Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2537

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2002, la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del amparo ejercido y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.


En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su solicitud de amparo y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 16 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, titular de la cédula de identidad N° 9.204.960, contra los actos de remoción y retiro a través de los cuales fue removido y retirado del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO). En la misma declaró con lugar la acción interpuesta, la nulidad de los actos recurridos y ordenó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, previa corrección monetaria. De esta decisión se apeló para ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró desistida dicha apelación”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó mandamiento de ejecución forzosa de fecha 28 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 104 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y conforme a lo previsto en el Título IV del Código de Procedimiento Civil. En el punto primero del referido mandamiento declara: ´Se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira hasta un monto de cuarenta y dos millones cuatrocientos ocho mil novecientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 42.408.909,62) que representa el doble de lo que se le adeudaba al querellante hasta el mes de julio de 2001, esto es la cantidad de veintiún millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.204.454,81); en el entendido que la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de los bienes de la República, los Estados y los Municipios no es de rango constitucional, mientras que la potestad de ejecutar los fallos y la tutela judicial de los ciudadanos y ciudadanas de la República sí ostenta tal rango (Sentencia del 24 de mayo de 1995, Tribunal Constitucional R. & G. Tomo 134. Pág. 402).
Asimismo indicó en el punto SEGUNDO:
´(…) Por cuanto la sentencia, título ejecutivo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se comisiona al Juzgado Ejecutor, para que por experticia complementaria se ordene actualizar el monto de veintiún millones doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 21.204.454,81) hasta la fecha de la presente comisión, quedando ampliamente facultado para decretar embargo ejecutivo complementario se comisiona al Juzgado Ejecutor para que por experticia complementaria por la suma que resulte de dicha experticia (…)´.
En el punto TERCERO: en caso que el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero deberá aplicarse lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y ordenará la entrega inmediata de la cantidad embargada al ejecutante.
De igual forma declara en el punto SEXTO lo siguiente:
´Se ordena al Tribunal comisionado se traslade y constituya, en la Dirección de Hacienda, de Recursos Humanos y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira a fin de que notifiquen por vía de acta levantada al efecto que se le conceden a esas dependencias dos (2) días de despacho a contar de tal notificación para que se incorporen a la nómina de empleados del Ejecutivo del Estado Táchira al funcionario ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, (…) con el cargo de Ingeniero Civil II a fin de que este preste sus servicios, en el área geográfica de la ciudad de San Cristóbal (…)´”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “El acto lesivo constitutivo del mandamiento de ejecución forzosa, vulneró en forma directa, flagrante, grosera e inmediata el derecho constitucional de mi representado relativo a la inembargabilidad de los bienes del Estado, que le es atribuido a través de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que tienen rango constitucional (…)”.

Que en tal sentido, la quejosa fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan los Estados y, en el presente caso, la inembargabilidad de los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, y a la República, invocó los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y aún más en concreto el artículo 199 de la Constitución del Estado Táchira.

Que “De las disposiciones señaladas resulta obvio que el mandamiento de ejecución que decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, viola el privilegio procesal de inembargabilidad de los bienes del mismo conferido por la Ley constitucional (Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público), lo que significa que de prosperar esta medida se imposibilita al Estado para cumplir la función esencial del mismo cual es la prestación de los servicios públicos, lo que ocasiona grave perjuicio al colectivo sobre todo si se toma en cuenta que la Administración Pública está al servicio de los particulares (artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y cuyo patrimonio está afectado a esos fines (…)”.

Que “(…) el mandamiento de ejecución del cual solicitamos su revocatoria incide directamente en las garantías y derechos constitucionales de los cuales gozan los ciudadanos y ciudadanas que hacen vida en este Territorio Federal y de los cuales está obligado el Estado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley en dar fiel cumplimiento a los efectos de lograr el bienestar social general; estos derechos truncados por el mandamiento de ejecución forzosa que decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira, crea un precedente peligroso para el futuro de las diferentes administraciones públicas de todos los Estados y de la Nación cuando a través de una decisión judicial el Estado se encuentra sin recursos económicos y financieros para ejecutar sus presupuestos a través de las diferentes propuestas de gastos e inversión implementadas en el Presupuesto aprobado anualmente por Ley”.

Que igualmente la accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83, 84, 86, 108, 110, 111, 112, 127, 135, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “El Ejecutivo del Estado Táchira no desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano ADULFO MANUEL WILLELM TABORDA, de que se le dé cumplimiento a la sentencia que ordena su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir; sin embargo, no se puede desconocer que se está presentando una colisión entre dos derechos constitucionales, en consecuencia debe privar el criterio jurisprudencial que ha establecido que en esos casos debe prevalecer el interés general o colectivo sobre el particular”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) es importante resaltar que el Ejecutivo Regional buscando resolver el pago de las obligaciones generadas por sentencias judiciales ha creado dentro del proyecto de Ley de Presupuesto del año 2003, que se consignará en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, una partida por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) con el objeto de cumplir con este tipo de obligaciones; en este sentido considero importante resaltar que la Administración Pública del Estado se rige por un presupuesto aprobado anualmente por el Consejo Legislativo Regional y, de conformidad con la Ley no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 314 y 315 eiusdem-”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) se denuncia la violación del Principio de la Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución Nacional (sic), (…) por cuanto se afectarían los recursos que están previamente destinados en la Ley de Presupuesto parar otros compromisos”.

Que “Respecto a la reincorporación ordenada en el punto SEXTO del acto lesivo, se debe acotar que es de imposible ejecución por cuanto no existen cargos disponibles de igual o superior jerarquía en la Administración Pública Estadal, además de existir prohibición de creación de cargos en el Plan Plurianual, que consignaré en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional debido a la imposibilidad de presentarla con este escrito motivado a la premura de la interposición del mismo, cuyas directrices son dictadas por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a la Ley Orgánica de la Administración Financiera, violándose con este acto lesivo el artículo 313 de la Carta Magna (…)”.

Que “(…) la gravedad de la violación denunciada y las consecuencias que generan tal situación, justifican la necesidad de solicitar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada consistente en la suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que decreta el embargo ejecutivo y la reincorporación del ciudadano antes mencionado”.

Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y como fundamento a tal solicitud, sostuvo que: i) El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en que el mandamiento de ejecución va dirigido contra el patrimonio del Estado Táchira, y ii) El periculum in mora, representado en el menoscabo que le ocasionaría esa medida al patrimonio estatal, lo cual comprometería peligrosamente la prestación de los servicios públicos a la colectividad y el normal funcionamiento de la Administración, creando una incertidumbre en la ejecución del programa de gobierno, al no tener disponibilidad presupuestaria ni financiera para dar cumplimiento con los fines de bienestar social general.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio del privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado, fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 28 de noviembre de 2002, en el marco de la sustanciación de una querella funcionarial, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adulfo Manuel Willelm Taborda, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Ingeniero Civil II, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Táchira.

En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia de la referida querella funcionarial que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:

Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia N° 2000-1565, de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la notificación de la parte actora, del presunto agraviante y del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

III.- Respecto a la medida cautelar solicitada, estima esta Corte necesario citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2000, caso “Corporación L´Hotels, C.A.”, en la que sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, se expresó:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
...omissis…
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Corte a aplicar tales principios a la solicitud cautelar expuesta en el escrito de la acción de amparo autónomo, presentado por la accionante.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se decretó “Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Táchira hasta un monto de cuarenta y dos millones cuatrocientos ocho mil novecientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 42.408.909,62) que representa el doble de lo que se adeudaba al querellante hasta el mes de julio de 2001 (…)”.

Al respecto, expone la accionante como fundamento del fumus boni iuris, que la medida que decreta el embargo ejecutivo sobre bienes muebles va dirigida contra el patrimonio del Estado Táchira, y a su vez expresa que el periculum in mora, se ve reflejado en el menoscabo que le ocasionaría esa medida al patrimonio estadal, lo cual comprometería peligrosamente la prestación de los servicios públicos a la colectividad y el normal funcionamiento de la Administración.

Así las cosas, el análisis cautelar que se haga en el presente caso, debe tener como función primordial la interpretación del Texto Constitucional como Ley Fundamental (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aplicando ésta como una norma de ejecución inmediata en el ordenamiento jurídico, así como norma programática, reguladora y delimitadora del ordenamiento vigente en nuestro país, en atención al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los requisitos procesales para la determinación de la procedencia de la misma, mediante la verificación en primer lugar del fumus boni iuris y del periculum in mora y, de ser el caso, acordar la suspensión de los efectos de la medida de ejecución acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 28 de noviembre de 2002.

Así, en el análisis introspectivo del presente caso, confluye la confrontación de dos normas constitucionales como lo son el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado éste en los artículos 26 y 257 eiusdem, entendido éste en el caso de marras, como la posibilidad de una ejecución de sentencia en el contencioso administrativo, mediante el embargo de bienes muebles correspondientes a la Gobernación del Estado Táchira, opuesto éste a su vez con el privilegio de inembargabilidad de los bienes del Estado, privilegio procesal consagrado en los artículos 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el cual resulta aplicable a la prenombrada Gobernación, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ahora bien, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el mandamiento de ejecución dictado en fecha 28 de noviembre de 2002 por el referido Órgano Jurisdiccional, constituye una prueba grave y manifiesta de la presunta violación al principio de legalidad presupuestaria y el privilegio procesal de inembargabilidad de los bienes de la República y de los Estados, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, observa este Juzgador preliminarmente que la ejecución del embargo sobre los bienes de la Gobernación del Estado Táchira, ocasionaría un perjuicio grave a los intereses y obligaciones del prenombrado Estado, de atender y otorgar un efectivo servicio público a los particulares, ya que tal erogación, es decir, el embargo ejecutivo que se pretende efectuar, no es el mecanismo para ejecutar tal decisión, ya que ello debe ser previsto dentro del presupuesto anual del ejercicio fiscal correspondiente, en el marco de la normativa que rige la materia, y tal medida presuntamente estaría causando un gravamen a los intereses de los ciudadanos de la referida Entidad, ya que la misma posiblemente podría degenerar en daños tanto para la Entidad como para el colectivo en general, de allí la importancia del principio de legalidad presupuestaria.

Igualmente, resulta necesario advertir la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar una tutela cautelar, en virtud de que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos que dicha Administración tutela.

Al respecto, debe destacarse tal como se expuso anteriormente, que mediante la realización del embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, no sólo se le estaría presuntamente causando un daño a la Administración, sino que posiblemente se le estaría causando un gravamen al interés general, en virtud de que podría afectarse de manera relevante los intereses públicos de la colectividad.

En tal sentido, cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, esta Corte no puede más que otorgar dicho requerimiento, en atención a los intereses públicos que debe llevar a acabo la Gobernación del Estado Táchira, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 5.641.800 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.898, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el mandamiento de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2.- ADMITE la aludida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano José González Puerta, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, como parte presuntamente agraviante, y al ciudadano Adulfo Manuel Willelm Taborda, como parte presuntamente afectada en la presente acción de amparo constitucional, para que concurran por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo; con la advertencia únicamente para la parte agraviada que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, en cuanto a la suspensión del mandamiento de ejecución dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, por el referido Tribunal, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-2537