MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-27253
I
En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada CARMEN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.418, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.970.582, en su carácter de arrendataria del apartamento distinguido con el Nº 3, piso 1 del Edificio Valparaíso, ubicado en la Avenida Valparaíso de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de mayo de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.679, en su carácter de apoderado judicial del propietario de dicho inmueble, ciudadano ANTONIO MARÍA MORA, cédula de identidad Nº 3.550.685, contra la Resolución Nº 001309, de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), y con la que había declarado sin lugar la solicitud de desalojo inicialmente planteada.
En fecha 1º de marzo de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos, y los autos fueron remitidos a esta Alzada, donde fueron recibidos en fecha 8 de abril de 2002.
En fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte apelante y presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado de propietario del inmueble presentó escrito de oposición a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2002, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, compareció la representación de la parte opositora, y promovió el mérito favorable de los autos y, en segundo lugar, una inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado general y las reparaciones que requiere el inmueble alquilado, a ser efectuada en los apartamentos 1 y 3 del Edificio Valparaíso.
En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y en fecha 20 de junio de 2002, se libraron los respectivos oficios comisionando la práctica de las dos (2) inspecciones promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2002, se consignó en autos las resultas de la Inspección realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 23 de julio de 2002, efectuada a raíz de la comisión remitida por esta Corte y referida a la inspección promovida por el propietario del apartamento objeto del desalojo.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se consignó en autos las resultas de la Inspección realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 12 de septiembre de 2002, efectuada a raíz de la comisión remitida por esta Corte y referida a la inspección promovida por el inquilino del apartamento objeto del desalojo.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se realizó en fecha 29 de octubre de 2002, dejándose constancia de la presentación de los escritos de ambas partes. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” y se fijó oportunidad para decidir.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El procedimiento del que ahora conoce esta Corte en Alzada, se inició por recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 17 de abril de 2000, por el apoderado judicial del propietario del inmueble, quien ahora es parte opositora en la presente apelación, contra la Resolución Nº 001309, de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), que declaró sin lugar el desalojo solicitado por el propietario del inmueble arrendando, con base en los siguientes argumentos:
Que la Dirección de Inquilinato desatendió su solicitud de realizar una inspección sanitaria al inmueble objeto del procedimiento a los efectos de dejar constancia de los desperfectos, desarreglos y malas condiciones en que se encontraba el mismo.
Que la inquilina no podía oponerse a que se pretendieran realizar arreglos al inmueble en cuestión, y, “que no es posible que se le niegue a uno (sic) reparar lo de uno (sic) y que la arrendataria no permita dicho arreglo”.
Que solicitaba la nulidad con base en un vicio de procedimiento que se habría producido en sede administrativa, cuando la Dirección de Inquilinato se negó a oficiar a las autoridades sanitarias a los fines de que éstas constataran el estado del inmueble, pruebas éstas que resultaban pertinentes y legales a los fines del proceso, y no obstante ello, no fueron admitidas, lo cual, según el recurrente, influyó en la errada apreciación de los hechos que hizo la Administración, al considerar como no probada la necesidad de realizar reparaciones, como causal de desalojo.
Asimismo, denunció como infringido el artículo 13 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 1º, literal “c” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el sentido de que la Resolución impugnada se encontraba inmotivada.
Igualmente, expresó que “en cuanto a la causal de solicitud de que la cosa arrendada la está necesitando el propietario para su hermano que también es propietario y que la nesesit[a] por X, Y, Z, (sic) razones, porque no [tiene] más ninguna otra (sic) propiedad”.
Por su parte, la representación de la inquilina se opuso al recurso, por escrito de informes presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, rechazando las denuncias del recurrente, y solicitando, de modo concreto, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las pruebas que constan en autos, que fueron evacuadas sin que su representada, tuviera la oportunidad de acceder a las mismas, en especial, a la prueba de inspección judicial las cuales fueron obtenidas con violación al debido proceso, al no estar al momento de su evacuación.
De igual manera, rechazó las denuncias de infracción propuestas por el recurrente y, solicitó la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el mismo.
III
DEL FALLO APELADO
En el fallo apelado, el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 001309, de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que declaró sin lugar la solicitud de desalojo inicialmente planteada, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente caso, la Administración negó la admisión de la prueba solicitada por el propietario del inmueble, obligándole a éste a producirla, con la agravante de que en la oportunidad de decidir, desestimó la prueba promovida por considerarla insuficiente, por considerar que si bien, las tuberías de aguas servidas de la sala sanitaria del apartamento Nº 3 se encuentran en mal estado así como también se constató la existencia de una tubería improvisada, con descarga libre hacia el techo vecino, sin embargo, no se demostró que los trabajos de reparación de tales anomalías sea de tal magnitud que ameriten la desocupación del inmueble.
Sin duda alguna que al negar la admisión de la prueba antes mencionada y decidir posteriormente, la Administración, que la producida por el interesado, resultó insuficiente, lesionó considerablemente los derechos del solicitante, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, del oficio que consignó el propietario, no pudo la Administración lograr la información que le permitiese tener una visión más acertada de la situación del inmueble y sus consecuencias.
Por lo tanto, con su actuación, la Dirección de Inquilinato, le causó una lesión al derecho a la defensa del propietario, al no admitirle el medio probatorio promovido en su oportunidad, en contravención del contexto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 50 del Reglamento de Regulación de Alquileres (sic).
En virtud de lo expuesto anteriormente y motivado a la violación de uno de los derechos fundamentales de nuestra Carta Magna, corresponde a este tribunal (sic) analizar el fondo y ante la solicitud del recurrente, se procedió a solicitar la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, comisionando para ello, al Juzgado (…) en la cual quedó demostrado la concurrencia de hechos alegados por el recurrente tales como que la fachada externa presenta desprendimiento de friso, manchas negras, desprendimiento de pintura, una grieta en la ventana de apartamento Nº 3, en la parte oeste, se observó desprendimiento de friso y manchas de color negro. Constituido el tribunal (sic) en el interior del apartamento Nº 3, e impuesta la arrendataria de la misión del tribunal (sic), quien se identificó con su cédula de identidad Nº 5.970.582, como GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ, el tribunal (sic) dejó constancia de la situación del inmueble, observando un espacio donde existe un hueco en el piso con cemento en una parte del piso y al final del referido espacio, observó un bote de agua.
Igualmente, y a solicitud de la parte recurrente, se procedió a evacuar la prueba de oficiar al Director General de Malariología y Saneamiento Ambiental e Ingeniería Sanitaria Zona X (sic) del Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (…) quienes constataron ‘…tuberías de aguas servidas de sala sanitaria en mal estado; así como tubería improvisada con descarga libre hacia techo vecino…’ ‘…incumpliendo las normas sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificios (…)’.
Es importante destacar la existencia de la quinta causal de desocupación contenida en el artículo 1, literal e del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero vigente para el momento de la referida solicitud, cuando el inquilino ocasione al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, podrá acordarse la desocupación del inmueble.
(…) por lo tanto, a juicio de [ese] tribunal (sic) en el presente caso, con el oficio emanado del Ministerio de Sanidad (…), quedó plenamente demostrada la ocurrencia del hecho que subsume la actuación del arrendatario en la causal de desalojo, contenida en el artículo 1 literal e) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y así se decide.
Con respecto a la solicitud hecha por la apoderada de la arrendataria, en lo que respecta a la nulidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial (…) ‘…por considerar que fueron evacuadas sin que [su] representada tuviera la oportunidad de acceder a las mismas (…)’ [ese] tribunal (sic) desestima tal denuncia por considerar que en ningún momento se le violó derecho constitucional alguno, por cuanto, [ese] tribunal (sic) observa de las actuaciones contenidas en la inspección judicial (…), que para el momento de la práctica (…) [el Juzgado comisionado] dejó expresa constancia (…) de la presencia de una persona que se identificó con el nombre de GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ con la cédula de identidad Nº 5.970.582, quien se negó a firmar el acta levantada al efecto y que la identificación de la precitada persona coincide con la poderdante (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación, presentado ante esta Corte en fecha 8 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la inquilina del inmueble de autos, parte apelante en el presente caso, solicitó la nulidad del fallo dictado por el a quo, con base en los siguientes argumentos:
Que no se demostró la necesidad de ocupación del inmueble por el hermano del solicitante, ni que las anomalías a que se refiere el mismo sean de tal magnitud que amerite la desocupación del inmueble.
Que sólo la parte recurrente tuvo acceso a las pruebas ya que la causa se abrió a pruebas en fecha 20 de septiembre de 2000 y que fue el 7 de noviembre de 2000, cuando el a quo acordó notificar a los interesados.
Que en el curso del juicio se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener su representada acceso a las actas procesales, para la defensa de sus derechos, no tuvo oportunidad de promover pruebas y, en la evacuación de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, no le fue permitido intervenir en dicha inspección, se pretendió que suscribiera con su firma lo plasmado en dicha Inspección, aún cuando no estaba ajustada a la realidad.
Que el a quo no podía acordar el desalojo con base en una causal que no fue invocada por el solicitante, por lo que habría incurrido el a quo en un vicio de extra-petita, que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad del fallo al decidir sobre una cuestión no planteada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la arrendataria del inmueble de autos. A tal efecto se observa:
Por una parte, se observa que el a quo señaló en el fallo apelado que con el oficio emanado del Ministerio de Sanidad (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) quedó plenamente demostrada la ocurrencia del hecho que subsume la actuación del arrendatario en la causal de desalojo, contenida en el artículo 1 literal e) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Igualmente señaló que con respecto a la solicitud hecha por la apoderada de la arrendataria, en lo que respecta a la nulidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial, por considerar que fueron evacuadas sin que la misma tuviera la oportunidad de acceder a las referidas pruebas, ese Juzgado desestimó tal denuncia por observar que para el momento de la práctica el Juzgado comisionado dejó expresa constancia de la presencia de una persona que se identificó con el nombre de Gloria de Jesús Sánchez, cédula de identidad Nº 5.970.582, quien se negó a firmar el acta levantada al efecto y que la identificación de la precitada persona coincide con la poderdante.
Por otra parte, la parte apelante en el presente caso, señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de extra-petita al fallar sobre una cuestión no planteada en la litis, ya que el a quo no podía acordar el desalojo con base en una causal que no fue invocada por el solicitante. De la misma manera, señaló que no se demostró la necesidad de reparaciones que requiriesen del desalojo ni la necesidad de que el arrendador ocupase el inmueble.
Planteada la litis en estos términos, esta Corte observa que la principal razón por la cual el a quo anuló el acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato, fue la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió dicho organismo al negar la práctica de una prueba lícita y pertinente, aduciendo para ello que “dicha prueba puede ser aportada por el solicitante”.
Ante esta situación, por una parte se observa que en el desarrollo del presente procedimiento en primera instancia se evacuó prueba de inspección judicial, la cual arrojó como resultado los desperfectos o deterioros que efectivamente tiene el inmueble de autos, y por otra parte, se recibió oficio del Director General de Malariología y Saneamiento Ambiental e Ingeniería Sanitaria Zona X (sic) del Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quienes constataron ‘…tuberías de aguas servidas de sala sanitaria en mal estado; así como tubería improvisada con descarga libre hacia techo vecino…’ ‘…incumpliendo las normas sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificios”.
Establecido lo anterior, debe esta Corte conocer de las denuncias que ha planteado la parte apelante, que a pesar de no cuestionar la causa fundamental por la que se anuló la decisión administrativa, sin embargo hace alegatos con los cuales pretende la nulidad del fallo apelado, en lo que se refiere a las razones por las que el a quo consideró que el desalojo debía proceder, y a tales fines se observa:
Con relación a la denuncia planteada, la parte apelante denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de, según el alegato de la accionante, no haber estado presente al momento de realizarse las inspecciones judiciales evacuadas, esta Corte observa al respecto, del análisis de las actas procesales, que durante el trámite del juicio contencioso administrativo en primera instancia se siguieron todas las pautas necesarias para poner en conocimiento de la causa a los interesados y, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regula el trámite de los recursos contencioso administrativos que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos particulares, se ordenó la notificación por cartel, el cual fue consignado en fecha 2 de agosto de 2000, abriéndose el lapso de pruebas el 20 de septiembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, estima esta Alzada que la inspección judicial realizada durante la tramitación de este juicio en su primera instancia, siguió igualmente las pautas procesales que establece el Código de Procedimiento Civil a tales fines, y que, en todo caso, la misma se realizó en presencia de la arrendataria, como consta en el acta levantada al efecto y que la misma se negó a firmar, por lo que, a juicio de esta Corte, no es posible afirmar la existencia de vicios procesales o de infracciones al debido proceso en dicho trámite.
Este Órgano Jurisdiccional estima, que el medio probatorio en cuestión fue evacuado oportunamente y de conformidad con los extremos a que se refiere el Código de Procedimiento Civil e igualmente, observa que fue correctamente estimada por el a quo, según las normas del mencionado Código, razón por la cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Asimismo, señaló la apelante que durante el juicio no se demostró ni se probaron las causales de desocupación alegadas por el propietario del inmueble y referidas a su necesidad de ocupar el mismo y a la necesidad de reparaciones que ameriten la desocupación.
Al respecto, es conveniente señalar que en autos median pruebas del mal estado del inmueble, que se desprenden tanto de la inspección realizada en primera instancia, como del texto de las dos inspecciones realizadas durante el trámite ante esta Alzada; así como de los dos oficios remitidos por la administración sanitaria, y que corren insertos en el presente expediente, de los cuales resulta evidente que el mismo requiere ciertas reparaciones. Por lo tanto, esta Corte considera que el a quo actuó ajustado a derecho en este respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte apelante sostiene que el a quo incurrió en extra petita al reconocer la existencia de una causal de desalojo no planteada por el solicitante, y concretamente lo referente al literal “e” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al caso en que el inquilino haya causado deterioros mayores a los provenientes del uso normal.
Con relación al alegato planteado, estima esta Corte que lo que hizo en realidad el a quo fue corregir la errada calificación que dio el propietario a su solicitud inicial, y no acordar algo distinto a lo solicitado, y este proceder se encuentra dentro de las facultades del juez contencioso administrativo, por virtud del principio iura novit curia.
En efecto, cuando el propietario solicitante del desalojo hizo el relato de los hechos y trajo a los autos las pruebas en las que fundó su solicitud se refirió, en todo momento, a los graves deterioros que ha sufrido el inmueble arrendado estando en poder del inquilino, no obstante, cuando fundamentó su solicitud en una norma se refirió al literal “c”, esto es, los casos en que procede la demolición del inmueble o se requiere el desalojo para realizar reparaciones.
Así, era evidente que el solicitante erró en cuanto al literal que señaló, no obstante habiendo alegado y probado los hechos atinentes a otra de las causales, podía el juez a quo corregir la calificación jurídica, para acordar el desalojo, y así se declara.
Por todos lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Gloria de Jesús Sánchez, arrendataria del apartamento distinguido con el número 3, piso 1 del Edificio Valparaíso, ubicado en la Avenida Valparaíso de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de mayo de 2001, por la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado Arturo de Jesús Crespo Mora, en su carácter de apoderado del propietario de dicho inmueble, Antonio María Mora, en contra de la Resolución Nº 001309, de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y con la que había declarado sin lugar la solicitud de desalojo inicialmente planteada, y en consecuencia, se confirma el mencionado fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ, arrendataria del apartamento distinguido con el número 3, piso 1 del Edificio Valparaíso, ubicado en la Avenida Valparaíso de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 23 de mayo de 2001, por la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en su carácter de apoderado del propietario de dicho inmueble, ANTONIO MARÍA MORA, contra la Resolución Nº 001309, de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y con la que había declarado sin lugar la solicitud de desalojo inicialmente planteada, y en consecuencia,
2. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27253.-
CJHB / ypb.-
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