MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27644

-I-
NARRATIVA

En fecha 25 de marzo de 2002, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, apelaron de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Miriam Josefina Sanoja Ojeda, Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.568, 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA GONZALEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 8.587.851, contra el referido Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 31 de mayo de 2002.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2002, los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, consignaron escrito de prueba. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte querellada por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

El día 1° de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte asimismo se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes. En fecha 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa González Aquino y los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua presentaron sus escritos correspondientes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

:
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 19 de junio de 2001, las abogadas Judith Bront y Jacqueline García González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA GONZALEZ AQUINO, interpusieron querella contra el MUNCIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ETADO ARAGUA, en la cual solicitaron:

1° Se ordene a la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua cumplir con el Acta Convenio suscrita en fecha 25 de septiembre de 2000 con el Sindicato Regional de los Empleados Públicos.

2° Se ordene el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 4.727.989,23).

3° Se ordene la indexación monetaria de las cantidades debidas según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Alegaron al efecto, que su representada ocupaba el cargo de Secretaria I en la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, siendo su fecha de ingreso el 29 de abril de 1996, hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en la cual fue “despedida” injustificadamente.


Que el 25 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la firma de un Acta Convenio en la que se establecieron una serie de beneficios para todos aquellos trabajadores que se encontraban en situación de disponibilidad y retiro, la cual fue firmada por el Alcalde del Municipio, la Directora de Administración y por la Directora de Personal, y por parte de los trabajadores de la Alcaldía estuvo presente el Sindicato regional de Empleados Públicos del Estado Aragua.

Que el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua incumplió con todos y cada uno de los puntos contenidos en la referida Acta Convenio, dentro de los cuales se encuentran el aumento del 20% del sueldo, el pago de cesta-ticket, así como cancelarles a los trabajadores que sean retirados todas las cantidades y conceptos que les correspondían de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 8 de octubre de 2001, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, consignaron escrito de contestación a la querella, en el cual señalaron:

Que el Acta-Convenio en la que se fundamenta la acción contiene una serie de incoherencias y otros aspectos de imposible cumplimiento por ser violatorios de la propia Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, toda vez que obliga al Alcalde adquirir compromisos económicos, para los cuales no existe previsión presupuestaria.

Que, “…la querellante ha reclamado conceptos tales como preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, doble indemnización, según las previsiones de los Artículos 104, 108, 125, 219, 223 de la ley Orgánica del Trabajo; conceptos estos improcedentes por cuanto no corresponden al ámbito de la carrera administrativa, siendo entendido que el Municipio sólo está obligado a pagar a sus empleados las indemnizaciones previstas en su Ordenanza de Carrera Administrativa, siendo procedente en este caso el pago de indemnización por antigüedad establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expreso mandato del Artículo 30 numeral 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua…”.

En relación al 20% de aumento de sueldo reclamado por la querellante, señalaron que, “…no existe un Decreto General de Aumento de Sueldos y Salarios emanado del Gobierno Nacional que obligue a los gobiernos municipales a conceder aumento a sus trabajadores durante el tiempo al cual se refiere la querellada, así mismo,(niegan) la existencia de decreto alguno de aumento de sueldos y salarios emanado del Ejecutivo Local, que beneficiare o hubiere podido beneficiar a la querellante…”.

Finalmente, y por razones antes expuestas, solicitaron al Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella.

DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa González Aquino. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… Tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 20 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 1999, las cláusulas de un Contrato Colectivo (Actas Convenio) que suscribe un ente público con sus empleados, serán de aplicación sólo en los casos que resulten congruentes con los postulados que se consagran en la Ley de Carrera Administrativa, ya que los acuerdos o convenios que celebren funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes. Ahora bien, en el caso de autos preceptuado lo anterior observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por el querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, es lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio referido a los Cesta-Ticket a que tienen derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa; pues lo previsto en el Numeral 1º, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los Artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues solo puede ser objeto de Acuerdos o Convenios por ser materia de Reserva Legal a través de una Ordenanza emitida por el Consejo Municipal; respecto al Numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% de aumento salarial, está sujeto a la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por lo que lo mismo por ser de Reserva Legal y eso fue lo convenido, por ellos, considera quien decide tal y como se dijo supra, que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en el Numeral 2º, pues esta Convención Colectiva del Trabajo (Cláusula del Acta Convenio), celebrada por el organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y forma parte integrante e importante del cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria del Funcionario Público, y no de estricta reserva legal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por la querellante, sólo a la ateniente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial en consecuencia a los fines de la determinación exacta de la cantidad adeudada por concepto de los derechos y beneficios económicos reclamados, en virtud de que consta en autos (folio 53 al 55) la cancelación de algunos beneficios adeudados a la parte querellante, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Contador Público que se designará posteriormente. El Resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: LUISA GONZÁLEZ AQUINO, mediante sus Apoderados Judiciales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ‘JOSÉ RAFAEL REVENGA’ DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de Prestaciones Sociales y así como otros conceptos económicos reclamados…”. (Subrayado de esta Corte)


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 20 de junio de 2002, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio querellado presentaron su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Que la mencionada Acta-Convenio que da lugar a la declaratoria con lugar de las pretensiones de la querellante fue negada, rechazada, contradicha y desconocida en la oportunidad de dar contestación a la querella en primera instancia, por lo que resulta carente de valor alguno durante el proceso a menos que la querellante la hubiese promovido como prueba y la parte querellada no la hubiere impugnado.

Que, visto la supuesta Acta Convenio emanó de personas diferentes a la querellante, en este caso una inexistente representación sindical, resultaba necesario una vez desconocida en la oportunidad de contestación de la demanda, que el tercero de quién emanó dicha Acta Convenio, en este caso la supuesta representación sindical, compareciera al juicio y ratificara dicha acta mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió Por lo tanto “…resulta forzoso concluir que la supuesta acta convenio alegada por la querellante en su libelo y acompañada en copia fotostática como instrumento fundamental de la acción, carece de valor probatorio alguno y así solicitamos de esta Corte se sirva declararlo…”.

Que en la sentencia recurrida se observa que luego de determinar que el Municipio querellado sólo está obligado a pagar a la querellante las cantidades derivadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante el lapso que duró la disponibilidad (un mes), ordena al final una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales así como otros conceptos económicos reclamados, los cuales ya fueron desestimados en la propia sentencia, lo que pone en evidencia la violación del artículo 243 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juzgador a determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, así como del Artículo 254 eiusdem.

Asimismo denuncia la parte apelante la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…constituye una carga para las partes al tener que pagar el costo de una experticia complementaria del fallo, que podría inclusive llegar a conclusiones diferentes a las de la sentencia y que solo con una simple operación algebraica podría determinarse, en el caso de que fuere legalmente procedente el pago”.

Que el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua de acuerdo a lo establecido por la recurrida, fue condenado a pagar a la querellante el beneficio del cesta ticket durante el lapso de disponibilidad según se desprende del numeral 2 del Acta-Convenio, tomando como fundamento el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa el cual no contempla dispositivo alguno que guarde relación con el pago de beneficio alguno de cesta ticket, ya que el mismo sólo hace mención a la obligación de pasar a los trabajadores despedidos con ocasión de reducción de personal a situación de disponibilidad y al pago de las prestaciones sociales, lo cual no constituye el objeto de la controversia en ésta instancia, ya que consta en autos el pase a disponibilidad de la querellante y el pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, alegaron que el Municipio canceló a la querellante íntegramente el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket, durante el lapso en que ésta estuvo en disponibilidad, mediante la entrega de los tickets o cupos que le permitirían su canje por alimentos, de tal manera que por efectos del pago quedó extinguida la obligación y mal podría la querellante reclamar el pago de lo indebido por una obligación ya satisfecha y, menos aún podría entonces el Tribunal acordar tal pago, so pena de obligar al Municipio querellado al pago de lo indebido y producir a favor de la querellante un enriquecimiento sin causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Luisa González Aquino. Al respecto, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Denunciaron los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, que el sentenciador de instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atribuyó a la supuesta Acta Convenio un valor del que carecía, la cual, una vez desconocida en la oportunidad de contestar la querella, no poseía ya, valor probatorio en el proceso, a menos que la querellante hubiera promovido dicha Acta como prueba, ya que la misma tuvo su origen en personas diferentes a su representado, debiendo haber solicitado el testimonio de los “sindicalistas que suscribieron el acta”, por ser éstos, los terceros, de quien emanó la citada Acta, circunstancia que no realizó, y que lleva a probar que el a quo transgredió la obligación de todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Observa esta Corte que en el presente caso, los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, arguyen que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de decidir, toda vez que dio pleno valor a un Acta Convenio en cuyo contenido se recogían una serie de derechos y beneficios a favor de lo funcionarios que prestaban sus servicios en el referido Municipio y que se encontraban en el lapso de disponibilidad.

Ahora bien, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales del ente querellado no pueden pretender, tal como lo señalan en su escrito de fundamentación, que el querellante promueva como testigos a los representantes sindicales del Municipio con el objeto de ratificar el contenido y firma del Acta Convenio, pues, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento sólo opera para los instrumentos emanados de terceros y, la referida documental, es un instrumento emanado de la contraparte en juicio, esto es, el Alcalde y otros funcionarios del Municipio querellado, tal y como consta en autos, en consecuencia, el Acta Convenio sólo podía haber sido impugnada por vía de desconocimiento de la copia aportada en el expediente, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y así se decide.

Asimismo alegaron, que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al momento de sentenciar, lo cual no se desprende de la sentencia impugnada, ya que el sentenciador analizó cada una de las cláusulas que conforman el Acta Convenio, considerando finalmente que sólo la cláusula numero 2 referida al programa de alimentación cesta ticket, era aplicable en el presente caso y por ende reclamable, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que el Juez de instancia al decidir, se atuvo a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia desestima la presente denuncia, y así se decide.

Asimismo adujeron, que el a quo infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión

Establece el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos de forma de toda sentencia, es decir la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, disposición ésta que consideran los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fue violada en la decisión recurrida.

Ahora bien, la parte motiva de la sentencia apelada estableció que, “por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por la querellante, sólo lo atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente con lugar (..)”, es decir, que se desprende claramente de lo anteriormente trascrito que la sentencia determinó expresamente que sólo la pretensión referida a la cláusula 2 del Acta Convenio fue acordada a favor de la querellante, por lo cual declaró en consecuencia, parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Denunciaron además, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la referida decisión se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que fueron desestimados en la propia sentencia.

Respecto a este alegato de la parte apelante, debe señalar esta Corte que efectivamente tal como lo denunciaron en su escrito de fundamentación, la sentencia apelada ordena en su parte dispositiva practicar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales, así como de otros conceptos económicos reclamados, lo cual resulta contradictorio con lo expuesto en la motiva del fallo, que acordó sólo lo previsto en el numeral 2 del Acta Convenio, lo cual hace concluir a esta Corte que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y en consecuencia se ANULA la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Anulada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa:

Adujeron las apoderadas judiciales de la ciudadana Luisa González Aquino, que en fecha 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio suscrita por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de la parte patronal y en representación de los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía, los directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua, así como algunos trabajadores de la misma que se encontraban presentes en dicho acto.

Que, en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontrasen en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada” debería serle cancelado lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se incumplió al momento de ser canceladas las prestaciones sociales de su representada.

Asimismo, señalaron que la querella se fundamentaba, “en los artículos 108, 125, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos: 1° especialmente en su literal a, artículos 2° y 3°, los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30; y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio ‘JOSE RAFAEL REVENGA’ del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 93 y 97 de la Constitución Nacional”.

Esta Corte observa, que las mencionadas disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al preaviso, a la antigüedad y a la indemnización que deberá cancelar el patrono al trabajador en caso de despido, y que de conformidad con la cláusula 1° del Acta Convenio suscrita entre el Alcalde, demás autoridades del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y la representación sindical de dicha entidad, tales conceptos serían cancelados por dicho ente Municipal al personal de esa Alcaldía que fuese retirado de sus cargos.

Ahora bien, las cláusulas de un contrato colectivo que son suscritas entre un ente público con los funcionarios que presten sus servicios en éste, solo serán aplicables en caso que resultaran conformes con los postulados que consagra la Ley de Carrera Administrativa y que contempla la Ordenanza de Carrera del Municipio, ello en virtud de carecer estos convenios o acuerdos de potestad para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa y consagradas en las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios, consideradas de reserva legal, y que en consecuencia del principio de legalidad no podrían ser anuladas sino por otras leyes.

Así pues, la aplicación de tales disposiciones configura la violación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por ser tales legislaciones a las que corresponde regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración en las materias de reserva legal enunciadas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

La parte querellante alegó, que no le fue cancelado el aumento salarial de un veinte (20%) por ciento que acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.

Al respecto esta Corte considera, que tal pedimento se encontraba sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la referida Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, es decir condicionado, procediendo sólo en caso de que hubiera sido introducido el apartado en la Ordenanza de Presupuesto, por ser de reserva legal, y así se decide.

Denunciaron que la citada Alcaldía, se comprometió además, mediante el convenio señalado a cancelar lo correspondiente por cesta ticket, durante el tiempo de disponibilidad.

Efectivamente se desprende de la cláusula 2 del Acta Convenio, que “A los trabajadores en situación de disponibilidad, se les cancelará lo correspondiente al Cesta Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, tal cual lo contempla el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de dicha Ley”.

Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que “la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”, de manera que tal disposición crea una presunción iuris et de iure, de que todos los beneficios derivados de un cargo aún cuando el funcionario se encontrare removido del mismo en periodo de disponibilidad, esto es, sin prestar servicio efectivo en el cargo que ocupaba, origina el derecho a que le sean cancelados tanto el sueldo, como los complementos que le correspondan, por lo cual debe esta Corte acordar tal pedimento, y así se decide.

Asimismo alegaron, que en el punto quinto (5°) de la mencionada Acta Convenio, referido al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de cesta ticket, correspondiente al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se comprometió a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas, informándosele posteriormente a los trabajadores de la Alcaldía, que el Alcalde había decidido no cancelar tal concepto.

A este respecto, debe esta Corte señalar que de la revisión del expediente en estudio, no se desprende, que durante el año 1999, la querellante, ciudadana Luisa González Aquino, se encontrara prestando servicios en la Alcaldía Municipio José Rafael Revenga, por lo cual dicho pago no le corresponde, procediendo en todo caso, solo el pago referente al mes de disponibilidad, esto es, desde el 12 de septiembre de 2000, fecha en que fue removido del cargo que ejercía en dicha Alcaldía como Secretaría I, hasta el 27 de octubre del mismo año, cuando fue retirado definitivamente del ente Municipal, compromiso este que fue honrado por la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga, tal y como se desprende de autos en los folios 169 al y 173. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Judiht Bront Rodríguez y Jacqueline García González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA GONZÁLEZ AQUINO, ya identificado contra, el referido Municipio.

2.- SE ANULA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-27644
JCAB/g