Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26662
En fecha 31 de enero de 2002, las abogadas Morella Pérez Barone y Alexandra Cáribas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.167 y 62.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EURÍPIDES MONTAGNE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.811.397, presentaron ante esta Corte escrito contentivo de la querella funcionarial, contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual se ratificó la Decisión N° 01.497 de fecha 19 de julio de 2001, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias, de la prenombrada Casa de Estudios, en razón de la cual se acordó remover al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Docente en dicha Facultad.
En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 14 de marzo de 2002, fueron recibidos los antecedentes administrativos de la referida Universidad, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la presente querella, con los elementos cursantes en autos.
El 9 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente querella, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2002, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2002, venció el lapso de pruebas, haciendo uso de éste ambas partes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Casa de Estudios querellada, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva y asimismo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante, habiendo comisionado al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del querellante.
El 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.
En fecha 19 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el recurrente inició su carrera docente y de investigación en la Universidad Central de Venezuela en 1978, cuando aún siendo estudiante de la Escuela de Computación de la Facultad de Ciencias, fue designado como auxiliar docente de dicha Escuela.
Que para el período enero-diciembre de 1999, su mandante se encontraba de licencia sabática previa aprobación del Consejo de la Escuela de Computación, del Consejo de la Facultad de Ciencias y del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela.
Que en fecha 3 de noviembre de 1999, el recurrente solicitó por correo electrónico, a su superior inmediato, Profesora Omaira Rodríguez, Jefe del Departamento de Computación de la Escuela de Computación de dicha Universidad, un permiso para el período enero-julio 2000.
Que en fecha 4 de noviembre de 1999, la prenombrada Profesora vía correo electrónico, le señaló los pasos que debía seguir para conseguirlo.
Que en fecha 7 de diciembre de 1999, el Consejo de Escuela resolvió sugerir seis (6) meses de permiso no remunerado y sin prórroga, pero que sin embargo, debía realizar una consulta al Decano, ya que se le informó que no había prórroga de permiso después de haber culminado con el sabático
Que a partir de la anterior comunicación, estimó que la sugerencia del Consejo de Escuela de un permiso no remunerado por seis (6) meses y sin prórroga, fue la concesión del permiso por lo que procedió a organizar su cronograma de actividades con la “University of Central Florida”, para el período enero-julio 2000.
Que en fecha 26 de enero de 2000, la profesora Omaira Rodríguez, Jefe de Departamento, envió una comunicación a la Directora de Escuela, donde le informaba que el permiso del año sabático del recurrente, había vencido el 1° de enero de 2000 y que para esa fecha, no se había reincorporado a sus actividades docentes.
Que en fecha 11 de abril de 2000, el Consejo de la Escuela de Computación, acordó solicitar la apertura de un expediente a su mandante por no estar físicamente en el país, por haber asignado un suplente para la docencia sin autorización y por tener contrato en el extranjero sin la debida autorización de la Universidad Central de Venezuela.
Que en fecha 31 de mayo de 2000, se acordó sustituir al recurrente para el período marzo-julio 2000, en la asignatura de Arquitectura II, habiéndose solicitado al Consejo de la Facultad que se aplicasen las sanciones pertinentes a su mandante, por su manifiesto incumplimiento.
Que “los efectos de la sanción de remoción impuesta a nuestro mandante, están previstos en el único aparte del artículo 111 de la Ley de Universidades, según el cual, el Profesor Eurípides Montagne, JAMÁS PODRÁ INGRESAR EN NINGUNA UNIVERSIDAD DEL PAÍS, NI DESEMPEÑAR NINGÚN EMPLEO EN ELLAS, sanción que, reiteramos, no se corresponde con un profesor que durante veintitrés (23) años cumplió cabalmente sus obligaciones”. (Mayúsculas del accionante).
Que de conformidad con los artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 49, 51, 137, 139, 141, 143 y 148 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 19 ordinal 4° y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 138, 140, 142, 144 Parágrafo Único y 151 Primer aparte del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la mencionada Casa de Estudios en fecha 23 de mayo de 2001.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 16 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expusieron:
Que pese al incumplimiento de las obligaciones docentes en la cual había incurrido el recurrente, el Consejo de Escuela en sesión de fecha 14 de marzo de 2000, en consideración a los años de servicio docente y a fin de ayudarlo, decidió levantar la sanción tomada referente a la apertura del expediente disciplinario por no haberse reincorporado a partir del 1° de enero de 2000.
Que a través del correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2000, el Profesor Vidal Rodríguez, notificó a su mandante para que dentro del lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, presentara los descargos y pruebas que estimara oportunas.
Que el recurrente fue notificado de la apertura del expediente disciplinario, mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2000, manifestando que en ese mismo día o a más tardar el lunes siguiente, se pondría en contacto con el Profesor Vidal Rodríguez.
Que rechazan y contradicen tanto los hechos expuestos por el accionante como el derecho invocado, por cuanto la norma establecida en el artículo 9 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, establece que no se podrá solicitar permiso alguno después de concluir el año sabático.
Que “(…) sobre la sanción impuesta al docente en virtud de la conducta asumida a partir del 1° de enero de 2000, fecha en la cual estaba obligado a reincorporarse a sus labores académicos, conforme lo establece el artículo 110 de la Ley de Universidades ordinales 6°, 7° y 8°, esto es, por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado, dejar de concurrir injustificadamente a más del 15% de las clases que debe dictar en un período lectivo, reiterado y comprado (sic) incumplimiento en los deberes de su cargo (…)”.
Que solicitaron se declare improcedente el recurso de anulación interpuesto por el Profesor Eurípides Montagne.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de dicha Casa de Estudios en fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual se ratifica la Decisión N° 01.497 de fecha 19 de julio de 2001, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias, de dicha Universidad, en razón de la cual se acordó remover al mencionado ciudadano del cargo que venía desempañando como Auxiliar Docente en dicha Casa de Estudios.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de dicha Casa de Estudios en fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual se ratifica la Decisión N° 01.497 de fecha 19 de julio de 2001, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias, lo cual afectó -a decir del querellante-, su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que se había desempeñado en dicha Facultad como profesor universitario, siendo el caso que la sanción de remoción impuesta no se corresponde con su trayectoria de ventitrés (23) años de servicio.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir la presente querella, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió la presente querella y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Morella Pérez Barone y Alexandra Cáribas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.167 y 62.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EURÍPIDES MONTAGNE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.811.397, contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 23 de mayo de 2001, mediante el cual se ratifica la Decisión N° 01.497 de fecha 19 de julio de 2001, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la prenombrada Casa de Estudios, en razón de la cual se acordó remover al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Docente en dicha Facultad. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26662
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