MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2476
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al cuaderno separado del expediente, remitido con el Oficio N° 02-1083 del 13 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 20-02, emitida en fecha 19 de febrero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.593.854, asistida por el abogado Enrique Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.762, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la decisión del 17 de abril del mismo año, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercida; dicha apelación se oyó en el solo efecto devolutivo.
El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se pasó el expediente el día 29 del mismo mes y año.
Reconstituida esta Corte por la reincorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron por ante el Tribunal A quo el escrito contentivo del recurso de nulidad y solicitud de amparo cautelar, en el cual argumentaron lo siguiente:
Que el 23 de agosto de 2001, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en reunión extraordinaria del Comité Directivo, decidió remover a la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ del cargo de Técnico I, que venía desempeñando en la Dirección de Servicios al Personal del referido Ente. Por tanto, la ciudadana mencionada solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar investida de inamovilidad, de conformidad con los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante la providencia administrativa N° 20-02, de fecha 19 de febrero de 2002.
En vista de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto administrativo anteriormente aludido, afirmando que el mismo está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; en tal sentido, adujeron que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al imponer a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la reincorporación de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ al cargo que ostentaba, asumió funciones atribuidas constitucional y legalmente, a otro órgano administrativo. Así, dado que la remoción en cuestión se debió a razones de reorganización administrativa, correspondía a la ciudadana afectada, acudir a los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, una vez agotada la vía administrativa, podía acudir a la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, adujeron que la providencia administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría en referencia, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ; así mismo, dicho Órgano administrativo partió del supuesto errado de que a los funcionarios públicos les es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, estimando así, que la solicitante estaba amparada por tal inamovilidad. Igualmente, incurrió en el señalado vicio, al considerar que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA se encontraba en el supuesto de confesión presunta, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ser ésta una figura procesal, que no resulta aplicable en sede administrativa.
Como corolario de lo expuesto, afirmaron que el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.782 del 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura, lo cual fue ratificado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la Resolución N° 124 del 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907 del día 9 de ese mismo mes y año, en la cual se declaran en proceso de reestructuración, los servicios administrativos llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura. Y, específicamente, corresponde a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ejecutar todos aquellos actos relativos al proceso de reestructuración del Poder Judicial.
Por todo lo anterior, solicitaron amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, para restablecer preventivamente la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, adujeron que “la presunción de buen derecho… viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de nuestra representada…así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia… y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción… existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente… Por su parte, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia… y en razón ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo”. Sin embargo, para el caso en que se desestime el pedimento anterior, solicitaron “cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.
Frente a los pedimentos anteriores, en fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la solicitud de amparo interpuesta; por ende, quedaron suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad ejercido.
En vista de la decisión anterior, la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ formuló su oposición a la misma, por lesionar derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de agosto de 2002, el Tribunal A quo confirmó la decisión emitida el 17 de abril del mismo año, mediante la cual declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado; para ello, el Juez se fundamentó en las siguientes razones:
Que no se discute la condición de funcionaria pública judicial de la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, sino la competencia para conocer del acto mediante el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA la removió del cargo que venía desempeñando.
Que de la providencia administrativa impugnada, se desprende la presunción grave de violación del derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dicha presunción no ha sido desvirtuada, por cuanto ello requeriría resolver la materia de fondo del recurso de nulidad, pues “sería necesario entrar a dilucidar aspectos como el relativo a la normativa aplicable en los casos de protección de fuero sindical de funcionarios al servicio del Poder Judicial, así como el alcance de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto Personal Judicial y de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Consejo de la Judicatura y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Tribunalicios”.
Igualmente, el A quo destacó “en la acción de amparo acumulada, no se requiere la rigurosidad exigida para la acción de amparo autónoma, ya que… lo perseguido es obtener la suspensión de los efectos en el tiempo del acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, o la eventual lesión que ha sido presumida”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2002, y a tales efectos considera menester, en primer término, determinar su competencia para conocer acerca de la referida apelación.
Al respecto, debe acotarse que la competencia para decidir en primera instancia de un amparo cautelar, corresponde al Juzgado que deba conocer del recurso intentado, por cuanto dicho amparo tiene un carácter accesorio; por ende, es necesario determinar cuál es el Tribunal competente para decidir acerca del recurso de nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado el 19 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó a la actora, reenganchar y pagar los salarios caídos a la hoy apelante.
En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
A continuación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual dio a entender que serían estos, los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de la ejecución de los mismos.
En el caso sub-iudice, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entró a conocer en primera instancia del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 20-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; por ello, se pronunció en relación al amparo cautelar solicitado por la actora, declarando su procedencia.
Ahora bien, una vez apelada la sentencia anterior, en principio correspondería a esta Corte el conocimiento de la causa, como Tribunal de alzada; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se pronunció en el siguiente sentido:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere– o de Municipio –a falta de aquél– de la localidad. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende del fragmento jurisprudencial transcrito, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como sucede en el caso bajo examen.
Ahora bien, para la fecha en que se interpuso el presente recurso, esto es, el 22 de marzo de 2002, imperaba el criterio de esta Corte según el cual los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo; de modo que, si bien es cierto que actualmente tal criterio ha sido clarificado, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), resultaría contrario a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, los cuales están acordes con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar la validez de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Tribunal era el competente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tal criterio también es aplicable a los recursos de nulidad intentados conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, toda vez que el primero de los nombrados es el recurso principal y este último tiene carácter accesorio. Además, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud, será el competente para conocer del recurso de nulidad, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán).
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio era esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer acerca de la presente apelación; sin embargo, siguiendo el reciente criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para decidir la referida solicitud de amparo cautelar, la cual es accesoria al recurso de nulidad interpuesto.
De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente apelación debe ser atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que conocería en segunda instancia del asunto. Así se declara.
A los fines de decidir acerca del recurso de nulidad ejercido, siendo que conforme a la doctrina vinculante actualmente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte es la competente, se ordena al A quo remita el expediente principal, tal como será reiterado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA GUILLÉN GÓMEZ, asistida por el abogado Enrique Chacón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual confirmó la procedencia del amparo cautelar solicitado por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2- En consecuencia, SE DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación.
3- SE ORDENA al mencionado Juzgado remita a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 20-02, emitida en fecha 19 de febrero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de decidir dicho recurso en primera instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-2476
JCAB/ b
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