EXPEDIENTE No: 02-26655
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de enero de 2002, se dio entrada en esta Corte el Oficio No. 1088-2001, de fecha 30 de agosto de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano Ricardo Ramón Carrillo, con cédula de identidad No. 8.788.779, asistido por la abogado Eva Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.160, contra el acto administrativo distinguido con el No. 395 de fecha 28 de agosto de 2000, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2001 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 4 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la peticionante que desde el 1º de diciembre de 1998, prestó servicio de manera ininterrumpida en la Policía del Estado Guárico, como funcionario policial, ejerciendo finalmente el cargo de Inspector, cuyo sueldo fue tramitado temporalmente como Agente y posteriormente como Subinspector, para luego tramitarlo con el cargo del Inspector, lo cual no sucedió, por cuanto fue separado del cargo en fecha 30 de agosto de 2000.

Indicó que fue notificado por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico de su separación del cargo, basándose en el Decreto 203, literales “E” y “F” del artículo 2, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico No. 72 de fecha 10 de agosto de 2000, que ordena la exclusión “de la nómina de la Policía del Estado Guárico a los funcionarios que no estuvieran prestando servicio como agentes y aquellos que por su irregular conducta violatoria de los principios morales y de los deberes y obligaciones que les impone el Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la Policía del Estado Guárico”, así como la aplicación “del Reglamento Disciplinario para el personal uniformado de la policía del Estado Guárico, y demás normas que regulan la materia, a los funcionarios que por su conducta irregular no son dignos de continuar en una institución que se esmera por la existencia de policía efectiva”.

Alegó que solicitó audiencia con el Director de Recursos Humanos, quien afirmó que la decisión obedecía a “asuntos políticos” que nada tienen que ver con la realidad, por cuanto -indicó- no milita en partido político alguno.

Señaló que ejerció los recursos administrativos, por cuanto se le imputa una conducta irregular violatoria de principios morales y de los deberes y obligaciones que impone el Reglamento Disciplinario de la Institución, no acorde con la realidad, toda vez que durante el tiempo que permaneció en la Institución jamás fue objeto de Consejo Disciplinario, ni de otra sanción grave que pudiera perjudicar su imagen y la de la Institución, lo que se desprende del expediente personal que reposa en el Departamento de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, tal como consta de inspección judicial practicada en fecha 8 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Adujo que con la actuación caprichosa de la Administración, fundada en el hecho de “pertenecer y hacer campaña a un determinado partido político, contrario a la corriente gubernamental” se le está causando un daño patrimonial puesto que su trabajo es el único medio de supervivencia de su grupo familiar, existiendo además elementos de discriminación por causas políticas.

Como fundamento de su denuncia citó los artículos 19, 21, 88 y el ordinal 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales -en su decir- resultan aplicables al presente caso, puesto que la prohibición sobre la discriminación en el empleo, es uno de los derechos fundamentales del hombre.

Afirmó que la separación de su cargo se realizó a través de un acto administrativo inconstitucional e ilegal, el cual le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, ya que jamás se inició procedimiento alguno en su contra, ni se instruyó expediente disciplinario, tal como se evidencia de inspección judicial antes referida.

Denunció como derechos vulnerados el derecho a la no discriminación, a la defensa, a ser oído, a la oportuna repuesta, al debido proceso, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrado en los artículos 49, 51, 87, 88, ordinal 5º del 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte resolver la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2001. Por ser la competencia una materia vinculada al orden público, debe esta Alzada revisar su facultad para conocer de dicha consulta.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.

Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.





III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Señaló el a quo, en relación con la caducidad alegada por la Administración, que en los casos de interposición del recurso de nulidad del acto administrativo en forma conjunta con amparo, este último tiene carácter cautelar orientada a la protección del orden constitucional.

Así consideró el a quo que “ningún sentido tiene someter la Acción de Amparo Constitucional a la caducidad semestral, si con ella ha incoado la de Nulidad de Acto Administrativo fundado en infracciones constitucionales (…) tampoco parece razonable que una medida cautelar, que es lo que en fin de cuentas es el Amparo acumulado a una Acción de Nulidad, cuya base o fundamento es la de preservar un derecho mientras dura un juicio, pueda negarse aún cuando esté fundada en sana lógica y en contundentes elementos de convicción, sobre la base del transcurso de un lapso sin que la misma se haya solicitado. Lo determinante en este caso es la demostración de la necesidad de la medida y el razonamiento del juez que lo conduce hasta su implementación por hallarla útil, siendo ilimitada en el tiempo su procedencia, tal como se desprende de los términos en que se expresan los Artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Indicó el Juzgado a quo que al analizar la situación del quejoso, se observa que fue separado de su cargo a través de la figura de reducción de personal, la que a su vez se basa en supuestos de “infracción disciplinarias del Demandante, todo lo cual es una forma de obviar en forma (sic) arbitraria un procedimiento Administrativo disciplinario”; y que, tal como ha señalado en otras oportunidades, a través del Decreto No 203 de Reorganización Administrativa, funcional y operativa de la Policía del Estado Guárico, no pueden ser separados de sus cargos los funcionarios de policía, bajo el señalamiento de estar incursos en problemas disciplinarios, si no se le dota del debido proceso y de la oportunidad de defenderse.

El Juez de la recurrida señaló que el quejoso merece protección constitucional, “al habérsele violentado elementales derechos de la condición humana; que aún cuando ejerce la Acción de Amparo más de seis (6) meses después de haber sido notificado de la arbitraria decisión de separarlo de su cargo, ha intentado Acción de Nulidad en tiempo hábil, lo que evidentemente demuestra que no ha consentido la violación de sus derechos”, por lo que estableció que existiendo presunción grave del derecho reclamado, carece de sentido negarle la cautelar y pasar a discutir el fondo del recurso de nulidad, dado que virtualmente tiene un margen razonable de posibilidades la declaratoria con lugar del recurso.

Señaló además, que entra en juego el interés público y el orden constitucional, más allá de la innecesaria limitación de la caducidad, cuando existe un riesgo manifiesto de que haya que pagarle al quejoso, sin la prestación efectiva del servicio, todo cuanto haya dejado de percibir con la “separación del cargo”, a lo cual se adiciona el pago que le corresponde al funcionario que cubra la vacante.

Concluyó el a quo que probada la trasgresión al orden constitucional, sobre la cual la Administración nada alegó nI probó, resulta lógico ordenar la reincorporación al cargo y exigirle que cumpla con las funciones propias de su oficio, evitándole un daño mayor al interés público.

Indicó finalmente que el sentido de la decisión radica “en que partiendo de una situación flagrante y manifiesta de violación al orden constitucional del Quejoso, se le mantenga trabajando mientras dure el fallo (sic), de modo que si al final obtiene decisión favorable en el recurso de nulidad nada habrá perdido el fisco del Estado Guárico al cancelar un servicio que realmente se le prestó y el demandante ha obtenido justa compensación por el servicio prestado y el Estado Guárico puede prescindir de él sin riesgo alguno”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano Ricardo Ramón Carrillo, con cédula de identidad No. 8.788.779, asistido por la abogado Eva Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.160, contra el acto administrativo distinguido con el No. 395 de fecha 28 de agosto de 2000, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico y, en este sentido observa:

La pretensión de amparo cautelar fue solicitada con ocasión de las presuntas violaciones constitucionales en las cuales incurrió la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, al ordenar la separación del cargo del recurrente y la exclusión de la nómina de la Policía, lo cual, presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo, la discriminación, al ejercicio irrenunciables de sus derechos humanos, a ser oído, a la oportuna respuesta, al debido proceso, la estabilidad laboral y a un salario justo.

Por su parte el Juez a quo declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar “en vista de haberse violado al Quejoso el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, ordenándose su inmediata reincorporación al Cargo que venía desempeñando, pagándosele los salarios (sic) dejados de percibir desde su arbitraria desincorporación del Cargo, todo ello mientras dure el juicio de Nulidad (…) contra el Acto (…) mediante el cual se le notifica de la separación del Cargo, que con el grado de Inspector (PG) venía desempeñando en la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (…)”.

A lo anterior arribó el Juez a quo observando que el quejoso es separado de su cargo a través de la figura de la reducción de personal, la que a su vez se basa en supuestos de infracciones disciplinarias, lo que constituye en una forma de obviar arbitrariamente el procedimiento administrativo disciplinario. Para ello se fundamenta el Juez en el hecho de que en anteriores sentencias se ha pronunciado sobre las actuaciones basadas en los literales “D” y “E” del Decreto Número 203 de Reorganización Administrativa, funcional y operativa de la Policía del Estado Guárico, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado Extraordinaria No. 072, concluyendo que a través de tal Decreto no pueden ser separados de sus cargos los funcionarios de policía, bajo el señalamiento de estar incursos en problemas disciplinarios, si no se les dota del debido proceso y de oportunidad de defenderse.

Es preciso destacar, a los efectos de la presente decisión, que el asunto de marras se trata de un amparo cautelar ejercido en forma conjunta con recurso de nulidad en el cual se discute la validez o no del acto administrativo mediante el cual el recurrente fue separado del cargo que desempeñaba. La pretensión principal es de naturaleza funcionarial y la cautela va dirigida a obtener la reincorporación del peticionante al cargo, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales del funcionario.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación con la caducidad opuesta por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico y, en este sentido observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.

A tenor de lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito y observando que la pretensión de amparo cautelar fue interpuesta en forma conjunta con recurso de nulidad de acto de efectos particulares -lo cual se subsume en el supuesto legal previsto- esta Corte declara que no es procedente la denuncia de caducidad formulada en el procedimiento cautelar, pues le está permitido al recurrente solicitar protección cautelar aún cuando hubiera transcurrido el lapso fatal de los seis (6) meses. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa la Corte que a los fines de decidir el amparo cautelar el a quo observó que con fundamento en las actuaciones basadas en los literales “D” y “E” del Decreto Número 203 de Reorganización Administrativa, funcional y operativa de la Policía del Estado Guárico, publicado en Gaceta Oficial del referido Estado Extraordinaria No. 072, no pueden ser separados de sus cargos los funcionarios de policía, bajo el señalamiento de estar incursos en problemas disciplinarios, si no se les dota del debido proceso y de oportunidad de defenderse.

En este sentido observa la Corte que el acto impugnado por el peticionante es el distinguido con el No. 395 de fecha 28 de agosto de 2000, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, no el Decreto No. 203 antes identificado, razón por la cual erró el juzgador al fundar su decisión en razones derivadas de un acto administrativo en virtud del cual fue decretado el proceso de reorganización administrativa, funcional y operativa de la Policía del Estado Guárico a partir del día 10 de agosto de 2000, por tanto, se revoca el fallo sometido a consulta legal. Así se decide.

Antes de pasar, en consecuencia, a decidir acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto observa la Corte que, aún cuando la moderna tendencia en materia cautelar no impide que mediante su procedencia se produzca un adelantamiento de la decisión de fondo, sobre todo en cuanto se refiere a las medidas provisionalísimas, previo análisis por parte del juez de las circunstancias para otorgarla y las consecuencias que produzca su no otorgamiento, tanto para el peticionante, como para el colectivo, la Corte ha considerado que en materia funcionarial, al encontrarse asegurada la ejecución de la decisión definitiva, a pesar de los retardos a los cuales está sometida la Administración por virtud de su propia organización presupuestaria, generalmente resulta improcedente la reincorporación al cargo del recurrente en vía cautelar, por cuanto en caso de que la nulidad fuere declarada con lugar, a título de indemnización corresponderá siempre al funcionario, el pago de los sueldos dejados de percibir.

Establecido lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca del fondo de la pretensión cautelar, observando a tal efecto que las cautelares han de ser adecuadas y pertinentes, esto es, debe el juzgador determinar si el daño denunciado puede ser prevenido con la cautelar solicitada y, que el derecho invocado sea de aquellos sobre los cuales exista un fumus boni iuris.

Destaca esta Corte que el Juez contencioso ha de garantizar la legalidad y la constitucionalidad de la actividad administrativa, con arreglo a las garantías procesales que se concretizan a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de la referida tutela, debe disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

De tal manera que en el procedimiento contencioso administrativo, puede el juez, a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos del administrado, otorgar las medidas cautelares, inominadas o típicas, tendentes a garantizar no sólo la efectividad del fallo, esto es, el aspecto formal de la difícil o imposible reparabilidad del perjuicio, sino las consecuencias que tales perjuicios ocasionan o puedan ocasionar impidiendo la tutela de los derechos e intereses de quine los ostenta. (vid. sentencia No. 00903/2001 de la Sala Político Administrativa).

En relación con el amparo cautelar, la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra) estableció que la diferencia entre esta pretensión y una medida cautelar, es que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello la Sala, en la sentencia antes referida, inaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo y, en este sentido, destacó que puede aplicarse dicha Ley en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. A tal efecto estableció un trámite similar al aplicado en los casos de las otras medidas cautelares, señalando en este sentido que:

“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (…) En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”. (Resaltado de la Corte).

Establecido lo anterior, la Corte advierte que el a quo tramitó el amparo cautelar de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin acoger el establecido en la sentencia antes parcialmente trascrito, razón por la cual, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, advierte al a quo que debe aplicar, en lo sucesivo, el referido procedimiento a los fines de garantizar tutela judicial efectiva, atendiendo a la naturaleza apremiante del pronunciamiento acerca del amparo cautelar.

La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 873 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Banco Fivenez SACA vs. Junta de Emergencia Financiera) estableció que:

“La adopción del amparo cautelar sólo es posible cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante (fumus boni iuris), a cuyos fines es indispensable comprobar presunción grave de lesión del derecho constitucional cuyo goce y ejercicio se persigue, así como el aparente derecho e interés que ostenta el solicitante en la concesión de la medida (…)”.


En cuanto se refiere a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, observa esta Corte que la nulidad, recurso principal, va dirigida contra la comunicación No. 395 de fecha 28 de agosto de 2000, dictada por el Despacho del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico mediante la cual se dio por terminada la relación funcionarial del peticionante, y con la cautelar de amparo se pretende la reincorporación al cargo de inspector que venía desempeñando el recurrente en la Policía del Estado Guárico.

Si bien, aparece como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante, esto es, la presunción de buen derecho, así como su interés en el otorgamiento de la medida, pues consta de autos elementos que permiten concluir que efectivamente fue separado del cargo ejercido, observa la Corte que en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos, lo determinante de las medidas cautelar y, por tanto, del amparo cautelar, es que la sentencia definitiva -en caso de estimatoria de la decisión- no pueda reparar los perjuicios que cause la ejecución inmediata del acto impugnado.

De tal manera que, en el presente caso, otorgar -por vía cautelar- la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, sería precisamente adelantarse a la consecuencia principal en el caso de estimarse favorablemente la pretensión de anulación interpuesta y declarar nulo el acto impugnado. Con ello se estaría adelantando el resultado final del proceso, más que asegurándolo, transformándose así la instrumentalidad del amparo cautelar, pues constituiría la satisfacción misma del derecho reclamado, mérito de la pretensión principal, que como ya se explicó antes, puede ser obtenida con la definitiva, sin que además en el presente caso existan elementos que hagan presumir a esta Corte que es impretermitible adelantar los efectos de una eventual decisión favorable al recurrente.

Destaca además esta Corte, que la separación del cargo del recurrente se produjo como consecuencia de un procedimiento de reestructuración, cuya legalidad o constitucionalidad no es objeto del presente amparo.

La Corte observa que la satisfacción de la situación jurídica, en el presente caso, puede ser obtenida con la sentencia definitiva, toda vez que sería tal decisión la reparadora de los perjuicios que eventualmente pudiera causar la ejecución inmediata del acto impugnado, a través de la debida indemnización, constituida -en materia funcionarial- por el pago de los sueldos dejados del percibir por el funcionario recurrente, desde su desincorporación al cargo, hasta su efectiva reincorporación. En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a los razonamientos desarrollados en la motivación del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ricardo Ramón Carrillo, con cédula de identidad No. 8.788.779, asistido por la abogado Eva Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.160, contra el acto administrativo distinguido con el No. 395 de fecha 28 de agosto de 2000, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico.

2.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los........………. días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.




El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002