Expediente N°: 02-2329
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 14 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio número 1354-02 de fecha 17 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, con cédula de identidad Nº 9.733.968, contra el acto administrativo de remoción de su representado del cargo de Secretario I de la Contraloría General del Estado Falcón, contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano FELIX E. ZAMBRANO M., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCON.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, lo siguiente:
Que su representado prestó servicios en la Contraloría General del Estado Falcón el día 1 de mayo de 2001, en el cargo de Secretario I en la Dirección de Control Previo, hasta el 3 de diciembre del mismo año, por lo que es funcionario público de carrera con más de un (1) año de servicios prestados en la Administración Pública.
Que en fecha 3 de diciembre de 2001, su representado recibió “…el original de la Resolución N° 191 de esa misma fecha, suscrita por FELIX E. ZAMBRANO M, CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual le notifica su remoción de conformidad con el artículo 5° del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del Estado Falcón y los Funcionarios o Empleados de su servicio, que establece que son Funcionarios de Confianza y consecuencia de libre nombramiento y remoción, los cargos que desempeñen los cargos siguientes: (…) 2.- Secretario del Contralor (…)”. (Sic).
Que ante “la ‘Desviación de Poder‘ del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, al excluir de la Carrera Administrativa casi todos los cargos de CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, dicho acto está viciado de nulidad (…)”.
Que el acto impugnado contenido en la Reforma del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón, se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto el órgano administrativo “…aplicó facultades que ejerce a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas (…)”
Que su representado tenía derecho a la constitución de un Sindicato y siendo miembro de la Junta Directiva electa, tenía derecho a la inamovilidad para ser retirado sin previa Calificación del Inspector del Trabajo, por ser una garantía constitucional.
Que una vez notificado el Contralor General del Estado Falcón “…del proyecto de Constitución de Sindicato, según Oficio N° 945-01, de fecha 04 de diciembre de 2001, el mismo procedió a remover y retirar a todos sus promoventes, con acto propio de los gobiernos dictatoriales, en violación a las normativas constitucionales, a los Derechos Humanos y la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, que faculta a todo trabajador el derecho de constituir sindicatos”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, y la orden de reincorporación de su representado al cargo de Secretario I de la Contraloría General del Estado Falcón, y, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro que reciban lo Funcionarios Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón, “…desde la fecha de su ilegal destitución hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”.
Como medida cautelar de amparo constitucional solicitó, el reenganche de su representado a sus labores, dada la violación del artículo 95 de la Constitución, por parte del Contralor General del Estado Falcón.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de marzo del año 2001, sentó la siguiente directriz para la jurisdicción contencioso contencioso- administrativa: ‘es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’. Finalmente se destaca que ‘…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante’. Por los fundamentos expuestos es por lo que no procede la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir a esta Corte la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano FELIX E. ZAMBRANO M., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCON.
En tal sentido, esta Corte pasa examinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y al respecto observa que el a quo sólo se limitó a transcribir la sentencia dictada por el Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin E. Sierra Velazco), sin analizar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, revocar la sentencia apelada, dada la falta de motivación que conllevó a determinar la improcedencia de la solicitud formulada.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo, -derecho a la sindicalización- y al respecto observa, lo siguiente:
Cursa al folio 12 del expediente, Resolución N° 144 de fecha 27 de abril de 2001, emanada del Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual se nombró al ciudadano Francisco Ortega, Secretario I en la Dirección de Control Previo del referido organismo.
Riela a los folios 13 al 16, Resolución N° 191, de fecha 3 de diciembre de 2001, emanada del Contralor General del Estado Falcón, mediante la cual se resuelve remover al mencionado ciudadano del cargo de Secretario I.
Cursa a los folios 17 al 29, Resolución N° 186 de fecha 1 de octubre de 2001, referente a la reforma parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Falcón; al folio 30, Oficio N° 945-01 de fecha 4 de diciembre de 2001, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Falcón, mediante el cual se notifica al Contralor General del Estado Falcón, de la solicitud de constitución del Sindicato Regional de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Falcón; a los folios 31 al 32, escrito presentado por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, ante el Inspector de Trabajo de dicho Estado, requiriendo la declinatoria de competencia referente a la solicitud del referido Sindicato; al folio 33, comunicación N° 954-01, de fecha 6 de junio de 2001, mediante la cual se acordó la remisión de la solicitud del referido Sindicato al Director de la Oficina Central de Personal (OCP); a los folios 36 y 37, Oficio N° 010 de fecha 7 de febrero de 2002, suscrito por el Director General de Relaciones Laborales de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, acordando la devolución de la solicitud de constitución e inscripción del aludido Sindicato, al ciudadano Angel Cordoba, en su carácter de promotor del Sindicato Regional de Empleados de la Contraloría General del Estado Falcón.
En atención a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el peticionante de amparo no acompañó medio de prueba alguno que haga presumir que la Contraloría General del Estado Falcón a través de la Resolución N° 191, de fecha 3 de diciembre de 2001, haya impedido el ejercicio de su derecho a la sindicalización, máxime cuando no se desprende de autos cuál ha de ser el carácter del accionante en la participación del referido Sindicato, aunado al hecho de que para la fecha en que se procedió a su remoción, aún se encontraba en trámite la solicitud de Constitución del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Falcón ante la Inspectoría del Trabajo de ese Estado. Por lo tanto, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, y al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris y así se decide.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación del derecho constitucional alegado, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alexander Ortega Segovia, contra el acto administrativo de remoción de su representado del cargo de Secretario I de la Contraloría General del Estado Falcón, contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Felix E. Zambrano M., en su carácter de Contralor General del Estado Falcón.
IV
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, con cédula de identidad Nº 9.733.968, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.
2) REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
3) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ORTEGA SEGOVIA, con cédula de identidad Nº 9.733.968, contra el acto administrativo de remoción de su representado del cargo de Secretario I de la Contraloría General del Estado Falcón, contenido en la Resolución N° 191 de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano FELIX E. ZAMBRANO M., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO FALCON.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CESAR J. HERNANDEZ B
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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