Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26500
En fecha 16 de enero de 2002, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.209.262, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, presentó ante esta Corte escrito contentivo de la demanda por daño moral, en virtud de las decisiones emanadas del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante las cuales se acordó la exclusión del prenombrado ciudadano tanto del Concurso de Credenciales de la materia Introducción al Derecho Económico, como del cargo de Profesor contratado en la cátedra de Derecho Económico en la referida Facultad.
En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado Francisco Javier Hurtado, antes identificado, presentó reforma del libelo de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2002, se recibió el expediente administrativo, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la presente causa, con los elementos cursantes en autos.
El 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Rector de la Universidad de Carabobo, a los efectos de la contestación, así como a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, habiéndose agregado a los autos las resultas de la comisión debidamente efectuada en fecha 18 de septiembre de 2002, de lo cual se desprende que la consultoría jurídica de la Universidad accionada, dio por recibida la notificación correspondiente en fecha 2 de julio de 2002.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se agregó a los autos notificación debidamente practicada a la Procuradora General de la República, en razón de lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2002, venció el término de noventa (90) días continuos, a los cuales hizo referencia el auto de fecha 30 de abril de 2002, en atención a lo previsto en la norma antes citada.
En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y que se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la Universidad de Carabobo, por cuanto consideró que no se cumplió con lo estipulado en los artículos 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que al estar las partes a derecho, al haberse cumplido con el fin que era la citación de la parte demandada y en atención a los principios de estabilidad en los procesos y los de economía procesal, negó la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente solicitud de reposición, habiéndose acordado pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) debo señalar como objeto de la misma el DAÑO MORAL que se me ocasionó con motivo de las decisiones producidas en el año de 1999, por el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES-UC), de excluirme, doblemente, tanto en el Concurso de Credenciales de la Materia Introducción al Derecho Económico, de la Escuela de Economía de dicha Facultad, como del cargo de Profesor Contratado que venía ya ejerciendo desde hacia varios años en la Cátedra de Derecho Económico y últimamente, durante el año 1999, en la misma Escuela y en la misma Facultad (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que en fecha 16 de abril de 1999, el recurrente consignó los recaudos correspondientes que exigía la Facultad para el Concurso de Credenciales y en fecha 31 de mayo de 1999, el Jefe de la Cátedra de la materia Introducción al Derecho Económico, le comunicó por escrito que no era posible que siguiera dando clases en la cátedra por cuanto en el Concurso de Credenciales celebrado en el mes de abril, había sido excluido definitivamente, porque uno de los títulos de postgrado era de la Universidad Santa María, “que no era una Universidad Reconocida legal y académicamente”, por las autoridades de la Universidad de Carabobo.
Que en fecha 13 de mayo de 1999, se dirigió por escrito a la Profesora Marfa de Latauche, en su carácter de Decana de FACES, en donde le solicitaba una explicación de los motivos por los cuales el título de especialista en materia agraria expedido por la Universidad Santa María no era reconocido académicamente.
Que la Decana remitió respuesta en fecha 10 de junio del mismo año, en donde explicaba que el Consejo de Facultad de FACES en fecha 1° de junio de 1999, resolvió sobre lo que estipulaban las Resoluciones del 3 de febrero de 1998 y del 31 de mayo de 1994.
Que esta decisión de fecha 1° de junio de 1999, viola preceptos y principios constitucionales consagrados en la Constitución del año 1961, en efecto se violentan los artículos 43, 46, 59, 61, 79, 80, 82 y 84 consagrados en la Carta Magna, siendo el caso que en razón de ello se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante esta misma Corte, el cual se encuentra identificado en el expediente N° 99-21989.
Que en fecha 6 de agosto de 1999 se decidió con lugar el amparo antes mencionado, ordenando en consecuencia, suspenderse los efectos de la Resolución del Consejo de la Facultad de la Universidad de Carabobo de fecha 1° de junio de 1999, habiendo sido confirmada dicha sentencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que se dirigió en varias oportunidades a la ciudadana Decana solicitando su reincorporación al cargo que venía desempañando, sin obtener respuesta alguna, a pesar de que también se había dirigido a la Consultora Jurídica de la referida Universidad.
Que “(…) se le causó un daño moral y material irreparable, por cuanto me expuso al desacredito y a la deshonra entre profesores, alumnos, amigos y familiares, causándome durante muchos meses del año 1999 y 2000 una injusta condición de desigualdad profesional hasta la decisión que produjo el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2000 que reparaba el daño moral y material causado (…)”.
Que “(…) en esta demanda me querello exclusivamente por DAÑOS MORALES contra la mencionada Universidad, por haberme ciertamente cumplido todas las exigencias legales que prevé nuestro vigente Código Civil en su artículo 1196, que consagra la obligación de reparar daños materiales o morales derivados de actos ilícitos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que estima la indemnización en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), y además requiere que se decrete en la oportunidad correspondiente que el ciudadano Rector absuelva posiciones juradas para lo cual está dispuesto a absolverlas.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, opuso las cuestiones previas a los cuales aluden los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo solicitado en esa misma oportunidad, la nulidad de todo lo actuado y además, la reposición de la causa, todo ello en los siguientes términos:
Que el Juzgado de Sustanciación cometió un error en la citación y emplazamiento de la Casa de Estudios demandada, pues del auto de admisión se desprende que en fecha 5 de febrero de 2002, el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, reformó la demanda, más sin embargo, la compulsa que fue entregada en la Universidad de Carabobo sólo contenía la copia certificada de la demanda sin haberse anexado la copia certificada de la reforma de la misma, lo cual impide a su representada conocer el contenido y alcance de la reforma en cuestión.
Que del texto de la demanda se desprende que el daño moral fue estimado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), pero del auto de admisión se desprende que el daño moral fue estimado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).
Que ante tal irregularidad solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se reponga la causa al estado de practicarse la citación de la Universidad de Carabobo, emplazándola mediante compulsa que contenga tanto la demanda interpuesta como su reforma, tal y como lo disponen los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que procedió a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, por cuanto el monto solicitado como indemnización por el daño moral sufrido, asciende en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), a tal efecto se invocó, el contenido del numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que por tratarse de una demanda de daño moral, el demandante está en la obligación de especificar y determinar cuales son los daños que demanda, cuáles son sus causas directas y exponer la relación de causalidad entre los daños efectivamente sufridos y la conducta de la parte demandada, tal como lo prescribe el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto negando la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el juicio y la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación a la Universidad de Carabobo, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) al haber sido agregadas a los autos en fecha 18 de septiembre de 2002 por la Secretaria del Juzgado, el Oficio N° 4420-496 de fecha 10 de julio de 2002 las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, así como la constancia en autos de que en fecha 14 de octubre de 2002, venció el término de noventa (90) días continuos, concedidos a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia que las partes se encuentran a derecho, por cuanto fue a partir de ésta última fecha, exclusive (14-10-2002) cuando comenzaron a correr los lapsos a los cuales alude el auto dictado por este Tribunal el 30 de abril de 2002 (…)”.
Que con relación al escrito presentado por la representante de la Universidad de Carabobo en fecha 29 de octubre de 2002, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda y que comenzaron a transcurrir el 14 de octubre de 2002, exclusive, la parte demandada procedió a dejar constancia expresa de que (…)” estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda por daño moral (…)”, por lo que resulta evidente que se logró el fin de la citación para la contestación de la demanda, por lo cual mal podría decirse que la parte demandada no se encontró suficientemente a derecho en el juicio.
Que atendiendo a los principios de estabilidad en los procesos y los de economía procesal, que señala que la reposición de los juicios debe ocurrir excepcionalmente, en el caso de autos se evidencia claramente que al estar las partes a derecho y al haberse cumplido con el fin que era la citación de la parte demandada, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el juicio y la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación a la Universidad de Carabobo, por resultar la misma improcedente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, mediante el cual, vista la solicitud formulada por la representación en juicio de la Universidad de Carabobo, se negó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa requerida, habiéndose acordado pasar el presente expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente en relación con la referida apelación y con respecto a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la incompetencia, al defecto de forma de la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente, respectivamente.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa, que de los autos se desprende que la representación judicial de la Universidad de Carabobo, fue debidamente notificada de la demanda incoada en fecha 2 de julio de 2002, tal y como se evidencia de la notificación cursante al folio 137 del presente expediente, habiéndose señalado en el Oficio en cuestión, que se hacía saber a la “la Universidad de Carabobo, en la persona de su Rector o de su representante legal, que deberá comparecer por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos las resultas de la citación ordenada y una vez vencido que sea el término de noventa (90) días establecido en el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, actuando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del Juzgado de Sustanciación).
Así las cosas, se observa que la representación en juicio de la Universidad demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, habiendo hecho valer sus defensas y alegatos, mediante la oposición de cuestiones previas, siendo el caso que con la presentación de tal escrito se puso de manifiesto que la notificación practicada a la Universidad accionada cumplió su fin, por cuanto la misma puso en conocimiento a dicha Casa de Estudios, de la demanda por daños morales incoada en su contra, habiendo tenido la parte demandada la oportunidad correspondiente de presentar su respectivo escrito.
Ello así, aprecia esta Corte que fue acertado el pronunciamiento emanado del Juzgado de Sustanciación, en cuanto a no acordar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición, en efecto estima esta Corte que lo contrario implicaría vulnerar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos administrativos en razón del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 26 de la Constitución vigente, por cuanto la notificación practicada cumplió su fin siendo inútil reponer la causa, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte señalar que comparte lo esgrimido por el referido Juzgado, en lo que respecta a negar la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado requerida y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la Universidad de Carabobo, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la referida Casa de Estudios contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en consecuencia, se confirma el referido auto, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, lo cual fue aducido por la representación judicial de la Universidad accionada, a tal efecto debe este Tribunal puntualizar lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, se desprende que la demanda bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitar una indemnización por daños morales -que a su entender le fueron ocasionados-, en virtud de las decisiones emanadas del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, mediante las cuales se acordó su exclusión tanto del Concurso de Credenciales de la materia Introducción al Derecho Económico, como del cargo de Profesor contratado en la cátedra de Derecho Económico en la referida Facultad.
Así las cosas, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la acción incoada se ejerce en contra de la Universidad de Carabobo, en virtud de las decisiones emanadas del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad señalada, mediante las cuales se excluyó al recurrente tanto del Concurso de Credenciales de la materia Introducción al Derecho Económico, como del cargo de Profesor contratado en la cátedra de Derecho Económico en la referida Facultad, lo cual afectó -a decir de la parte actora-, su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que se le había ocasionado un daño moral, por lo que estimó una indemnización a los fines de que le sea resarcido tal daño, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).
En este orden de ideas, estima esta Corte que siendo que la presente demanda surge con ocasión a una relación funcionarial que mantenía la parte actora con la Casa de Estudios accionada, estima este Tribunal que atendiendo al novísimo criterio referido, el mismo se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir la presente demanda, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió la presente demanda y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el proceso se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la representación judicial de la Casa de Estudios accionada, han hecho valer sus alegatos, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la Universidad de Carabobo en fecha 12 de noviembre de 2002, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de noviembre de 2002 y se declara la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente causa, ordenándose a tal efecto la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa.
2.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictado en fecha 5 de noviembre de 2002.
3.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda por daño moral incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.209.262, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, en virtud de las decisiones emanadas del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante las cuales se acordó la exclusión del prenombrado ciudadano tanto del Concurso de Credenciales de la materia Introducción al Derecho Económico, como del cargo de Profesor contratado en la cátedra de Derecho Económico en la referida Facultad. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26500
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