MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EXP. N° 02-2409
El 21 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1075 de fecha 1° de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES PINTO, cédula de identidad N° 4.115.081, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001 de expulsión y destitución, de fecha 16 de agosto de 2001, emanada del ciudadano Cnel. (B) RODOLFO BRICEÑO GONZÁLEZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por haber operado el silencio negativo por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de octubre de 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
El 25 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de junio de 2002, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Morantes Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001 de expulsión y destitución, de fecha 16 de agosto de 2001, emanada del ciudadano Cnel. (B) Rodolfo Briceño González, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber operado el silencio negativo por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de octubre de 2001, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de enero de 1976, su representado ingresó al Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando la Institución fue integrada a la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, a partir del 1° de enero de 2001.
Que en fecha 16 de agosto de 2001, el accionante fue destituido “ilegalmente” por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Coronel (B) Rodolfo Briceño González, mediante la Resolución identificada como Orden General N° 19-2001, dado que se le destituyó “sin mediar procedimiento legal previo, sin ningún motivo o causa y de forma totalmente ilegal y se le expulsa de la Institución exponiéndolo al escarnio público al ordenar darle lectura a la decisión en plena formación para su general conocimiento y enviar copias a todas las dependencias de la Institución (…)”.
Señaló, que en fecha 28 de agosto de 2001, su representado ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, el cual fue complementado en fecha 21 de septiembre de 2001 a solicitud del Comandante General del Cuerpo de Bomberos.
Que en fecha 10 de octubre de 2001, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la decisión recurrida, siendo notificado en esa misma fecha.
Que en fecha 18 de octubre de 2001, su representado ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de expulsión y destitución, “cuya ampliación y adecuación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hizo en fecha 29 de noviembre de 2001, teniendo el Alcalde Mayor que dar respuesta dentro de los noventa (90) días hábiles de la Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo lapso venció en fecha 25 de febrero de 2002, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente”.
En este orden de ideas, el apoderado judicial del accionante fundamentó la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, en la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 46, numeral 1, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 28 eiusdem, referentes al derecho al a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural y a no confesarse contra si mismo, al honor y privacidad y a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, concatenados con el derecho de habeas data.
En cuanto a la violación de los derechos a la integridad personal y al honor y privacidad denunciados, el apoderado judicial del accionante alegó que, “al ordenarse darle lectura en plena formación para su general conocimiento y enviar copia a todas las dependencias de la Institución, de un acto administrativo que no esta definitivamente firme y que contra el mismo se pueden ejercer los Recursos Ordinarios por inconstitucional e ilegal, que efectivamente se ejercieron, es evidente que lesiona el derecho constitucional contenido en la norma transcrita anteriormente, sometiendo a [su] representado al escarnio publico y a la degradación de sus principios morales y profesionales que durante VEINTISÉIS (26) AÑOS mantuvo en la Institución y que lo llevaron a ostentar la jerarquía de Oficial Superior de Bomberos con el rango de Mayor”.
En lo referente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, expresó que los mismos fueron quebrantados, cuando se violó lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Asimismo, alegó que a su representado no se le notificó por escrito de los hechos que se le imputaron, a los fines de ejercer su defensa, así como tampoco, se le permitió tener acceso al expediente para examinar las pruebas evacuadas sin su presencia, y en razón de ello, señaló que se le conculcó su derecho al control de la prueba.
Señaló, que “no se le permitió designar un defensor para los descargos, sino que fue impuesto por el Consejo Disciplinario”, en tal sentido, consideró que se le vulneró al accionante, el derecho a ser oído oportunamente.
Por consiguiente, adujo que se violentó en todo, el derecho al debido proceso y a la defensa, “toda vez que tal Consejo Disciplinario es un Tribunal de excepción, ya que de su conformación se evidencia el interés que tienen en fallar en contra de [su] representado, así: el Inspector General de los Servicios, es el acusador en la causa, lo que lo inhabilita para decidir en forma imparcial; el Asesor Jurídico del Instituto es el instructor del expediente, por lo que no puede ni debe participar en el Consejo Disciplinario ya que está prejuzgado; y finalmente, el defensor del infractor, es designado por el Consejo Disciplinario y esta obligado a defender la causa, por lo que esta inhabilitado para decidir en el Consejo Disciplinario”.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado, que fue dictado con apoyo a la recomendación emanada del Consejo Disciplinario, antes mencionado, es nulo de nulidad absoluta por violar disposiciones de orden constitucional, dado que dicho Consejo es un Tribunal de excepción, “prohibido expresamente por la Constitución”.
En lo atinente a la violación del derecho a ser informado y a revisar los archivos y registros administrativos, previstos en el articulo 143 de nuestra Carta Magna, estableció que “durante la sustanciación del proceso, [su] representado nunca tuvo acceso al expediente que se le instruyo, por lo que nunca pudo entender que, siendo llamado como testigo, terminara siendo imputado en la misma causa. No se le permitió acceder a las actas para poder examinar las pruebas sobre los hechos que se le imputan y ejercer los recursos que, contra dichas pruebas, le concede la Ley”.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial del accionante, denunció, igualmente, la violación del derecho a ser oído, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 49 numeral 3 y 48, respectivamente, y expresó que en este último artículo, también se encuentra consagrado el derecho que tiene la parte interesada a promover y evacuar pruebas, y que “ambos derechos fueron conculcados en el pseudo-procedimiento administrativo que le fue abierto a [su] representado a los fines de destituirlo y expulsarlo de la Institución en donde permaneció durante VEINTISÉIS (26) AÑOS, procedimiento en donde nunca fue notificado en forma legal, ni tampoco se le permitió promover pruebas para desvirtuar los hechos que se le imputaban”.
En tal sentido, indicó que lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue cumplido por el Consejo Disciplinario, dado que su representado no fue debidamente notificado del inicio del procedimiento, tal como lo dispone el articulo 48 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Así pues, señaló que su representado nunca tuvo acceso al expediente administrativo, en donde cursan las actuaciones que dieron lugar al acto administrativo impugnado, y que tal derecho está consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideró vulnerado el ordinal 1° del articulo 19 eiusdem, y señaló que el acto impugnado debe ser declarado absolutamente nulo, por violaciones del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, manifestó, en cuanto al acto administrativo impugnado, que el mismo se encontraba viciado de ilegalidad y de falso supuesto, ya que todo acto dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, debía estar sometido a la Ley, sino se encontraría en violación del principio de la legalidad, previsto en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el articulo 30 ordinal 7° del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal -único fundamento legal que se menciona en el acto administrativo impugnado-, establece que, “para que la autoridad competente pueda sancionar a los funcionarios sometidos a este Reglamento con la destitución, tiene que haber cometido una falta que este plenamente probada en las actas procesales, y que la prueba haya sido obtenida legalmente”.
Igualmente, alegó que, “no se expresó, ni se mencionó de manera alguna en el acto administrativo que se recurre, cual o cuales fueron las pruebas que sirvieron como motivo o fundamento para la destitución y expulsión, tampoco se mencionó, (…) cuales fueron los hechos concretos que quedaron demostrados con las supuestas pruebas, limitándose a establecer el viciado acto administrativo (...)”. Es por ello, que manifestó que no existía en el acto impugnado, la proporcionalidad a que se refiere el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni la adecuación a la situación de hecho, por cuanto, en los motivos en que se fundamentó el acto, son absolutamente falsos, no fueron comprobados por el Consejo Disciplinario antes mencionado, como lo indica la Ley, es decir, el acto recurrido está viciado de falso supuesto, pues se basó en hechos inciertos.
Que en el texto del acto recurrido, ni siquiera se hizo mención a los motivos que dieron origen al acto, “únicamente se limitó el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, a decir que consideró que efectivamente hay elementos suficientes que comprueban su responsabilidad”, violando de tal manera, lo establecido en el ordinal 5° del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos indeterminados y falsos, que no fueron debidamente comprobados y apreciados por el Consejo Disciplinario y por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de dictar el mencionado acto, razón por la cual consideró que el mismo adolece del vicio en la causa.
Por lo antes expuesto, el apoderado judicial del accionante solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001, de fecha 16 de agosto de 2001, que decidió la destitución y expulsión del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, del accionante, por ser “inconstitucional, ilegal, desproporcionado y estar fundamentado en falso supuesto administrativo”; se ordene la reincorporación inmediata de los derechos del accionante, mediante la reincorporación inmediata a su cargo, “en la jerarquía que ostentaba para la fecha en que se produjo el acto írrito que se recurre, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo hasta su efectiva reincorporación”; se ordene su rehabilitación, “mediante la lectura del acto que lo reincorpora, en plena formación para su general conocimiento, y se remita copia de dicho acto a todas las dependencias de la Institución”.
Finalmente, en cuanto a la acción de amparo cautelar interpuesta, el apoderado judicial del accionante, alegó que se violó flagrantemente los derechos constitucionales a la integridad personal, al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordene al Instituto que efectúe la reincorporación al cargo que ejercía hasta tanto se sustancie y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, interpuesta por el abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Morantes Pinto, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001, de fecha 16 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Coronel (B) Rodolfo Briceño González, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:
“Denuncia el accionante la presunta violación de su derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En este sentido, estima este Juzgado Superior necesario señalar como se expresó anteriormente que cuando se intenta un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, sólo le está dado al juez de amparo determinar la existencia de algún medio de prueba del cual pueda emerger una lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el recurso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en el caso bajo análisis, el quejoso se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de sus planteamientos, a efecto que el Tribunal pueda derivar la presunción de violación del derecho invocado, tal como se plantea en el amparo cautelar, de allí que resulta forzoso en criterio de este Juzgado desestimar la presunta violación del derecho al honor y a la reputación invocado, y así se decide.
Señala igualmente el quejoso que con el acto administrativo impugnado se le ha conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser informado y de revisar archivos y registros, consagrados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Al respecto este Juzgado observa, que de las actas procesales se desprende que en fecha 02 de julio de 2001, el quejoso es citado para que rindiera declaración en el procedimiento abierto por la Dirección de Asuntos Internos del Cuerpo de Bomberos, expediente N° 027,01 (…), que en fecha 25 de julio de 2001, el Consejo Disciplinario le notifica que cursa averiguación disciplinaria en su contra y se le concede un plazo de 5 días hábiles para nombrar su defensor (…), que en fecha 26 de julio de 2001, el quejoso consigna en el expediente administrativo comunicación mediante la cual informa al Consejo Disciplinario la designación de su defensor, (…) que en fecha 09 de agosto se realiza el Consejo Disciplinario con la comparecencia del quejoso junto con su Defensor (…), así como también ejerció los recursos administrativos correspondientes; por tanto, estima este Juzgado que se le permitió al accionante ejercer su defensa, así como la actuación en el procedimiento administrativo, a fin de hacer todos aquellos alegatos que estimó convenientes en beneficio de su defensa. Ello así, no hay presunción de violación de los derechos denunciados. Así se declara.
Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que no se desprende de los recaudos producidos, presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados. De allí que resulta forzoso, en criterio de este Tribunal desestimar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que “(…) en el caso bajo análisis, el quejoso se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de sus planteamientos, a efecto que el Tribunal pueda derivar la presunción de violación del derecho invocado, tal como se plantea en el amparo cautelar, de allí que resulta forzoso en criterio de este Juzgado desestimar la presunta violación del derecho al honor y a la reputación invocado, (…)”.
Por otra parte, el a quo considero que, “(…) se le permitió al accionante ejercer su defensa, así como la actuación en el procedimiento administrativo, a fin de hacer todos aquellos alegatos que estimó convenientes en beneficio de su defensa. Ello así, no hay presunción de violación de los derechos denunciados.”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la conducta denunciada por el apoderado judicial del accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 46, numeral 1, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural y a no confesarse contra si mismo, al honor y privacidad y a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, no es otra, que la expulsión y destitución del Mayor Carlos Eduardo Morantes Pinto, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin mediar –a su decir- ningún tipo de procedimiento legal previo, y exponiéndolo al escarnio publico, “al ordenar darle lectura a la decisión, en plena formación para su general conocimiento y enviar copias a todas las dependencias de la Institución”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante.”
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001 emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se considera expulsado y destituido del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución, alegó la violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 46, numeral 1, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 60 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural y a no confesarse contra si mismo, al honor y privacidad y a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, y ello en razón de que consideró que el Consejo Disciplinario de la mencionada Institución, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 30, ordinal 7° y 48 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales antes mencionados, es necesario analizar el alcance de las normas de rango legal y sublegal, como lo son la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, no siendo ello materia de la acción de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.
Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas.
Asimismo, esta Corte observa que de la revisión de las actas que componen el expediente no cabe presumir que las disposiciones señaladas, hayan sido violadas o amenazadas de violación, ya que el accionante se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, atendiendo principalmente a la violación de normas de carácter legal y sublegal, puesto que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas desconoció lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al deber que tiene la Administración de cumplir con las formalidades que establece la Ley para la iniciación de todo procedimiento administrativo y 30 ordinal 7° y 48 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, por lo cual estima esta Corte que no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal y sublegal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Morantes Pinto, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001, de fecha 16 de agosto de 2001, suscrita por el ciudadano Coronel (B) Rodolfo Briceño González, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES PINTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-2409.-
CJHB/mfgm.-
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