MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de noviembre de 2002, los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y LUIS GUILLÉN DÁVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.316 y 7.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO SANTANA GÓMEZ y ALEXANDER RAFFO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.678.845 y 4.294.821, también respectivamente, ambos en su condición de Coroneles del Ejército, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano JULIO GARCÍA MONTOYA, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO (EJ).

El 29 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 5 de diciembre de 2002, el abogado OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Coronel (EJ) Domingo Santana Gómez, consignó documento mediante el cual confiere poder especial apud-acta con reserva, a los abogados CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.859 y 49.442, respectivamente, para actuar en la presente causa.

En esa misma fecha, es decir, el 5 de diciembre de 2002, los abogados Oscar Enrique Balda Rodríguez y Octavio Tovar Chacín, apoderados judiciales de los ciudadanos Coroneles del Ejército Alexander Ruffo Navarro y Domingo Santana Gómez, respectivamente, solicitaron a esta Corte oficiar al Ministro de la Defensa a los fines de remitir los expedientes administrativos de sus representados.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal. pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Guillermo Heredia Rodríguez y Luis Guillén Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Coroneles del Ejército Domingo Santana Gómez y Alexander Raffo Navarro, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 10 de noviembre de 2002, mediante cartel publicado en prensa, sus representados tuvieron conocimiento del Consejo de Investigación que se había instaurado en su contra, con el objeto de calificar su conducta por la presunta comisión de faltas e infracciones de carácter disciplinario.


Indican, que la instrucción del expediente administrativo “inaudita parte y sin haber notificado a [sus] mandantes de la iniciación del procedimiento” constituye una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído.

Señalan, que en el presente caso, se instaura un Consejo de Investigación contra sus mandantes sin que en la correspondiente orden de apertura se les haga de su conocimiento los cargos que se les imputa, sin que se les suministre información en relación a la tipicidad de la supuesta conducta que motivó al inicio del Consejo de Investigación, así como tampoco se les informó sobre la posible sanción que con dicho procedimiento se les pudiere aplicar.

Manifiestan, que durante la etapa previa al procedimiento sus representados no fueron notificados de las actuaciones que se realizaron en esa fase, lo cual les imposibilitó el acceso al expediente, el ejercicio de las alegaciones pertinentes y la presentación de los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.

Expresan, que a pesar de haber dirigido comunicaciones ante la autoridad donde “supuestamente” cursa la documentación respectiva, para requerir copias certificadas de dicha documentación, no se ha obtenido respuesta alguna.

Alegan, que luego de iniciarse el “supuesto e inexistente procedimiento sancionatorio por el agraviante, éste ya se había pronunciado sobre la procedencia del mismo la cual no era otra que ´el precitado oficial general sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas…´”, lo que –según afirman- viola flagrantemente el derecho constitucional a la presunción de inocencia toda vez que en la oportunidad en que se debía suponer a sus representados como inocentes, “se decidió lo contrario al recomendar su pase a Consejo de Investigación sobre unos hechos desconocidos por este…”, siendo que el Comandante General del Ejército General de División Julio García Montoya ya tenía un criterio sobre la culpabilidad de sus poderdantes al dar por ciertas las infracciones por ellos cometidas, sin haberlos oído.

Aducen, que sus representados al no tener conocimiento de la apertura y del inicio de los referidos Consejos, se encontraron imposibilitados de presentar descargos y pruebas dentro del plazo determinado por la Ley.

Solicitan, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el objeto de que sus mandantes no sean sometidos a un Consejo de Investigación en cuya instrucción no han intervenido en forma alguna.

Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos de los informes suscritos por el Comandante General del Ejército, dirigidos al Ministro de la Defensa, con el fin de que no se inicien los Consejos de Investigación, hasta tanto no sea resuelta la presente acción de amparo.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 1 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…”.

En este orden de ideas, advierte esta Corte que aunque en el escrito libelar se señala como presunto agraviante al Comandante General del Ejército General de División Julio García Montoya, la pretensión de la parte accionante se circunscribe a solicitar el no sometimiento de los Coroneles del Ejército ciudadanos Domingo Santana Gómez y Alexander Raffo Navarro a un Consejo de Investigación, mediante las Resoluciones Nos. 18863 y 18867, ambas de fecha 7 de noviembre de 2002, emanadas del Ministro de la Defensa y, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con los artículos 62, 280 y 282 literal d) y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación.

En efecto, se observa que los accionantes fueron notificados de su sometimiento al Consejo de Investigación mediante un cartel publicado en prensa el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el Ministro de la Defensa General de Brigada José Luis Prieto, por considerar violados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y ser oído, consagrados en los numerales 1 al 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le resulta claro a esta Corte, que el acto administrativo impugnado es suscrito por la máxima autoridad del Ministerio de la Defensa.

Asimismo, dentro del marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre personas que trabajan para la Fuerza Armada Nacional y éstas, cabe destacar, que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación, asegurando la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación y participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales dispone:

“El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad en todas las actuaciones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

En tal sentido, estima esta Corte que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -parcialmente transcrita- en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por tratarse de un amparo constitucional autónomo ejercido contra un acto emanado del Ministro de la Defensa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y LUIS GUILLÉN DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO SANTANA GÓMEZ y ALEXANDER RAFFO NAVARRO, ambos en su condición de Coroneles del Ejército, contra el ciudadano JULIO GARCÍA MONTOYA, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO (EJ).

2. Se DECLINA la competencia para conocer la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2504
EMO/17