MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 628 de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE CELESTINO LOPEZ BATISTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CL/GRH/31126 de fecha 15 de febrero de 2000 emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue retirado del cargo de Técnico Agropecuario II que venía desempeñando desde el 1° de noviembre de 1994 en dicho Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación ejercida por los abogados TERESA GARCÍA DE CORNET Y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2001, por el referido Tribunal, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por dichos abogados.

El 12 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación; por su parte, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó Escrito de Contestación a la Apelación el 11 de abril del mismo año.

El 24 de abril de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de mayo del mismo año, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte apelante.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

El 21 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse con relación al Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados.

En fecha 18 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Corte.

El 16 de julio de 2002 tuvo lugar el Acto de Informes. Se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2000, la abogada Sarais Piña, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE CELESTINO LOPEZ BATISTA, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CL/GRH/31126 de fecha 15 de febrero de 2000, emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante el cual fue retirado del cargo de Técnico Agropecuario II que venía desempeñando desde el 1° de noviembre de 1994 en dicho Organismo.

En fecha 19 de septiembre de 2000, fue admitida la querella ejercida.

El 6 de octubre de 2000 la abogada Imperio Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.242, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año, el Tribunal de la Carrera Administrativa anuló el auto de admisión dictado en fecha 19 de septiembre de 2000 y, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella.

En fecha 5 de diciembre de 2000, se admitió nuevamente la querella interpuesta.

El 21 de diciembre de 2000 la abogada Imperio Salazar, antes identificada, presentó Escrito de Contestación a la querella interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, los escritos de pruebas presentados por los abogados Sarais Piña y Leonardo Rojas Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante y sustituto del Procurador General de la República, en fechas 8 y 12 de enero de 2001, respectivamente.

El 8 de marzo de 2001 la apoderada actora consignó Escrito de Informes, asimismo la abogada Katiuska Hernández de Malave, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.157, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su respectivo Escrito de Informes.

En fecha 3 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 22 de octubre de 2001, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la querella, toda vez que “…el auto de admisión (de fecha 5 de diciembre de 2000) es nulo debido a que ordenó conminar al Procurador General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al ICAP, verdadera parte querellada en este proceso…”.

Por decisión del 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

El 5 de diciembre del mismo año, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica solicitaron aclaratoria de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001 y, apelaron de la misma.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa negó la solicitud de aclaratoria solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…si bien es cierto que el Decreto de Creación del Instituto querellado establece que el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) pauta que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación legal del mismo.
Por otra parte, el aludido Decreto en su artículo 3 consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargará de finiquitarlos.
Así mismo (sic) el Decreto Nro. 1.110 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.091 del Cuatro (04) de Diciembre de 2000 contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrará a los encargados de llevar a término la liquidación. Atribución que es ejercida mediante el nombramiento efectuado en el ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, publicado en Gaceta Oficial. Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y Comercio (sic) ejercer la representación en los juicios, por tanto la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivo, no así, como se expresó UT-SUPRA para representar al ICAP en los litigios pendientes.” (sic).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2002 los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica fundamentaron su apelación de la siguiente manera:

Que existe el fallo Nº 873, de fecha 1º de agosto de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, en el cual se establece que los entes públicos no comprendidos en la Administración Central, que dispongan de personalidad jurídica tienen el derecho de defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial que sea interpuesto con la finalidad de anular un acto emanado de sí mismo.

Señalan, que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario es un ente público con personalidad jurídica que se encuentra en un proceso de liquidación que aún no ha terminado, lo cual implica que de acuerdo con la Ley que ordena su supresión, no ha desaparecido como ente autónomo.

Alegan, que la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito observando que no correspondía a los abogados de dicha Consultoría que ostentan la representación de la República, asumir la defensa del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario por tratarse de un ente con personalidad jurídica, y que, por tanto, había errado el Tribunal de la Carrera Administrativa al conminar a la República, a través del Procurador General de la República a dar contestación a la querella.

Agregan, que el Instituto querellado sólo fue notificado de que existía la querella, negándosele la oportunidad de contestarla, pues para cumplir el acto de defensa se conminó al Procurador General de la República.

Arguyen, que el Tribunal de la Carrera Administrativa inobserva lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del Decreto Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, y de allí –afirman- que el ente querellado mantiene su condición de Instituto Autónomo, cuya existencia no puede dudarse, aún cuando tenga limitaciones en cuanto al alcance de sus actuaciones de conformidad con lo ordenado por el Decreto Ley que dispone su supresión.

Sostiene, que los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se limitan a designar al Ministerio de Producción y Comercio como el Organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a cuyos fines se le da a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, tal y como lo sostiene la Directora de Consultoría Jurídica de ese Órgano, en las numerosas comunicaciones que dirigiera al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitan que se revoque la decisión apelada y se ordene al Tribunal de la Carrera Administrativa reponer la causa al estado de que se conmine a la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a dar contestación a la querella y a asumir en todas sus partes la defensa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito, la apoderada judicial del querellante afirmó que se evidencia en autos, la notificación que al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en la oportunidad de la admisión de la presente querella, fuera ordenada y su consecuente materialización, por lo que el Instituto querellado tuvo oportuno conocimiento de la querella interpuesta contra el acto administrativo impugnado.

Sostiene, que al interpretar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría inútil y contrario a éstos mandatos el ordenar en una causa su reposición, si dicha reposición resultara inútil e innecesaria.

Señala, que “evidenciándose de autos, que dicho Instituto tuvo debido conocimiento, desde el mismo momento del inicio del proceso de la querella interpuesta en su contra, suministrando asimismo al apoderado judicial que intervino en dicho proceso, toda la información y documentación necesaria para la preparación de los alegatos finalmente presentados en defensa del acto administrativo impugnado; de modo que, alegados como fueron estos últimos, transcurrido el lapso probatorio y encontrándose el proceso ya para sentencia, tal solicitud de reposición de estado de admisión de la querella para citar a dicho Instituto y ejercer éste el derecho a la defensa, resultaría a todas luces, contrario a los mandatos del (...) artículo 26 constitucional, por inútil, habida consideración de que fue justamente ese Instituto, quien suministro la información y documentación, contenido de los alegatos esgrimidos en el presente proceso”.

Alega, que la solicitud de reposición solicitada por la parte apelante, resulta “inútil” con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, al traer consigo un mayor gasto de tiempo y de dinero que no responden al interés específico de la administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución.

Agrega, que el procedimiento se ha realizado sin violar el derecho a la defensa del Instituto querellado, el cual fue debidamente representado y defendido por la Sustituta del Procurador General de la República sobre la base de la información y documentación suministrada por dicho Órgano.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir acerca de la apelación interpuesta, observa, que la misma se interpuso en ocasión a la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella a los fines de que se conmine a la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a dar contestación a la querella interpuesta y a asumir en todas sus partes la defensa.

Ahora bien, esta Corte para proveer acerca de la cuestión planteada considera oportuno hacer una breve exposición con respecto a la figura de “la reposición”, siendo que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procesal; la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Adicionalmente cabe destacar que, en atención a la solicitud presentada por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa es un medio para corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte considera que lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 en modo alguno viola garantías denunciadas por la parte apelante ni adolece de ningún vicio procedimental, toda vez, que se desprende de autos la notificación de la parte apelante acerca de la querella interpuesta con la cual ésta, pudo ejercer su defensa (folio 37 del expediente). Así se decide.

Esta Corte concluye que, de haber acordado el Tribunal A quo la reposición de la causa al estado de dar contestación a la querella, se estaría violentando la norma de rango constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto que el acto procesal de dar contestación a la querella retrasaría el proceso y causaría un daño irreparable para el querellante, por lo que sería inútil tal reposición. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 4 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la querella.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………... ( ) días del mes de ……………………………….. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


N° Exp. 02-26937
EMO/18