Expediente N°: 02-2298
MAGISTRADO PONENTE: PÉRKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de noviembre de 2002 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, con cédula de identidad N° 2.740.983, representado por los abogados René Buroz Arimendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

En fecha 15 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano solicitante de amparo, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 2 de abril de 2001, por disposición del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, fue enviado a la orden del Ministro de Relaciones Exteriores para cumplir funciones como Delegado de la Armadas ante la Junta Interamericana de Defensa desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, mediante la Resolución N° 11017 de fecha 2 de abril de 2001, suscrita por el Ministro de la Defensa.

Agregó, que en el mes de septiembre de 2002 lo suspendieron y le informaron de manera verbal que ello se debía a que había sido designado otro funcionario militar para cumplir funciones como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, según consta de Orden del Director General del Ministerio de la Defensa, identificada bajo el N° DG-18464 de fecha 9 de octubre de 2002 suscrita por el Vicealmirante Director General del Ministerio de la Defensa Luis Alfredo Torcatt Sanabria, a través de la cual se designó en comisión de servicio a la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores al Capitán de Navío Manuel Omar Rondón Guillen desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero de 2004, para ejercer el cargo en referencia.

Hizo destacar, que la situación anteriormente expuesta, no había sido notificada ni suscrita por la autoridad competente para que pudiera surtir los efectos legales correspondientes.

Denunció, que ello resultaba violatorio de sus derechos constitucionales a percibir un salario justo, ya que las órdenes del Director General del Ministerio de la Defensa han creado confusión en los organismos correspondientes y es la razón por la cual se da la orden de suspenderle el sueldo.

Consideró necesario señalar, que había sido designado por tres (3) años para ejercer el referido cargo, y que por ello asumió compromisos para él y para su familia, a los efectos de poder ejercer cabalmente el cargo para el cual había sido asignado, compromisos tales como vivienda, transporte y educación de sus hijos.

Alegó la violación de su derecho a recibir un salario justo, toda vez que en virtud de las comunicaciones efectuadas por el Vicealmirante Torcatt Sanabria y en virtud de la confusión que la misma ha ocasionado en su lugar de trabajo, es que ha sido suspendido su sueldo ocasionándole “(…) serias dificultades para vivir en el exterior, por cuanto no puedo abandonarlo por cuanto (sic) hasta es mi persona quien se desempeña en ese cargo por designación del ciudadano Presidente de la República, por lo cual no es competente el Vicealmirante Torcatt Sanabria, para ´designar a otra persona en mi lugar ´ “.

Igualmente, hizo alusión a la violación del derecho a la educación de sus hijos, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que perderían el año escolar en virtud que los regímenes de estudio en Estados Unidos y Venezuela son diferentes, agregando que “(…) ante la inseguridad jurídica, al corte de mi salario sin causa alguna, en el caso que tuviera que regresar inmediatamente al país se afectaría el derecho integral a una educación permanentes y así solicitamos (sic) que sea declarado”.

Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar el presente amparo constitucional y que en consecuencia: a) Se ordenara al Director de Ministerio de la Defensa, Vicealmirante Luis Alfredo Torcatt Sanabria se abstenga de dictar órdenes que creen confusión y que perjudiquen su estabilidad laboral y en consecuencia, el percibir un salario justo y b) Que se ordenara al referido Director General del Ministerio de la Defensa “(…) oficie a las autoridades competentes que se deja (sic) sin efecto la ORDEN N° DG-18464 de fecha 9 de Octubre de 2002, y que se debe entender como Delegado de la Armada ante la Junta Interamericana de Defensa, desde el 1° de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, al Capitán de Navío EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a recibir un salario justo y a la educación, consagrados en los artículos 91 y 102 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitución al interpuesta.

Así vemos que, en el presente caso se ha accionado contra el Director General del Ministerio de la Defensa, órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con las referidas previsiones es sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, como parte presuntamente agraviada, al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.



IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, con cédula de identidad N° 2.740.983, representado por los abogados René Buroz Arimendi Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar al ciudadano EDGAR ENRIQUE LAUCHO ALVAREZ, como parte presuntamente .agraviada, al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE LUIS ALFREDO TORCATT SANABRIA como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005