MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 14 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1519 de fecha 5 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ENEIDA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.722, debidamente asistida por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.523, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ciudadano DOMINGO BRACHO DÍAZ.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B..

Por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, alegó que comenzó a prestarle servicios a la Universidad del Zulia, como Coordinadora de la Unidad de Tecnología Instruccional de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de dicha Universidad, desde el 15 de enero de 1994.

Que, el 7 de julio de 2000, fue notificada de la decisión del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia de prescindir de sus servicios, como trabajadora de dicha Institución.

Señala, que en razón del despido de la que fuera objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta que se hiciese efectiva su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la prenombrada Universidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 892 y en los artículos 379, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que cumplido el procedimiento administrativo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicha autoridad administrativa declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión la cual le fuera notificada al Rector de la Universidad del Zulia en el mes de marzo de 2001.

Que, no obstante lo anterior, el Rector de la Universidad del Zulia no le ha dado efectivo cumplimiento a la referida providencia administrativa, violentándole de esta manera su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita la presunta agraviante se le acuerde mandamiento de amparo constitucional, consistente en la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con su consiguiente reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... 2º El Inspector del trabajo de Maracaibo, de una parte, declaró improcedente la solicitud de reenganche con fundamento en que no se había acreditado en dicho procedimiento administrativo que la interesada estuviese grávida y, por lo tanto, amparada por la protección a la maternidad que otorga el ordenamiento jurídico laboral; y de otra, por el contrario, resolvió que sí procedía la solicitud por gozar de inamovilidad por efecto del decreto No. 892 dictado por el Presidente de la República en fecha 03-07-00, por cuya razón, para el 07-07-00, no podía ser despedida sin justa causa calificada por dicho funcionario, quien declaró improcedente el despido y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales...
(...)
...observa este sentenciador que la inamovilidad prevista en el referido decreto tuvo carácter temporal en el caso –noventa días- al igual que las demás inamovilidades previstas en el ordenamiento jurídico laboral. (...)
Ahora bien, se reitera que aún cuando la empleada fue egresada estando vigente la protección indicada, resulta que la misma feneció el 03-10-00 y, en consecuencia, la inamovilidad invocada decayó a partir de dicha fecha, es decir, que tan sólo transcurrieron ochenta y seis días entre el despido de la laborante y la finalización de la precitada inamovilidad, emitiendo el Inspector del Trabajo su pronunciamiento el 20-03-2001, cinco meses y diecisiete días después de cesada dicha inamovilidad, ya finalizados los efectos del Decreto en referencia y cesada ipso jure (sic) la inamovilidad temporal que por tal motivo amparó a los trabajadores, sin que proceda a hacer referencia a cualquier otro derecho vinculado a la estabilidad o a la protección frente al despido injustificado que le correspondiera a aquélla. Por lo tanto, el Inspector del Trabajo de Maracaibo ha debido declarar el procedimiento administrativo en dicha oportunidad por el cese de la causa que originó la inamovilidad o, en todo caso, reconocer dicha protección exclusivamente hasta el día 03-10-00.
En todo caso, la Universidad del Zulia (L.U.Z.), debe cancelar los sueldos y demás beneficios a la actora desde el 07-07-00, fecha en que se produjo el despido, hasta el 03-10-00, en que culminó la inamovilidad.
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 11 de marzo de 2002, se observa:

En el presente caso, el A quo consideró que la acción de amparo debía ser declarada parcialmente con lugar, en virtud de que la accionante tenía derecho a que se ejecutase la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia No. 1318, donde se estableció:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
(…)
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal.
(…)
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados (los superiores contenciosos administrativos) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

No obstante lo anterior, consideró igualmente el A quo que la accionante tenía derecho a que se le reconociera la estabilidad absoluta temporal derivada de la aplicación del Decreto Presidencial No. 892, pero que ello no implicaba –al haberse extinguido dicha protección temporal- que se le reincorporase en sus funciones habituales dentro de la Universidad del Zulia, puesto que el pronunciamiento del Inspector del Trabajo se realizó más de cinco (5) meses después de culminada la inamovilidad laboral prevista en el prenombrado Decreto. En consecuencia, declaró que se le debían pagar todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido (7 de julio de 2000), hasta la fecha en que culminó la inamovilidad laboral especial (3 de octubre de 2000), estableciendo el A quo que resultaba improcedente el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo.
A tales efectos, esta Corte observa:

Consta en el propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la accionante al acudir ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, solicitó su reenganche con base en las normas de inamovilidad laboral consagradas en el Decreto Presidencial No. 892, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985 en fecha 3 de julio de 2000, donde se estipulaba una inamovilidad laboral especial temporal por un lapso de tres (3) meses y con fundamento en las normas de inamovilidad laboral para mujeres embarazadas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, consta en el folio No. 9 de las copias certificadas remitidas por el A quo, que la Inspectoría del Trabajo declaró improcedente la protección especial a favor de la mujer embarazada consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la accionante no demostró durante el procedimiento administrativo que estuviese en estado de gravidez. De igual forma, declaró a su vez procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el despido de la querellante se produjo estando vigente la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial No. 892, razón por la cual el referido despido era nulo.

Sentado lo anterior, le corresponde a esta Corte como tribunal de Alzada, determinar si el pronunciamiento del A quo está ajustado a derecho, al declarar dicho tribunal parcialmente con lugar la acción de amparo presentada por la actora.

En tal sentido debe señalarse que, se desprende de los principios y normas constitucionales que informan el régimen laboral venezolano, que en nuestro país el derecho a la estabilidad laboral está consagrado como un derecho a la estabilidad laboral relativa y, excepcionalmente, como un derecho a la estabilidad laboral absoluta.
En efecto, el régimen jurídico venezolano, como premisa fundamental, establece un derecho del trabajador a conservar su puesto de trabajo, a menos que exista una causa de despido que justifique su desincorporación del cargo que estaba desempeñando, causas éstas taxativamente previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, aún en los casos en que no exista causa de despido justificado, puede el patrono proceder a despedir al trabajador, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, además de todos los beneficios laborales que le correspondan por la prestación de servicios personales.

En razón de lo expuesto, el derecho a la estabilidad laboral tiene un carácter relativo, toda vez que si el patrono quisiese prescindir de los servicios personales de determinado trabajador, podrá hacerlo, pagando una indemnización tasada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como contraprestación al trabajador por haber sido despedido sin una causa justificada legalmente.

En contraposición a lo anterior, nuestra legislación laboral también prevé la institución de la inamovilidad laboral, la cual no es otra cosa que supuestos de estabilidad laboral absoluta y de carácter temporal, que protegen a los trabajadores de los eventuales riesgos de un despido injustificado, puesto que para que el patrono pueda lícitamente despedir a un trabajador que se encuentre dentro de algún supuesto de inamovilidad laboral, debe ser por causa justificada previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, los excepcionales supuestos de estabilidad absoluta y temporal, tienen como fundamento la tuición de especiales situaciones de hecho en que se encuentran los trabajadores, que dadas sus características, requieren de una mayor protección en sus puestos de trabajo. Dentro de esta categoría de trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y temporal, se encuentran, entre otros, a los directivos de los Sindicatos (por ser los representantes laborales, necesitan una estabilidad absoluta que les permita ejercer sus funciones cabalmente sin temor a perder su puesto de trabajo por retaliaciones del patrono); a las mujeres en estado de gravidez ( como corolario de la protección constitucional a la mujer trabajadora y a la protección especial a favor de la mujer, la maternidad y la familia) y; la inamovilidad laboral especial por razones económicas, donde el Ejecutivo Nacional utilizando la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, decreta inamovilidad laboral en casos en que existan circunstancias económicas excepcionales, a los fines de que no se produzcan despidos masivos, como, por ejemplo, en el caso de aumento general de sueldos y salarios, para que ante el mayor costo de mano de obra que enfrenta el patrono por ese aumento general de sueldos y salarios, éste no se vea tentado a disminuir abruptamente la nómina de trabajadores a su servicio.

En el presente caso, nos encontramos en el último de los supuestos de inamovilidad laboral consagrados anteriormente, es decir, en un supuesto de inamovilidad laboral temporal por tres (3) meses, con motivo del aumento general de sueldos y salarios contenido en el Decreto No. 892, tantas veces citado.

Así las cosas, considera esta Corte que, en principio, estaba sometido a la esfera de conocimiento del A quo, mediante la acción de amparo interpuesta, la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que el patrono, la Universidad del Zulia, se negaba a acatar. Sin embargo, el A quo procedió a considerar que no resultaba procedente el reenganche ordenado en la referida providencia, puesto que se estaba ante un supuesto de inamovilidad laboral que se había extinguido, por lo que, a su juicio, debía entenderse que esa protección especial sólo duró los tres (3) meses establecidos en el Decreto, no pudiendo la Inspectoría del Trabajo, más de cinco (5) meses después, proceder a decretar el reenganche sin pronunciarse sobre la temporalidad de esa inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, considera esta Corte que el pronunciamiento del A quo está ajustado a derecho, toda vez que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, debió contener la mención expresa de que era procedente el pago de los beneficios mientras duró el supuesto especial de inamovilidad laboral temporal, ya que como se ha explicado con anterioridad, al expirar el supuesto de estabilidad laboral absoluta y temporal, el patrono se encontraba en la posibilidad de efectuar el despido, aún sin justa causa, pagando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo hizo, tal y como consta en la consignación efectuada que cursa inserta en el expediente (folios 73 al 79 ambos inclusive).

Por ello, debe entenderse que culminada la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 892, el patrono insistió en el despido, consignando las indemnizaciones correspondientes a favor de la actora, puesto que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que impera en el país y a la consagración de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considerar que el A quo simplemente se debía pronunciar sobre la ejecución de la providencia administrativa, sin hacer mención ni declaración alguna sobre el error cometido por el Inspector del Trabajo, al ordenar un reenganche a todas luces improcedente.

Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo apelado. Así expresamente se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.722, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12