MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de noviembre de 2002, los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, LUIS GUILLÉN DAVILA, MANUEL PUENTE y OSCAR VALDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.316, 7.237, 45.563 y 70.379, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TEOLINDO CORDERO ROSALES y HÉCTOR ORTIZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de profesión militar y con el rango de Coronel (GN) ambos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.722 y 3.602.010, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional y solicitud de “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa”, contra la “recomendación” de inicio de un Consejo de Investigación “en forma clandestina y oculta”, con el objeto de “calificar las presuntas infracciones que se les atribuye infundadamente, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”, por parte del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano EUGENIO ANTONIO GUTIERREZ RAMOS.

El 28 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA

Los representantes judiciales de la parte accionante, expresan en su escrito libelar, que mediante un cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en su edición correspondiente al 10 de noviembre de 2002, sus representados fueron informados de la iniciación de un Consejo de Investigación en su contra, con la función de “calificar las presuntas infracciones que se les atribuye infundadamente, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si ameritan una sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”.

Señalan, que como consecuencia de lo que consideraron una “imputación pública”, acudieron en calidad de representantes de los accionantes investigados ante el Ministerio de la Defensa, a los efectos de verificar la información periodística, solicitando entrevistarse con el Jefe del Estado Mayor, Vice-Almirante Torcat, quién fungía como Secretario del Consejo de Investigación y de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas, sin recibir respuesta satisfactoria.

Manifiestan, que, por ausencia del ciudadano Jefe del Estado Mayor, fueron recibidos por un funcionario con rango de Capitán de Navío, quien funge como su ayudante, quién les ratificó de manera verbal que, efectivamente, se habían iniciado Consejos de Investigaciones en contra de sus mandantes, por “recomendación” del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División Eugenio Antonio Gutiérrez Ramos.

Denuncian, que dicho procedimiento administrativo se ha sustanciado “inaudita parte”, sin que se le hubiese notificado formalmente a sus mandantes de su inicio, ni de los cargos que se le imputan, ni de su posible sanción, y mucho menos de los plazos y procedimientos aplicables con el fin de que pudieran realizar los alegatos y probanzas que a bien tuvieren.

Por otra parte, aducen que la “recomendación” del inicio del procedimiento, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, constituye más bien un pronunciamiento sobre la procedencia del Consejo de Investigación que iba a ser abierto, al señalar que dicha recomendación tenía como objeto someter a los accionantes “a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas, de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales” (negrillas y subrayado de la parte accionante), con lo cual existe – a su decir- un pronunciamiento previo respecto a la existencia de dichas infracciones.

Argumentan, que la actuación desplegada por el Comandante General de la Guardia Nacional, constituye –a su juicio- una infracción y amenaza de violación a los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, manifestaciones concretas del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el seno de una procedimiento administrativo como lo es un Consejo de Investigación.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitan que se ampare a sus representados en los derechos constitucionales que denuncian como infringidos y amenazados, contra el sometimiento de éstos a los Consejos de Investigación, en cuya sustanciación no han intervenido de forma alguna, que consideran fraudulentos, y del cual nunca han sido formalmente notificados a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Adicionalmente, solicitaron “Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa”, fundamentados en la previsión contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de suspender cautelarmente los efectos del informe suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, y que se impida toda posibilidad de que como consecuencia de ese acto, se inicie, de manera directa o velada, un Consejo de Investigación contra sus mandantes, hasta tanto se decida su solicitud de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Teolindo Cordero Rosales y Héctor Ortiz Zambrano, se observa:

La competencia para conocer las pretensiones de amparo constitucional de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, viene determinada en primera lugar, en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados y, en segundo lugar, en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se denuncia violatorio o atentatorio de dichos derechos y garantías fundamentales, pues este criterio define qué tribunal en la materia contencioso administrativa es competente en primer grado de jurisdicción.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de los peticionantes denuncian la infracción a su derecho constitucional al debido proceso, específicamente a su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, previstos constitucionalmente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, respectivamente, en el contexto de una investigación administrativa, como lo es un Consejo de Investigación, iniciado en su contra como resultado de una “recomendación” emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, y desarrollado por el Ministerio de la Defensa.

En tal sentido, esta Corte observa, que en los autos que cursan al expediente, aportados por la parte quejosa, no consta recomendación alguna emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, ciudadano Eugenio Antonio Gutiérrez Ramos, ni alguna otra documentación que así lo hiciera presumir a este Órgano Jurisdiccional.

En conexión con lo anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, lo siguiente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
(…)
Consecuencia de esta situación , es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(…)
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo
(…)
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
(…)
El juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes señaladas en el amparo.”

En conexión con lo expuesto, considera esta Corte, que tiene la potestad de escrutar en los hechos, a los fines de hacer relucir la situación jurídica constitucional lesionada que se encuentre subyacente en un caso. De esta manera, se observa de la documentación aportada por la parte accionante, la existencia del Cartel de Notificación, emanado del Ministro de la Defensa, y suscrito por el titular de dicho Despacho, que consta al folio 23 del expediente, mediante el cual los accionantes manifiestan que se enteraron de la existencia del inicio Consejo de Investigación en su contra. Dicho Cartel señala textualmente lo siguiente:

“A los ciudadanos: Coronel (GN) IVAN TRUJILLO CONTRERAS, C.I. N° 4.773.696, Coronel (GN) GERARDO PEREZ PERNALETE, C.I. N° 5.319.084, Coronel (GN) FELIX DOMINGO GRATERON MENDOZA, C.I. N° 4.074. 503, Coronel (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS PERNIA, C.I. N° 4.209.686, Coronel (GN) HECTOR ORTIZ ZAMBRANO, C.I. N° 3.602.010, Coronel (GN) CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, C.I. N° 4.335.470, Coronel (GN) OTILIO JOSE MARTINEZ GRIMAN, C.I. N° 5.246.142, Coronel (GN) OSCAR JOSE SILVA HERNANDEZ, C.I. N° 3.964.809, Coronel (GN) RICARDO ALFONSO CEDEÑO, C.I. N° 4.768.066, Coronel (GN) MILTON JOSE SUAREZ VILORIA, C.I. N° 5.712.693 y Coronel (GN) TEOLINDO CORDERO ROSALES, C.I. N° 4.517.722 quienes por Resoluciones de este Despacho Nros. DG- 18906, 18893, 18890, 18894, 18891, 18901, 18896, 18897, 18903, 18904 y 18892; respectivamente, todas de fecha 07NOV02. (sic) Por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d) y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los Artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, han sido sometidos a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, considera esta Corte, que los actos de inicio de los Consejos de Investigación que deben tenerse como presuntamente atentatorios de los derechos constitucionales de los accionantes, no son otros que las Resoluciones Nos. 18891 y 18891, emanadas ambas del Ministro de la Defensa porsiguiendo órdenes del Presidente de la República, de fecha 7 de noviembre de 2002, y no la presunta “recomendación” emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, de la cual no se tiene prueba en autos.

En ese orden de ideas, visto que se denuncia la violación de derechos constitucionales por efecto del inicio de un Consejo de Investigación, actividad administrativa por excelencia, considera esta Corte que son los Órganos Jurisdiccionales en la materia contencioso administrativa quienes tienen atribuida la competencia para conocer la pretensión de autos, y así se declara.

Respecto al tribunal en la materia contencioso administrativa competente para conocer en primer grado de jurisdicción la controversia de autos, observa esta Corte, que prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”.

En concordancia con el artículo antes transcrito, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que:

“El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

De lo anterior, ha quedado evidenciado que el acto administrativo que es susceptible de atentar contra los derechos constitucionales de los quejosos, viene emanado de la más alta autoridad administrativa en la materia para dictarlo, como lo es el Ministro de la Defensa, siguiendo órdenes del Presidente de la República.

En ese sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a su competencia para conocer las pretensiones de amparo autónomo contra los actos u omisiones emanados de las más altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, en el caso: Emery Mata Millán, que:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.(…)”

Asimismo, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

De acuerdo a todo lo expuesto, considera esta Corte forzoso declararse incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipativa” por los apoderados judiciales de los ciudadanos Teolindo Cordero Rosales y Héctor Ortiz Zambrano y, en consecuencia, declina la competencia para conocer la causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa por los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, LUIS GUILLÉN DAVILA, MANUEL PUENTE y OSCAR VALDA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TEOLINDO CORDERO ROSALES y HÉCTOR ORTIZ ZAMBRANO, antes identificados, contra la recomendación de inicio de un Consejo de Investigación “en forma clandestina y oculta”, con el objeto de “calificar las presuntas infracciones que se les atribuye infundadamente, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o un delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar”, por parte del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ciudadano EUGENIO ANTONIO GUTIÉRREZ RAMOS.


2. Se DECLINA la competencia para conocer la pretensión de autos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

El Vicepresidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-2845
EMO/16