MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-2462


I

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0124-02, de fecha 22 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES, cédula de identidad Nº 3.142.964, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra la decisión del referido Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (en lo sucesivo INCE), el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado trabajó en Corpoturismo, adscrito al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Producción y Comercio, desde 16 de septiembre de 1974 hasta el 1º de enero de 1976, en el Banco Industrial de Venezuela desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 24 de octubre de 1986 y, en la Fundación Juventud y Cambio, adscrita al Ministerio de la Familia, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999.

Que ingresó al INCE el 8 de abril de 1999, con el cargo de Jefe de División, egresando del mismo el 3 de julio de 2002 con el cargo de Gerente, con motivo del acto administrativo de remoción y retiro.

Que por acto administrativo Nº 1790-99-19, de fecha 23 de noviembre de 1999, el Comité Ejecutivo del INCE, en uso de las atribuciones del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación, artículos 16 y 17 de su Reglamento, artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, se ordenó autorizar la tramitación de las jubilaciones especiales del INCE, a través de la Oficina Central de Personal para la consideración del Presidente de la República a favor de los empleados que se acogieran al beneficio.

Que el INCE diseñó un plan para otorgar jubilaciones, el cual establecía como opción 1, que el solicitante debe tener 50 años de edad y 15 años de servicios o más, y la opción 2, que la sumatoria entre edad y años de servicio, debe ser igual o mayor a setenta (70).

Que al 31 de diciembre de 2000, su representado tenía 54 años de edad y un tiempo de servicio en la Administración Pública de 15 años, 4 meses y 29 días, por lo tanto, reunía todos los requisitos exigidos para la jubilación especial, de acuerdo a la opción Nº 1, pero es el caso, que la Gerencia de Recursos Humanos del INCE no le ofertó la jubilación a su representado, privándolo así del derecho que tenía el mismo a la jubilación, aun cuando, se encontraba incluido en el listado de ofertas para optar a la jubilación.

Que a finales del mes de junio de 2002, su mandante tuvo conocimiento de la comunicación Nº 296.2.00-416, de fecha 17 de mayo de 2001, a través de la cual se le informaba que dicho organismo le ofrecía la tramitación del mencionado beneficio laboral, la cual, según alega, no le fue notificada, cercenándole así el derecho a un beneficio social.

Que en comunicación de fecha 3 de junio de 2002, se le hizo saber a su representado que el Comité Ejecutivo aprobó removerlo del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto.

Que su representado solicitó la reconsideración de la mencionada decisión y de la decisión tomada previamente en lo relativo al trámite de su jubilación, comunicaciones de las cuales no obtuvo respuesta alguna, menoscabándole así su derecho a la defensa y su derecho de petición.

Que en comunicación de fecha 3 de julio de 2002, se le indicó que se procedería a su retiro del referido Instituto.

Concretamente, denuncia como normas constitucionales conculcadas las relativas al derecho a la igualdad (artículo 21), el derecho de amparo (artículo 27), el derecho al debido proceso (artículo 49), el derecho de petición (artículo 51) y, el derecho a la seguridad social (artículo 86), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el reconocimiento del derecho que tiene el presunto agraviado a la jubilación especial y, que se mantenga en el trabajo a su representado hasta la oportunidad que le sea notificada la jubilación.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Aprecia el Sentenciador que del minucioso análisis del escrito libelar en correlación con los medios probatorios que cursan en autos, se deduce que el interés principal de la presente acción de amparo gira sobre el reconocimiento del derecho a la jubilación especial, la cual no (sic) fue ofertada por el I.N.C.E., al presunto quejoso.
(…) en ese sentido se observa:
Que de lo expuesto por el accionante se evidencia (sic) unos supuestos de derechos estrechamente vinculados a procedimiento (sic) de carácter legal, reglamentarios, todos son normas infraconstitucionales, no obstante de estar fundamentados en Derechos y Garantías Constitucionales. Esto es, no está demostrado que existe una relación directa y efectiva de causa entre los hechos narrados y aquellas Garantías y Derechos Constitucionales denunciados como violados, éstos (sic) son los artículo artículos 21, 49, 51, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima el Juzgador que los hechos expuestos no constituyen infracción constitucional ni amenaza alguna, que sea revisable por este medio, puesto que no violan de manera concreta y transparente Garantías Constitucionales para ser corregida mediante esta Acción de Amparo. Indudablemente que las pretensiones se encuentran dentro del ámbito del juzgamiento de la jurisdicción ordinaria y no del Juez Constitucional, es necesario para la admisibilidad de la pretensión el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado para la protección requerida, lo que realmente se ajusta al caso bajo análisis (…).
Efectivamente el presente caso, se limita a unos juicios o criterios que suponen una interpretación del ordenamiento jurídico interno del I.N.C.E. y del Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, referente, específicamente, al otorgamiento de dicho beneficio, lo que realmente es el objeto de la acción y de allí derivan las pretensiones del accionante, todo lo cual justifica la inadmisibilidad de esta acción, en consecuencia la vía de amparo no es la idónea y factible, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta en el presente caso por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso, que el apoderado judicial del accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en la violación de los derechos a la igualdad, prevista en el artículo 21, el derecho de amparo, previsto en el artículo 27, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49, el derecho de petición previsto en el artículo 51 y, el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de reconocimiento del derecho a la jubilación especial, la cual, al decir del apoderado judicial del accionante, no fuera ofertada por el organismo accionado, esto es, el INCE.

Ante tales planteamientos, el a quo consideró que “el presente caso, se limita a unos juicios o criterios que suponen una interpretación del ordenamiento jurídico interno del I.N.C.E. y del Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, referente, específicamente, al otorgamiento de dicho beneficio, lo que realmente es el objeto de la acción y de allí derivan las pretensiones del accionante, todo lo cual justifica la inadmisibilidad de esta acción, en consecuencia la vía de amparo no es la idónea y factible, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo”.

Planteada así la litis, esta Corte observa que, los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran referidos a la falta de reconocimiento del beneficio laboral de la jubilación que supuestamente le correspondería al quejoso y la cual no le fuera otorgada por el INCE, lo cual hace necesario revisar el régimen aplicable a dicha situación, ante tal situación, esta Corte se vería en la necesidad de entrar a revisar el ordenamiento legal correspondiente, a saber, el ordenamiento jurídico interno del I.N.C.E. y el Reglamento General de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en lo relativo al otorgamiento de dicho beneficio, lo que indiscutiblemente es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que la situación que se procura restituir a través de la acción de amparo constitucional, es aquélla cuya garantía está resguardada por la aplicación directa de una norma fundamental, estos es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable al supuesto de hecho generador del acto u omisión, de tal manera, que la incorrecta aplicación de una norma, que no implique el desconocimiento de un derecho fundamental, no constituye, en consecuencia, una infracción de un derecho o garantía constitucional.

Así, el amparo constitucional no se constituye como un medio sustitutivo ni supletorio de los recursos ordinarios o extraordinarios, al contrario, dado su carácter extraordinario y residual, restablecedor y no anulatorio, no puede ser utilizado en casos en los que la Administración ha dictado un acto, ante el cual, existen medios idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante, pretendiendo incoarlo como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, cabe destacar, que tratándose el presente caso de la falta de reconocimiento del beneficio de la jubilación que supuestamente le corresponde al accionante y su posterior retiro del INCE, y, que como tales, están sujetos al control jurisdiccional bajo el régimen de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –artículo 181-, a fin de obtener la nulidad de tales actuaciones, concluye este Juzgador que el amparo constitucional incoado no se constituye como el medio idóneo para dilucidar la pretensión de la accionante.

Aunado a lo anteriormente expresado, esta Corte considera que las disposiciones cuya violación se denuncia, en lo referente al derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente remite su desarrollo y reglamentación a la Ley; y, en tanto garantías, son desarrolladas y reglamentadas por la Ley, por lo que en cuanto al derecho contenido en dicha norma, el mismo está sometido a un desarrollo normativo ulterior, por lo cual el análisis de la violación del mismo requiere de un estudio de la normativa legal aplicable, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción de amparo constitucional, lo cual se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en sede constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que el asunto planteado por el presunto agraviado no comprende una infracción directa a derechos constitucionales, ya que su estudio está dirigido a obtener un pronunciamiento acerca de la validez de las decisiones tomadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta necesario a esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante el presente caso y confirmar el fallo apelado dictado por Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONATERIO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FUENTES, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional, en consecuencia,
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.



Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-2462.-
CJHB / ypb.-