MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2414
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2002, la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.499.113, apeló del auto dictado el 14 de octubre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual negó la solicitud de embargo de salarios caídos.
Oída la apelación en un solo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 21 de noviembre de 2002.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso de tres (3) días previsto para la consignación de alegatos y pruebas, se pasó el expediente al Magistrado Ponente en fecha 6 de diciembre de 2002.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de embargo de salarios caídos, realizada por la apoderada judicial de la ciudadana LIZETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrita por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS apoderada judicial de la parte actora, en la que expone que consigna copia debidamente certificada de la Inspección Administrativa realizada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Trujillo Abog. Ángel Ramón Urdaneta, en la sede de la empresa CADAFE-Trujillo, ubicada en la Torre Unión, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se evidencia que la empresa CADAFE-Trujillo Desacató el Reenganche decretado por este Tribunal como Medida Cautelar, mientras dure el presente proceso, incurriendo nuevamente en rebeldía, en fundamento de lo cual y del poder coercitivo que tiene el Juez Contencioso Administrativo solicita que se decrete embargo de los salarios caídos, los cuales se encuentran debidamente calculados por un Contador Público y avalado por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo y que consigna en este acto. Este Tribunal NIEGA lo solicitado, toda vez que en el Contencioso Administrativo es inusual decretar medidas de embargo, ya que todas las medidas preventivas están preordenadas para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia y si lo que esta solicitando es la Nulidad de un Acto Administrativo, mal puede este tribunal decretar embargo de ninguna clase, debido a que no es una acción por cobro de bolívares, por lo que esta medida cautelar no tiene congruencia con lo solicitado. Así se declara(…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
La apelación en discusión incide sobre el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de octubre de 2002, mediante el cual se niega la solicitud de embargo de salarios caídos.
En efecto, el A-quo negó la referida solicitud sobre la base de que en la jurisdicción contencioso administrativa resulta inusual el decreto de medidas de embargo en el curso de acciones de nulidad de actos administrativos.
Ahora bien, observa esta Corte que las medidas de embargo no se encuentran previstas dentro de los procesos llevados a cabo para la anulación de actos administrativos, para los cuales se encuentran previstas las medidas nominadas establecidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (estas son: la suspensión de efectos del acto recurrido y el amparo cautelar, respectivamente), en todo caso ambas medidas permiten la suspensión de efectos del acto impugnado.
Por su parte, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se establecen ciertas medidas nominadas tales como el embargo de bienes muebles, no obstante, la mencionada medida resulta inaplicable para acciones de índole contencioso administrativas.
Relativo a lo anterior, cabe precisar que, en el Parágrafo Único del referido artículo 588 eiusdem, se establecen las medidas innominadas, las cuales decreta el Juez en uso de las facultades que le atribuye la Ley, y resultan aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de conformidad con el criterio reiterado pacíficamente, referente a la aceptación de las medidas innominadas en el contencioso administrativo, proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 1991 (caso: Myrna Salas), no obstante, dentro de éstas previsiones no puede encuadrarse la medida de embargo, ya que por ser una medida nominada se encuentra prevista en la misma norma, pero sin que sea aplicable al contencioso administrativo tal como antes se dijo.
Además, y en todo caso, la solicitud planteada resulta a todas luces improcedente dado el imperativo de carácter constitucional, contemplado en el artículo 91 del Texto Fundamental, en el cual se establece que el salario es inembargable.
Determinado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual negó la solicitud de embargo de los salarios caídos de la ciudadana LIZETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ, formulada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIZETH RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ya identificada, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 14 de octubre de 2002, mediante el cual negó la solicitud de embargo de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADOS:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2414
JCAB/jrp
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