no tiene ni ha tenido inamovilidad”.
Que al no garantizarle a su representada las garantías que le son propias y haber librado una Providencia Administrativa sometiéndola a su juzgamiento violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 21, 25, 26 y 27.
Solicita “…que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante a que se contrae este recurso hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud del perjuicio irreparable que se podría causar al patrono en virtud de que los trabajadores no tendrían como resarcir o reparar el daño causado a su representada.
Alegan la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la mencionada medida como lo es el fumus bonis iuris, el cual, según se desprende por sí solo de lo que se encuentra consignado a los autos.
Con respecto al segundo requisito, el Periculum in mora, señala como fundamento de procedencia de este requisito el peligro de que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón que en este caso es su representada.
Que es evidente la urgencia de que sea decretada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en virtud del peligro que corre su representada de ser multada por no cumplir con lo declarado en la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio del año 2002.
Finalmente señalan que ejercen “por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones del agraviante y especialmente la producida en fecha 15/07/2002, por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua produjo Providencia Administrativa, mediante la cual ordenó a (su) patrocinada la reincorporación de los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Mendez y Neiza María Gómez Seijas…”.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
El A quo al dictar la decisión de fondo hizo las siguientes consideraciones:
En primer lugar asentó, “Que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y el ejercicio constitucional, y no procede, cuando el fin no le es propio”, en el mismo sentido señaló, que el mecanismo de amparo no es la vía idónea para dilucidar problemas de ilegalidad.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto el A quo declaró en relación con la medida cautelar solicitada lo siguiente:
“…Que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en el sentido que funge de salvaguardar un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, lo que se traduce en que el Mandamiento de Amparo que se pretende obtener no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del dispositivo de la demanda de nulidad. Asimismo, se observa que la parte accionante, exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo cautelar sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías Constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales, por lo que no están llenos los extremos del fumus bonis iuris constitucional alegado por la parte quejosa (El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a una Tutela judicial efectiva, etc), los cuales se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo, lo cual significa que pueden ser dilucidados a través del procedimiento de Recurso de Nulidad, por lo que no le está permitido a este Tribunal, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre, lo que corresponde materia de fondo del proceso, en virtud de que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en el Recurso de Nulidad, lo cual no es permisible, amén de que no están llenos los extremos del segundo requisito, es decir, periculm in mora, pues los accionantes no señalaron en su libelo ningún argumento en cuanto a la imposibilidad de lograr a través de la vía ordinaria, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, no indicó las circunstancias fácticas o jurídicas que determinan el perjuicio irreparable o lo que es lo mismo que la suspensión del acto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que decide el Recurso de Nulidad ( Ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Sala Constitucional), por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la abogada identificada al inicio del presente fallo interpuso solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada el 15 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual ordenó el reenganche de los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Méndez y Neiza María Gómez Seijas.
En tal sentido, en fecha 19 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en virtud de que consideró que el análisis de las posibles lesiones a los derechos constitucionales ameritaban pronunciamientos sobre el asunto de fondo.
Frente a lo anterior, el apoderado judicial de la Junta de Liquidadores del Instituto de Formación Profesional de los Trabajadores de la Construcción “Ince Construcción Asociación Civil” ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Al respecto, debe acotarse que la competencia para decidir en primera instancia de un amparo cautelar, corresponde al Juzgado que deba conocer del recurso intentado, por cuanto dicho amparo tiene un carácter accesorio; por ende, es necesario determinar cuál es el Tribunal competente para decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por la Junta de Liquidadores del Instituto de Formación Profesional de los Trabajadores de la Construcción “INCE Construcción Asociación Civil” con el objeto de impugnar la Providencia Administrativa dictada el 15 de julio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual ordenó a la actora, reenganchar a los ciudadanos Rosendo Enrique Flores, Berlys Diomeli Peña Contreras, Lorenzo Méndez y Neiza María Gómez Seijas.
En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
A continuación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual dio a entender que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de la ejecución de los mismos.
En el caso sub-iudice, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, entró a conocer en primera instancia del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; por ello, se pronunció en relación al amparo cautelar solicitado por la actora, declarando su improcedencia.
Ahora bien, una vez apelada la sentencia anterior, en principio correspondería a esta Corte el conocimiento de la causa, como Tribunal de alzada; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se pronunció en el siguiente sentido:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional
es, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere– o de Municipio –a falta de aquél– de la localidad. Así se declara”.
Como se desprende del fragmento jurisprudencial transcrito, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como sucede en el caso bajo examen.
Ahora bien, para la fecha en que se interpuso el presente recurso, esto es, el 14 de agosto de 2002, imperaba el criterio de esta Corte según el cual los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo; de modo que, si bien es cierto que actualmente tal criterio ha sido clarificado, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), resultaría contrario a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, los cuales están acordes con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar la validez de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de agosto de 2002, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Tribunal era el competente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tal criterio también es aplicable a los recursos de nulidad intentados conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, toda vez que el primero de los nombrados es el recurso principal y éste último tiene carácter accesorio. Además, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán).
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio era esta Corte el Órgano jurisdiccional competente para conocer acerca de la presente apelación, sin embargo siguiendo el reciente criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para decidir la referida solicitud de amparo cautelar la cual, es accesoria al recurso de nulidad interpuesto.
De modo que, siendo lo anterior así esta Corte concluye que el conocimiento de la presente apelación debe ser atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que conocerá en segunda instancia del asunto. Así se decide. A los fines de decidir acerca del recurso de nulidad ejercido, siendo que conforme a la doctrina vinculante actualmente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte es la competente, se ordena al A quo remita el expediente principal, tal como será reiterado en el dispositivo del presente fallo.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el Inpreabogado N°34.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE LIQUIDADORES DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la referida Junta, contra el acto administrativo dictado el 15 de julio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SE DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación.
3.- SE ORDENA al mencionado Juzgado remita a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Fonseca Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE LIQUIDADORES DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la providencia administrativa de fecha 15 de julio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de decidir dicho recurso en primera instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2265
JCAB/g
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