MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 26 de noviembre de 2002, se recibió Oficio N° 113 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN y REINA DANIEL SMITH, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 76.596 y 76.223 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.104.802, contra la Providencia Administrativa dictada el 22 de mayo de 2002, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El 15 de octubre de 2002, las apoderadas judiciales de la recurrente, interpusieron por ante el Juez Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, pidiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 01-04-01-167 de fecha 22 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002 el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la devolución del escrito libelar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de noviembre del mismo año, las apoderadas judiciales presentaron la querella reformulada, en la cual afirman:
Que, su defendida ha prestado servicios ininterrumpidos en la Contraloría General de la República desde el 1° de julio de 2002, desempeñando diferentes cargos, por los cuales le fue reconocida su competencia, idoneidad y cumplimiento de sus deberes, conducta y capacidad laboral.
Que, el último cargo desempeñado por su representada fue el de Asistente de Auditoria, por lo cual no tenía poder de decisión pues era una funcionaria subordinada que recibía instrucciones, es decir que no ejercía funciones de jefatura; por lo que el contrato de servicio prestado a la Contraloría General de la República, “es de la calidad y categoría de lo que la Doctrina Jurídica ha conocido como “El Contrato Realidad”, el cual determina que para calificar el cargo administrativo desempeñado no basta la “etiqueta” del cargo, sino que es necesario examinar las actividades desarrolladas y la subordinación a que se encuentra sometido el funcionario”.
Que, el 18 de abril de 2002 recibió la comunicación N° 01-04-01-120, firmada por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual le notificó que el Contralor General de la República decidió removerla del cargo de Asistente de Auditoría, mediante Resolución N° 01-04-01-050 de fecha 17 de abril de 2002.
Que el 24 de mayo de 2002 recibió comunicación N° 01-04-01-167 de fecha 22 de mayo de 2002, donde se le informó de su “retiro” de la Contraloría General de la República.
Que, la motivación alegada por el ente accionado para “remover” a su mandante fue que el cargo que ocupaba era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, pero que en el caso de un funcionario público de carrera “amerita una motivación, máxime cuando es una funcionaria con quince (15) años diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicios... porque con esos actos se le impide que pueda acceder a una de las aspiraciones y derechos más significativos e importantes para el funcionario público la jubilación.”
Aducen, que los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de su representada carecen de basamento legal, de causa y motivo, como lo imponen los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que violentan sus derechos humanos, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos consagrados en los artículos 2, 19, 26, 49, 87, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitan que se declare la nulidad de los actos de “remoción y de retiro” y como consecuencia se reincorpore a su representada al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de sueldos dejados de percibir desde su ilegal acto de remoción y retiro hasta su definitiva y total reincorporación. Subsidiariamente, y para el supuesto negado que se declare improcedente el recurso de nulidad, demandan el pago de prestaciones sociales, y que las sumas demandadas se cancelen con indexación acordada por el Tribunal como indemnización de daños y perjuicios derivados de la desvalorización efectiva sufrida por el signo monetario venezolano como consecuencia de la inflación, con base al estudio sobre el particular señalado por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la querella funcionarial interpuesta y declinó su competencia en esta Corte fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa: La Ley del Estatuto de la Función Pública. establece en su artículo 93 que: “corresponderá a los tribunales...” (...) El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de esa Ley, de lo que se deduce en argumento en contrario que aquellas que se susciten, y que no sean producto de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no será competencia de los señalados Tribunales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera ejusdem. (...) en este mismo orden de ideas el Párrafo único del artículo 1 de la Ley de Estatuto de la Función Pública dispone: “Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley: 4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano” (...) De la norma parcialmente transcrita se determina la expresa exclusión de la aplicación de la Ley a los funcionarios de la Contraloría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ante la exclusión expresa de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública instrumentos que determina la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia funcionarial, este Juzgado no es el competente. ... razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto... en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella funcionarial ejercida por las apoderadas judiciales de la accionante, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01-04-01-167 de fecha 22 de mayo de 2002, emanado de la Contraloría General de la República, y a tal efecto observa:
Analizando la naturaleza de la pretensión de autos, la misma no se limita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República, sino que persigue además que se reincorpore a la accionante al cargo que venía desempeñando dentro del ente mencionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su desincorporación.
Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual nos lleva a precisar que la figura de la querella es una acción típica del contencioso funcionarial el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Pero es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, artículo 1, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano de la República, del cual es parte la Contraloría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Parágrafo Único, del artículo 1° de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Contraloría General de la República, quedan excluidas de la aplicación de la normativa en referencia.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.
De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .
Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
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III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN y REINA DANIEL SMITH, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, también identificada, contra la Providencia Administrativa N° 01-04-01-167 de fecha 22 de mayo de 2002, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
2. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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