MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-2463
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió oficio N° 1026 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el abogado RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.933.589, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (SINTRAOPCO), contra la Providencia Administrativa S/N, del expediente administrativo 01-10-034, de fecha 9 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial del recurrente fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa S/N del expediente 01-10-034, de fecha 9 de julio de 2002, por cuanto mediante dicho acto, que fuera conocido por su mandante en fecha 15 de julio de ese mismo año, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR homologó un Acta Convenio de fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE MINERALES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROTRAINDMIN) y la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO) acordaron: “una extensión de la Convención Colectiva vigente hasta por un lapso de dieciocho meses, un incremento salarial para los trabajadores” -entre otros beneficios- y “el cierre del pliego de peticiones” que se venia instruyendo ante la referida Inspectoría.
Denuncia que el contenido de la Providencia recurrida infringe “los artículos: 25, 26, 49, 89, 131, 137, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 06 del Código Civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 03, 10, 432, 524, 558 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo; creando a (su) representado y a la organización que (él) representa indefensión y quebrantando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Destaca que “el carácter de cosa juzgada que hábilmente el Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar le imprimió a la ‘prorroga o extensión’ de Convención Colectiva a favor del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE MINERALES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROTRAINDMIN) siendo que estos ‘única y exclusivamente’ fueron ‘autorizados’ a discutir una nueva Convención y no a suscribir una nueva prorroga (…)”.
Que “el Inspector Jefe, conjuntamente con la Empresa y el Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PROCESADORA DE MINERALES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROTRAINDMIN), vulneró los derechos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva vigente, al programar una asamblea para realizar un referéndum en una fecha, sin expresar a los trabajadores con certeza el punto a tratar o a decidir, pues la convocatoria no lo manifestaba, vale decir, que luego en forma arbitraria el Inspector en Jefe del Trabajo cambia la fecha, y luego refrenda y homologa un acuerdo, el cual, en el supuesto negado de que el acuerdo tuviese validez, no fue el autorizado por los trabajadores”.
Que “el acto recurrido viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual vicia al referido acto de nulidad absoluta”.
Que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto infringió la reserva legal y, asimismo, contiene un vicio “en la base legal: el error de derecho”.
Asimismo, denuncia que, “en el caso de autos, resulta evidente que en la providencia recurrida el ciudadano Inspector a pesar de estar provisto legalmente con un poder discrecional, no puede violentar normas de carácter constitucional, motivo por el cual, el acto recurrido está viciado de nulidad, por la violación de los límites de la discrecionalidad consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “tanto en los hechos como en el derecho invocado en los artículos 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo privan los principios de ultractividad inderogabilidad, entendiéndose que vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que sustituya (…) a la Convención Colectiva suscrita entre la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO) y la legítima organización sindical que representa su mandante (SINTRAOPCO); por lo cual mal podría la representación de SINPROTRAINDMIN de manera conjunta con la empresa OPCO, administrar una Convención Colectiva que le es ajena, siendo que SINPROTRAINDMIN nunca ha suscrito con la empresa OPCO, convención colectiva alguna”.
Por todo ello, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia S/N, del expediente 01-10-034, de fecha 9 de julio del año 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Asimismo, el apoderado judicial del recurrente expuso que “el hecho violatorio contenido en el auto en comento emitido por la Inspectoría de la Zona del Hierro, además de las antes referidas, va en detrimento de normas constitucionales expresas como son los artículos 49, 95 y 96, incurriendo en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, lo cual hace procedente se declare a favor de su representado la presente solicitud del amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que se desestime el amparo la parte recurrente solicitó de esta Corte:
Que “con el objeto de evitar mayores daños en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el ciudadano juez de poder cautelar general, solicito tome las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes requeridas, porque de no hacerlos se haría nugatoria la solicitud; decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en autos, que está plenamente identificado y ordene a la empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (OPCO), la suspensión inmediata de la ‘extensión de la convención colectiva’ aquí atacada a los efectos de que se restituya a la Organización Sindical SINTRAOPCO al pleno disfrute, goce y posesión de su legítima administración y representación en nombre de sus afiliados de la convención colectiva debidamente suscrita entre la empresa OPCO C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A. OPCO (SINTRAOPCO) la cual mantiene vigencia, ya que: en primer lugar por tratarse de derechos constitucionales tenemos pleno derecho a pretender tal cautela, y en segundo lugar por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio, en virtud de que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por el ente administrativo puede causar un detrimento de mi patrimonio y el de los demás trabajadores. Comunique de ello mediante oficio, a:
1. El Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en la persona de la Sra. REBECA SANCHEZ, a fin de que se abstenga de recibir escritos y realizar o tramitar cualquier acción en la búsqueda del cumplimiento a aplicación de la ‘prórroga convencional’ por él homologada y/o en general todo acto que pudiera desprenderse y realizarse en virtud del nulo auto emitido, hasta tanto se dilucide por este medio el presente requerimiento, pues de no proceder conforme a ello, seria un reconocimiento espurio. Asimismo le pido ordene a la inspectora recibir, admitir y consignar dicho oficio en el expediente 01-10.-034, que contiene la providencia dictada así como a los que interese a mi mandante en expedientes llevados por ante la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo, signados bajo los números 02-1063 y 02-1068.
2. A los ciudadanos FREDDY ALBORNOZ en su carácter de Secretario General de SINPROTRAINDMIN y OMAR ORTEGA PIZZANI en su carácter de apoderado judicial de la empresa OPCO (…), a fin de que se abstengan de recibir escritos y realizar o tramitar cualquier acción en la búsqueda del cumplimiento o aplicación de la ‘prórroga convencional’ por ellos homologada y/o en general todo acto que pudiera desprenderse y realizarse en virtud del nulo auto emitido, hasta tanto se dilucide por este medio el presente requerimiento, pues de no proceder conforme a ello, seria un reconocimiento espurio.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.933.589, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (SINTRAOPCO) contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que el caso de autos versa sobre la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. De allí que, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Siendo así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse ejercido una solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Al respecto conviene referir el texto del acto denunciado como lesivo, el cual es del tenor siguiente:
República Bolivariana de VenezuelaMinisterio del TrabajoInspectoría del Trabajo9 jul 2002AUTOEl Inspector del Trabajo que suscribe, el acta convenio que antecede, firmada por sus representantes libres de constreñimiento alguno, la homologa en toda y cada una de sus partes, por no ser contraría a derecho a fin de que surta los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Puerto Ordaz, a los 9 días del mes de julio de 2002.Abg. Ángel Luis León RodríguezInspector Jefe del Trabajo
En el caso de autos, se sostiene que el referido acto quebranta los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (SINTRAOPCO), consagrados en los artículos: 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, mediante el acto administrativo recurrido el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar sustituyó la Convención Colectiva que suscribió su mandante en representación de SINTRAOPCO con la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), por una nueva Convención colectiva suscrita entre dicha empresa y SINPROTRAINDMIN, sindicato éste que -a su decir- no detenta la legítima representación de los trabajadores de la empresa en cuestión.
En el presente caso se observa que, si bien, en repetidas oportunidades se hace mención a las normas constitucionales denunciadas como infringidas, no precisó el quejoso cuáles son los hechos concretos constitutivos de las supuestas violaciones a los derechos denunciados; es decir, no se determinó de qué forma se verificó -en el presente caso- la infracción a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad sindical ni a la negociación colectiva.
Ahora bien, del análisis de la presente solicitud, de los alegatos esgrimidos y los recaudos consignados en autos, no puede esta Corte derivar que, en el caso de marras, se verifique presunción alguna de la violación a los derechos denunciados, por cuanto, para ello sería necesario efectuar un análisis más amplio de la situación a que se refiere el presente caso, es decir, en principio se requeriría verificar si el recurrente detentaba la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO OPCO, para ello, a su vez, sería indispensable llevar a cabo una exhaustiva revisión del procedimiento desplegado a los fines de efectuar el Referéndum Sindical celebrado entre los trabajadores de la empresa OPCO y, una vez aclarado lo anterior, correspondería determinar la validez y eficacia del acto celebrado con posterioridad al referéndum sindical entre la referida empresa y la organización sindical SINPROTRAINDMIN y que fuera homologado por la Inspectoría del Trabajo mediante el acto recurrido. Todo ello, en definitiva, significaría rebasar las atribuciones concedidas al juez en esta instancia, por cuanto, tal labor se encuentra reservada para la oportunidad de dictar la decisión definitiva en el recurso principal. Razón por la cual, debe esta Corte declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Determinado lo anterior, y vista la improcedencia del amparo cautelar ejercido, corresponde ahora emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual previamente se observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa a que se contraen el numeral 3 del artículo 84 y el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa S/N, del expediente 01-10-034, de fecha 9 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida, subsidiariamente a la solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
Pues bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y, en tal sentido, ordene a la empresa OPCO la suspensión inmediata de la extensión de la Convención Colectiva, a los efectos de que se restituya al recurrente, en su carácter de representante de la organización sindical SINTRAOPCO, en el cargo de administrador de la Convención Colectiva originalmente suscrita entre las referidas partes, la cual a -su decir- aún se encuentra vigente. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, adecuación y pertinencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él. Siendo ello así, esta Corte debe declarar improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de las consideraciones antes señaladas. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado RICHARD ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.933.589, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (SINTRAOPCO), contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- ADMITE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-2463
JCAB/ - E -.
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