MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de noviembre de 2002 los abogados GUILLERMO HEREIDA RODRIGUEZ y LUIS GUILLEN DÁVILA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.316 y 7.237 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada del Ejercito RENE ALEXANDER SERICA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.601.411 interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 18885 de fecha 07 de noviembre de 2002 dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le notificaba al accionante que iba ha ser sometido a Consejo de Investigación.

El día 29 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. con el carácter de Quinto Suplente, y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora argumentan, que en fecha 10 de noviembre de 2002, se publicó en el “Diario El País”, un cartel de notificación donde se indicaba que su representado se le sometería a un Consejo de Investigaciones en su contra, el cual tendría la misión de calificar las supuestas infracciones que se le imputaban, con el fin de determinar si existe la comisión de una falta o un delito y si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar.

Señalan, que con atención al mencionado articulo de prensa su representada entro en conocimiento de la situación y en vista de ello acudieron a Ministerio de la Defensa en busca de información, indicándoseles que se había constituido un Consejo de Investigaciones en contra de su representado por recomendación del General Julio García Montoya.

Alegan, que el expediente administrativo fue instruido inaudita parte y sin haber sido notificado su mandante del inicio del procedimiento, constituyendo una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan, que la apertura del proceso de investigación constituye un acto concreto de violación de los derechos constitucionales de su manadante, pues éste no fue notificado de los motivos por los cuales el Comandante General del Ejército llegó a la conclusión de recomendar la apertura de un Consejo de Investigacion.

Indican, que las actuaciones llevadas a cabo por la Comandancia General del Ejército, se encaminan a establecer la responsabilidad de su representado, sin trámite ni valoración de elemento de prueba alguno que pudiera aportar el agraviado; la orden de inicio del proceso de investigación administrativa constituye un acto concreto de violación del derecho a la defensa y del derecho a ser oído en cualquier proceso.

Esgrimen, que del cartel de notificación publicado en prensa, se desprende que las audiencias para la realización del Consejo de Investigaciones iniciado en su contra tendrían lugar en los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2002, donde serían calificadas las supuestas faltas cometidas por su mandante.

En razón de tal situación, solicitan sea declarada con lugar la pretensión de amparo interpuesta e igualmente solicita medida cautelar innominada, para que se suspendan los efectos del informe suscrito por el Comandante General del Ejercito dirigido al ciudadano Ministro de la Defensa donde recomendaba la apertura de un Consejo de investigación en contra de su representado, con el fin de que el mencionado no se inicie hasta tanto no se decida la presente acción.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Que en el caso bajo análisis, los apoderados judiciales del recurrente interponen pretensión de amparo contra la presunta recomendación del Comandante General del Ejército ciudadano Julio García Montoya para que se instaure un Consejo de Investigación en contra de su mandante, no obstante dicha recomendación no consta en autos, ni tampoco se hace alusión a la fecha en la cual fue realizada.

Ahora bien, debe señalar esta Corte, que del escrito libelar se desprende claramente que el recurrente solicita la suspensión del acto que ordenó la apertura del Consejo de Investigación al cual sería sometido en los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2002, acto contenido en la Resolución N° 18885 de fecha 07 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, según consta en el artículo de prensa del Diario “El País” de fecha 10 de noviembre de 2002, consignado como anexo “B” (folio 17).

Determinado con precisión el acto contra el cual se interpone la pretensión de amparo, observa esta Corte, que el acto mediante el cual se ordenó el inicio de un Consejo de Investigación en contra del actor, emana del Ministro de la Defensa, resultando necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capitulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, establece en su artículo 45, quienes se consideran Órganos Superiores de la Administración. El cual establece:

Artículo 45:“ Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministros. (…)”. (Subrayado de la Corte).

Igualmente, se desprende del artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que el Ministro de la Defensa, es la más alta autoridad de las Fuerzas Armadas Nacionales, el referido artículo indica lo siguiente:

Artículo 62:“El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la mas alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales.”


Adicionalmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, CASO: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que:
“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. (subrayado de la Corte).

En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, debe esta Corte declararse incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados GUILLERMO HEREIDA RODRIGUEZ y LUIS GUILLEN DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada del Ejercito RENE ALEXANDER SERICA GARCÍA, antes identificados, contra la Resolución N° 18885 de fecha 07 de noviembre de 2002 dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le notificaba al accionante que se iniciaría en su contra al Consejo de Investigación.

2. Se DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MATINEZ

02-2509
EMO/13