EXPEDIENTE NUMERO: 02-2453
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-1002, de fecha 3 de septiembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO LUIS NARVAEZ CASTILLO, con cédula de identidad número 9.963.810, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL ROSALES y LISBETH VELANDIA TORRES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de junio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Lisandro Luis Narváez Castillo, presentó pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que el accionante es funcionario de carrera y pertenece a la Coordinación de Cobradores a domicilio, División de Contribuyentes Especiales, Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y su la labor consiste en visitar a los contribuyentes ordinarios y morosos, obteniendo el pago del 8% por cada recaudación efectiva, es decir, cuando el contribuyente paga “con una planilla de declaración jurada y recibo de depósito sellado por la coordinación y con el número de cobrador impreso a mano. Y una vez depositada se consigna fotocopia a los efectos de determinar el monto correspondiente por la comisión”.

Que en fecha 21 de enero de 1998, se suscribió un acta convenio entre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se establecen condiciones de trabajo de los cobradores a domicilio.

Que desde el mes de julio de 2001, no ha recibido el pago de los montos por comisión cobrada y enterada al Fisco Municipal, es decir, que desde esa fecha no percibe su salario.
Que sin causa legal alguna, su superior inmediato, es decir, el Jefe de la Coordinación de Cobros a Domicilio “actuando por órdenes superiores, le ha requerido que haga la solicitud de vacaciones y que debe irse de vacaciones aún contra la voluntad de mi representado y, como última vía de hecho, se han dedicado a llamar a los contribuyentes indicándoles que ya mi representado no tiene para visitar por que tiene prohibición para visitar contribuyentes”.
Asimismo, el accionante transcribió el texto de los artículos 21, ordinales 2° y 3°, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), igualmente trascribió los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó, que se restablezca su condición como funcionario público de carrera, se informe la causa de la demora del pago de las comisiones, o la causa de su no inclusión en las partidas presupuestarias del pago del personal, que se ordene el cese de la prohibición de salida a visitar contribuyentes, y se le provea de la credencial que le acredita como Cobrador a Domicilio.}

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Lisandro Narváez Castillo, en los siguientes términos:

Que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez puede declarar inadmisible la pretensión de amparo cuando se evidencia que las denuncias del accionante implican un análisis de la legalidad y no la violación directa de disposiciones constitucionales. En este sentido citó el a quo la decisión de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus C.A.) dictada por la mencionada Sala, en la que se establece que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que el accionante confronte de forma directa el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional violada.

Que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es decir, que exista una violación de norma de rango constitucional y no legal y, que en el presente caso es indispensable para decidir, realizar un análisis de las disposiciones de orden legal que constituyen el núcleo de la denuncia, como lo son la naturaleza de las funciones que realiza el accionante, la determinación de si se puede considerar funcionario de carrera, entre otros, los cuales implican el estudio de la normativa legal y sublegal que rige la función pública en el ámbito del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual consideró necesario declarar inadmisible in limine la pretensión interpuesta.

Por otra parte, señaló el a quo que el accionante para obtener la satisfacción de su pretensión, tiene la posibilidad de interponer un recurso específico, como lo es la querella funcionarial, en la cual si se pueden plantear asuntos de legalidad, razón por la cual la presente pretensión de amparo constitucional se debe declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a ello, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual se establece el alcance de dicha norma.

El a quo al observar que existe a disposición del accionante otro medio judicial a través del cual podía hacer valer su pretensión, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Que en fecha 6 de junio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Lisandro Narváez Castillo presentó pretensión de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Superintendente Municipal Tributaria de la mencionada Alcaldía.

Alegó que se desempeña como funcionario de carrera, en la “Coordinación de Cobradores a Domicilio, División de Contribuyentes Especiales, Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador”, que desde el mes de julio de 2001, no recibe el pago de las comisiones ni salario se le prohibió visitar a los contribuyentes y, se le negó la entrega de las credenciales que lo identifican como cobrador a domicilio.

Observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional señaló que el mismo es inadmisible porque para decidir era necesario realizar un examen de la normativa legal y sublegal que rige la materia, y también porque de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe otro medio a través del cual el accionante puede hacer valer su pretensión.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la situación que afecta al accionante es que no ha recibido el pago de unas sumas de dinero que le corresponden, en virtud del trabajo por él realizado como Cobrador a Domicilio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la negativa por parte de la mencionada Alcaldía de entregarle la credencial que lo acredita como Cobrador a Domicilio.
En este sentido, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con relación a la aplicación del artículo parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades, de la siguiente manera:

“Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a los dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.(Sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, Caso: F. Guzmán vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).


Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia nº 1496, caso: Gloria América Rangel Ramos del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Una vez revisados los criterios parcialmente trascritos, así como el expediente judicial que contiene la presente pretensión, se observa que en el caso de autos no consta que la peticionante hubiera interpuesto algún recurso diferente al amparo constitucional.
Sin embargo analizados los argumentos presentados por el accionante en amparo, esta Corte observa que existe un medio idóneo para resolver la situación que originó la interposición de la presente pretensión, es decir, que a través de la querella funcionarial el peticionante puede obtener la satisfacción de sus intereses, pues el presente caso no se verifican violaciones constitucionales que no puedan ser restablecidas a través de los medios procesales ordinarios.

Por los razonamientos antes expuestos, este Órganos Jurisdiccional considera que el a quo de forma acertada declaró la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Corte que el a quo señaló que la presente pretensión es inadmisible en virtud de que para decidir el presente caso es necesario hacer el análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual no le está permitido al juez constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo, señaló lo siguiente:

“el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.


En aplicación al anterior criterio, esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades en relación con la necesidad de revisar en materia de amparo constitucional normas de rango legal, cuya inobservancia produzca la violación directa de normas constitucionales, es decir, que si la violación de disposiciones legales, no implica la violación directa de los derechos constitucionales denunciados resulta improcedente el recurso de amparo como medio procesal idóneo para solucionar dicha controversia, razón por la cual no puede considerarse, prohibitivo, como lo hizo el a quo, que el juez constitucional no pueda conocer de las violaciones de normas de rango legal como antes se expresó.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos del presente fallo, por cuanto el amparo constitucional no resulta ser la vía idónea para obtener la satisfacción jurídica de la pretensión de contenido funcionarial deducida, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio González Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO LUIS NARVAEZ CASTILLO, con cédula de identidad número 9.963.810, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL ROSALES y LISBETH VELANDIA TORRES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (______) días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de Federación.

El Presidente - ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CESAR J. HERNANDEZ B.

EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004