MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-2523

- I -
NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 423 del 21 de noviembre de 2001, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARVELO, titular de la cédula de identidad N° 11.235.534, asistido por el abogado Antonio José Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.019 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el procedimiento de amparo constitucional.

En fecha 03 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARVELO, asistido por el abogado Antonio José Alvarado, interpuso acción de amparo constitucional ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE mediante el cual se destituye al prenombrado ciudadano del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. El accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “se inició un proceso administrativo por ante la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, autorizando al jefe de personal del Estado Apure (…), donde presuntamente por encontrar (su) causa en los ordinales 3 y 6 del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure, se (le) menciona como instigador a otro funcionario manifestando el documento de pago del 20% y de la cesta ticket”. (sic)

Narró que, “en fecha 24 de octubre, se (le) notifica del inicio de un procedimiento administrativo con expediente N° 069-2000”. Asimismo, señaló que “el Secretario General de Gobierno (lo) suspende con goce de sueldo según lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Policía. Cuestión que nunca (le) cancelaron el sueldo mientras estuv(o) suspendido”.

Alegó que, “tal acto administrativo de efectos particulares, está en contra de los principios de legalidad que debe acompañar a toda actividad administrativa y en franca contravención a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la protección, al trabajo y al salario en virtud de que se (le) remueve y retira de (su) cargo como agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure”.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR declaró EXTINGUIDA la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, compareció al acto solamente la apoderada de la Gobernación del Estado Apure y expuso sus alegatos (…).
La jurisprudencia de la Sala Constitucional sostiene que la ausencia de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional provoca la terminación del procedimiento, debido a la situación de falta de interés.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) considera que la inasistencia del accionante a la audiencia oral, implica el desistimiento de la acción, lo que implica el abandono del procedimiento; en consecuencia declara extinguido el procedimiento de la acción de amparo interpuesta por el accionante”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, se observa lo siguiente:

Señala el fallo consultado que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional provoca la terminación del procedimiento, debido a la situación de falta de interés. Ello así, y visto que el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARVELO o en su defecto los apoderados judiciales de éste, no acudieron a la audiencia constitucional fijada para el día 18 de septiembre de 2001, el A-quo declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el prenombrado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En este sentido, se hace necesario para esta Corte traer a colación la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Amado Mejía Betancourt), por medio de la cual señaló que:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”.


En este orden de ideas, y vistas las precisiones realizadas en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte verificar la posibilidad de aplicar tal criterio al caso de marras. Ello así, la Corte observa:

Cursa al folio 27 del expediente judicial, acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes en el presente caso, en la cual el A-quo dejó constancia “que la parte recurrente no estaba presente ni por sí ni mediante su apoderado”. En tal sentido, estima la Corte que, efectivamente, la parte accionante no acudió a la audiencia oral fijada en este caso, presumiéndose así su falta de interés en la continuación del procedimiento.

Una vez establecido lo anterior, surge igualmente la necesidad de que esta Corte analice si los hechos alegados en el presente caso configuran cuestiones atinentes al orden público, para lo cual se debe entender al criterio establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), en la que refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...) (Asimismo) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, observa la Corte que la situación denunciada en el presente caso no afecta más allá de la propia esfera jurídica del presunto agraviado, es decir, ésta no afecta a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Es por ello que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, no puede considerarse que el presente caso constituye una situación de orden público.

Ello así, visto que el presente caso no puede ser considerado de orden público y constatado como se encuentra que la parte accionante no acudió a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, estima la Corte que queda extinguido el presente procedimiento de amparo constitucional.

Ahora bien, observa la Corte que el A-quo consideró que la inasistencia del accionante a la audiencia oral implica el desistimiento de la acción, y en consecuencia declaró extinguido el procedimiento. Ahora bien, en este orden de ideas se hace preciso destacar que el referido fallo N° 7, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señaló que la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional trae como única consecuencia la terminación o extinción del procedimiento de amparo constitucional, sin que ello implique el desistimiento del mismo. Ello así, precisa esta Corte que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada en ocasión a la acción de amparo interpuesta por éste, trae consigo únicamente la extinción del correspondiente procedimiento de amparo constitucional.

Por las razones antes expuestas, y visto que efectivamente fue declarada la terminación del presente procedimiento, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 19 de septiembre de 2001, por medio del cual declaró extinguido el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARVELO contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.


- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR en fecha 19 de septiembre de 2001, por medio de la cual declaró EXTINGUIDO el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano WILLIAM RAFAEL ARVELO contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-2523
JCAB/vm.-