Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2306
En fecha 13 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1373 de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ ANZOLA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.089.330, asistido por el abogado José Rafael Anzola Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.765, en virtud de haberse prescindido de sus servicios como Analista de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, en fecha 10 de julio de 2001, acto este emanado del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del referido Consejo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la ratificación de fecha 8 de agosto de 2002, de la solicitud de regulación de competencia efectuada el 18 de febrero de 2002, por el abogado Gustavo Barreto Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En el escrito libelar el apoderado judicial del actor, planteó la querella funcionarial en los siguientes términos:
Que “Mi mandante recibió el día Diez (10) de julio del Año Dos Mil Uno (2.001), (…) una carta firmada y sellada por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, el LEGISLADOR JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, dando por terminado el Contrato de Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) mi Mandante viene laborando en la Institución desde el Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil (2.000) como Legislador Suplente de la Comisión Legislativa hasta el veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil (2.000), luego se le realizó un contrato de trabajo desde el Primero (1) de Marzo del Dos Mil (2.000) hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil (2.000) como coordinador del proceso de evaluación de la Contraloría General del Estado Sucre, a partir del Primero (1) de junio del Dos Mil (2.000), se le renueva dicho contrato hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del Dos Mil (2.000), desempeñando el cargo de Asesor Administrativo de la Contraloría Interna de la Comisión Legislativa, devengando un sueldo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 Bs.) Mensuales en ambos contratos, luego a partir del Quince (15) de Agosto del Dos Mil (2.000) hasta el Quince (15) de Noviembre del Dos Mil (2.000) lo vuelven a contratar desempeñando el cargo de Analista de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.) (sic) (...)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) desde el día Quince (15) de Noviembre del Dos Mil (2.000) hasta el Treinta y Uno de Diciembre del Dos Mil (2.000), se celebró otro nuevo contrato a mi Mandante (…), después a mi cliente se le entregó, un Cobro por Recibo de Pago desde el Primero (1) de Enero del Año Dos Mil Uno (2.001) hasta el Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Uno (2.001) (…)”.
Que “(…) se realizó otro contrato desde el día Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Uno hasta el Diecinueve (19) de Abril del Dos Mil Uno (2.001) (…), otro contrato celebrado desde el veinte (20) de Abril del Dos Mil Uno (2.001) hasta el Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Uno (2.001), (…) todos estos contratos mencionados, han sido desempeñando el cargo de Analista de Personal Adscrito a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, devengando un sueldo Mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.) (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) cabe destacar lo que dice el Artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ‘En caso de Dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo Indeterminado’, por lo tanto es EMPLEADO de la INSTITUCIÓN y al ocurrir una vacante, creación de nuevos cargos o nuevos Ingresos, tiene la prioridad de ocupar cualquiera de las vacantes anteriores” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el RETIRO DEL DEMANDANTE de la INSTITUCIÓN, NO fue por NINGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS en el Artículo 52 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, NI tampoco por lo establecido en el Artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, todo se debió a una SUSTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA (…) por otro que ingresó contratado el día Primero (1) de Marzo del Dos Mil Uno (2.001), (…) cargos que pudieron haber sido OCUPADOS POR EL DEMANDANTE, ya que es egresado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y está CAPACITADO para ello. Por lo tanto el DEMANDANTE NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTA, según el Artículo 112 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.” (Mayúsculas de la parte actora).
Que de igual manera, el representante judicial del querellante expuso “(…) DEMANDO EL REENGANCHE de mi representado como EMPLEADO FIJO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, CANCELACIÓN DE TODAS LAS CLÁUSULAS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEJADAS DE PERCIBIR POR MI REPRESENTADO, así como también AUMENTOS DE SUELDO POR VÍA DE DECRETO PRESIDENCIAL Y RESOLUCIONES INTERNAS DEL ORGANISMO, VACACIONES TRABAJADAS Y CUALQUIER OTRO PAGO HECHO POR LA INSTITUCIÓN A SUS EMPLEADOS, el cual le corresponde TODO a partir de la FECHA DE INGRESO AL CONSEJO LEGISLATIVO, pero tomando en cuenta también EL TIEMPO DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para el CÁLCULO DE LAS VACACIONES, así como el TIEMPO DE SERVICIO DENTRO DE LA INSTITUCIÓN, para el PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD; CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que le CORRESPONDE A MI MANDANTE por haber LABORADO EN EL CONSEJO LEGISLATIVO desde el QUINCE (15) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y RETIRADO DEL MISMO el VEINTE (20) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), con su respectiva INDEXACIÓN, ya que el VALOR DEL DINERO EN EL TIEMPO SE PIERDE POR EL EFECTO DE LA INFLACIÓN ASÍ COMO TAMBIÉN LOS INTERESES DE MORA”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Visto el alegato de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, esgrimido por el Abogado FREDDY GONZÁLEZ (…), actuando con el carácter de Representante Judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2001, el ciudadano RAÚL J. ANZOLA RANGEL (…), formuló solicitud de Calificación de despido del cual fue objeto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien ejerce el cargo de PRESIDENTE del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE; el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
SEGUNDO: El Abogado FREDDY GONZÁLEZ, en su carácter ya especificado, en escrito contestatorio (sic) presentado ante este Tribunal, aduce:
‘Este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de solicitudes de Calificación de Despido contra un ente de administración pública, cuyos actos deben ser conocidos y enjuiciados por un Tribunal de lo contencioso administrativo’.
TERCERO: En la solicitud que encabeza estas actuaciones, el solicitante expone que desde el 01-03-2000 presta sus servicios en calidad de ANALISTA DE PERSONAL para el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL y que el día 10-07-2000, sin que haya mediado motivo justificado, el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, quien ejerce el cargo de PRESIDENTE (…), le notificó que estaba despedido del trabajo.
De lo expuesto se evidencia que el solicitante desempeñaba un cargo en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, regido por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Sucre y su Reglamento, razón por la cual las controversias que se susciten entre el mismo y su empleador, con motivo de la prestación se (sic) sus servicios, deben ser conocidas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que es el Órgano Jurisdiccional competente.
Por las razones que preceden, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que es el COMPETENTE (…)” (Mayúsculas del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Vista la diligencia que inmediatamente precede, suscrita por el abogado Migual CAcuña (sic), con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita la regulación de la competencia; en el presente proceso; en consecuencia, este Juzgado Superior remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la regulación de la competencia solicitada (…), el expediente (…) contentivo de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano Raúl J. Anzola Rangel contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, el actor interpuso en fecha 16 de julio de 2001 querella funcionarial, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue remitida por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarándose éste incompetente en fecha 14 de agosto de 2001, para conocer de la presente causa, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, para conocer de la regulación de competencia planteada.
Ahora bien, en el caso de marras, alegó la parte actora que el Consejo Legislativo del Estado Sucre ha venido renovándole reiteradamente el contrato de servicio en varias oportunidades, desempeñando como último cargo el de Analista de Personal, por lo que el mismo se considera a tiempo indeterminado, y como funcionario tiene derecho a ocupar cualquier otra vacante o ser retirado por las causales establecidas en la Ley, en virtud de lo cual solicita su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir, más otros conceptos.
De lo anterior, se desprende claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, la existencia de un conflicto negativo de competencia, por cuanto dos (2) Tribunales con competencia en lo laboral y contencioso administrativo, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer la querella funcionarial interpuesta, y no existe un Juzgado jerárquicamente superior y común a dichos Tribunales que plantearon el conflicto.
En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En razón de lo expuesto, esta Corte considera importante resaltar que los Tribunales entre los cuales surgió el conflicto negativo de competencia, son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, los cuales no tienen un Tribunal superior jerárquico común.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de julio de 2001, caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, estableció lo siguiente:
“(…) en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de la competencia entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 266 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (…)”.
De manera que, por no existir Tribunal superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y acogiendo el criterio transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta la competente para decidir la regulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.
Así las cosas, esta Corte, congruente con lo señalado en las normas ut supra citadas, en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural; se declara incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada y se ordena oficiar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer el caso bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ ANZOLA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.089.330, asistido por el abogado José Rafael Anzola Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.765, en virtud de haberse prescindido de sus servicios como Analista de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, en fecha 10 de julio de 2001, acto este emanado del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente del referido Consejo. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los .................. ( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2306
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