Expediente N° 02-2506
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 28 de noviembre de 2002, compareció ante esta Corte, el abogado GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) GERMÁN VARELA LÓPEZ, cédula de identidad N° 10.697.857, así como también por el abogado LUIS GUILLÉN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) JOSÉ COLINA PULIDO, cédula de identidad N° 12.094.230, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
El 2 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Guillermo Heredia Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.316, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) GERMÁN VARELA LÓPEZ, así como el abogado Luis Guillén Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.237, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) JOSÉ COLINA PULIDO, acudieron ante esta Corte a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, fundamentando la solicitud interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que en fecha 10 de noviembre de 2002, mediante anuncio desplegado en cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, los justiciables entraron en conocimiento que había sido instaurado en su contra un Consejo de Investigación, con el fin de determinar si ameritan o no de la imposición de alguna sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar.
Que en virtud de tal imputación pública, los accionantes acudieron a la sede del Ministerio de la Defensa, a los fines de confirmar la información recibida a través del referido medio impreso y solicitar entrevista con el Jefe del Estado Mayor Conjunto, Secretario del Consejo de Investigación y de la Junta Superior de la Fuerza Armada, siendo recibido por un Capitán de Navío, quien les ratificó de manera verbal, que efectivamente se había dado inicio a un Consejo de Investigación por recomendación del General de División (GN) Eugenio Gutiérrez Ramos, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional.
Señalaron que la instrucción de un expediente administrativo inaudita parte y sin haber sido notificados los presuntos agraviados del inicio de tal procedimiento, constituye una violación flagrante del derecho al debido proceso, comprendiendo en éste, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que la orden de apertura del proceso administrativo disciplinario, constituye el acto lesivo vulnerador de los derechos constitucionales del los accionantes, ya que no contiene los cargos que se le imputan, no se suministra la correspondiente información en relación a la supuesta conducta que motiva la referida apertura, ni tampoco se les informa acerca de la posible sanción que con dicho procedimiento se les pudiera aplicar.
Afirmaron que asimismo, fue vulnerado el derecho al debido proceso, debido a que no han sido debidamente notificados ni han tenido acceso al expediente, no se les han informado de los plazos y procedimientos que en este caso son aplicables, ni la normativa legal que los contiene, con lo cual, resultan impedidos de disponer de los medios suficientes para ejercer su defensa.
Por otra parte, arguyeron que inmediatamente después de haber iniciado el supuesto e inexistente procedimiento sancionatorio por la Comandancia General de la Guardia Nacional, ésta ya se había pronunciado sobre la procedencia del mismo “la cual no era otra que ‘el precitado oficial general sea sometido a Consejo de Investigación a fin de que califique y tipifique las infracciones cometidas, de conformidad con el artículo 280 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’”. (Subrayado de los accionantes).
Denunciaron que lo anterior constituye una violación flagrante a la presunción de inocencia, toda vez que en la oportunidad en la que se debía presumir su inocencia, se decidió lo contrario al recomendar el pase a Consejo de Investigación con fundamento en unos hechos desconocidos por los presuntos agraviados, razón por la cual, la Comandancia General de la Guardia Nacional, estableció la responsabilidad de los justiciables, sin valoración de prueba alguna que pudieran haber aportado en el proceso disciplinario.
En tal sentido, solicitaron que esta Corte oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a los fines que remita copias certificadas del expediente administrativo que reposa en dicho Ministerio.
Adicionalmente, requirieron que, mientras se sustancia la presente solicitud de amparo, se dicte con la urgencia del caso, medida cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipativa, de conformidad con la potestad contenida en el artículo 27 de la Constitución vigente, suspendiendo cautelarmente los efectos del informe suscrito por el Comandante General del Ejército al ciudadano Ministro de la Defensa, con lo cual se impediría el inicio de un Consejo de Investigación hasta tanto no se dicte sentencia de mérito.
Finalmente, solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida y se resuelva, en la sentencia de fondo, con lugar tal solicitud y, en consecuencia, se declare nulo el acto administrativo que ordena la apertura de la investigación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos y a la presunción de inocencia, consagrados todos ellos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional.
Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, por medio del cual, se le comunicó a los ciudadanos Teniente (GN) GERMÁN VARELA LÓPEZ y Teniente (GN) JOSÉ COLINA PULIDO –accionantes en el presente caso-, que han sido sometidos “a Consejo de investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se considera lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, mediante el cual se les comunicó a los justiciables acerca de la celebración de un Consejo de Investigación incoado en su contra, en ocasión de presuntas faltas e infracciones de carácter disciplinario, emana del ciudadano José Luis Prieto, en su condición de Ministro de la Defensa.
Precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, Caso: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.
En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de los accionantes emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.316, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) GERMÁN VARELA LÓPEZ, así como también por el abogado LUIS GUILLÉN DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.237, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente (GN) JOSÉ COLINA PULIDO, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJHB/mgm.-
Exp. 02-2506
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