Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27651


En fecha 31 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 450 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Judiht Bront y Jacqueline García González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA CAMPOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 293.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de dicho Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 20 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 23 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 18 de julio de 2002, por la representación en juicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación consideró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las pruebas que reproducen el mérito favorable de los autos y, en relación a las documentales promovidas referidas a las Resoluciones Nros. 318 y 368, de fechas 13 de septiembre de 2000 y 18 de octubre de 2000, respectivamente, emanadas del Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, a las relaciones de pago del programa de alimentación denominado Cesta Ticket, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 23 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancias de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 25 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 26 de junio de 2001, la representación judicial de la ciudadana Rosa Campos de Rivero, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) prestó sus servicios ocupando el cargo de Promotor Social en la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga (…), siendo su fecha de ingreso el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente”.

Que “(…) el 25 de septiembre de 2000 se firmó un Acta Convenio, la cual fue suscrita por el (…) Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua (…), la Directora de Administración y Hacienda, el Director de Personal (…)”, y un conjunto de ciudadanos que actuaron en representación de la parte patronal y, en representación de los trabajadores de la referida Alcaldía, estuvo presente los Directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua.

Que el Alcalde del prenombrado Municipio a través de la referida Acta Convenio, se comprometió a cancelarle a los trabajadores que se encontraban en “(…) situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada (…)”, todo lo contemplando en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue incumplido al momento de efectuarse el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante.

Que la referida Alcaldía no canceló los pagos correspondientes por concepto de Cesta Ticket durante el tiempo de disponibilidad, ni el aumento salarial del 20% introducido por la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2001, compromisos adquiridos en el Acta Convenio celebrada.

Que señalaron que la presente querella se intenta con fundamento “(…) en los artículos 108, 125, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1° especialmente en su literal a, artículos 2 y 3, numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30 y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 93 y 97 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que en el punto 5° de la mencionada Acta Convenio, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua se comprometió a reunirse para discutir con los trabajadores la forma de pago de la deuda pendiente por concepto de Cesta Ticket correspondientes al año 1999, reuniones que no se llevaron a cabo, siendo posteriormente informados de que se había resuelto no realizar pagos por tal concepto.

Que finalmente solicitaron la cancelación a su representada de la cantidad de cuatro millones ochocientos veintitrés mil seiscientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.823.612,33), por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y cesta ticket.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por la querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, lo previsto (sic) en el numeral 2 del Acta Convenio, referido a Cesta Ticket a que tienen derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues lo previsto en el numeral 1, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), violenta lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de Acuerdos o Convenios por ser de materia de reserva legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% del aumento salarial, esto está sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por ser de Reserva Legal (…), considera quien decide que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en el numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio) celebrada por el Organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y forma parte integrante e importante del cuerpo normativo integrado que regula la relación estatutaria del funcionario público, y no son de estricta reserva legal (…).
(…) la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por la querellante, sólo la atinente al numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de querella funcionarial (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido al Acta Convenio un valor que no posee, pues al haber sido desconocida por el Municipio en la oportunidad de contestación a la querella no poseía valor probatorio en el proceso y, siendo que la referida Acta Convenio emanó de personas diferentes a la querellante, resultaba necesario que una vez desconocida el tercero -sindicalistas que suscribieron el Acta-, compareciera al juicio y la ratificara mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió.

Que igualmente resultó vulnerado el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo luego de determinar que el Municipio estaba obligado a pagar a la querellante las cantidades derivadas del programa de alimentación para los trabajadores durante el lapso que duró la disponibilidad, ordena una experticia complementaria del fallo, infringiendo además el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición ordena la experticia en los casos en que el Juez no pueda estimar la cantidad reclamada.

Que resultó violado el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo apelado ordena una experticia a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados.

Que el Municipio fue condenado al pago del beneficio de Cesta Ticket durante el lapso de disponibilidad, no obstante ese pago ya fue efectuado, por lo que mal podría acordarlo y producir así el pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa a la querellante.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de los representantes judiciales del referido Municipio, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rosa Campos de Rivero, contra el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por considerar que sólo eran procedentes las pretensiones de la quejosa relativas al numeral 2 del Acta Convenio celebrada con el Municipio, ordenando practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad que le corresponde por concepto de los referidos derechos y beneficios económicos reclamados.

En primer lugar, observa esta Alzada que la parte apelante alega que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido al Acta Convenio un valor que no posee, pues al haber sido desconocida por el Municipio en la oportunidad de contestación a la querella no poseía valor probatorio en el proceso y, siendo que la referida Acta Convenio emanó de personas diferentes a la querellante, resultaba necesario que una vez desconocida el tercero -los sindicalistas que suscribieron el Acta-, compareciera al juicio y la ratificara mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no ocurrió.

En este sentido, observa esta Corte que los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua alegan que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de decidir, toda vez que dio pleno valor a un Acta Convenio en cuyo contenido se recogían una serie de derechos y beneficios a favor de los funcionarios que prestaban sus servicios en el referido Municipio y que se encontraban en el lapso de disponibilidad.

Ahora bien, considera esta Corte que en el caso bajo estudio los apoderados judiciales del ente querellado no pueden pretender, tal como lo señalan en su escrito de fundamentación, que la querellante promueva como testigos a los representantes sindicales del Municipio con el objeto de ratificar el contenido y firma del Acta Convenio, pues, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento sólo opera para los instrumentos emanados de terceros y, la referida documental, es un instrumento emanado de la contraparte en juicio, esto es, el Alcalde y otros funcionarios del Municipio querellado, tal y como consta en autos, en consecuencia, el Acta Convenio sólo podía haber sido impugnada por vía de desconocimiento de la copia aportada en el expediente, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y así se decide.

Asimismo, alegaron que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al momento de sentenciar, lo cual no se desprende de la sentencia impugnada, ya que el sentenciador analizó cada una de las cláusulas que conforman el Acta Convenio, considerando finalmente que sólo la cláusula número 2 referida al programa de alimentación Cesta Ticket, era aplicable en el presente caso y por ende reclamable, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que el Juez de instancia al decidir se atuvo a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, desestima la presente denuncia, y así se decide.

Igualmente, adujo la parte apelante que el a quo infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.

En este sentido, establece el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil uno de los requisitos de forma de toda sentencia, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, disposición esta que consideran los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fue violada en la decisión recurrida.
Ahora bien, la parte motiva de la sentencia apelada estableció que “(…) por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por la querellante, sólo lo atinente al numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente con lugar (…)”, es decir, que se desprende claramente de lo anteriormente transcrito que la sentencia determinó expresamente que sólo la pretensión referida a la cláusula 2 del Acta Convenio fue acordada a favor de la querellante, por lo cual declaró en consecuencia, parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Igualmente, alegó la parte apelante la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la referida decisión que se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que fueron desestimados en la propia sentencia.

Al respecto, debe señalar esta Corte que efectivamente tal como lo señalan en su escrito de fundamentación, la sentencia apelada ordena en su parte dispositiva practicar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales, así como de otros conceptos económicos reclamados, lo cual resulta contradictorio con lo expuesto en la dispositiva del fallo, que acordó sólo lo previsto en el numeral 2 del Acta Convenio, lo cual hace concluir a esta Corte que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y, en consecuencia, se anula la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Anulada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

En primer lugar, alegan las apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Campos de Rivero que en fecha 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio suscrita por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de la parte patronal y en representación de los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía, los Directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua, así como algunos trabajadores de la misma que se encontraban presentes en dicho acto.

Asimismo, aducen que en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontrasen en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada”, debería serle cancelado lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se incumplió al momento de ser canceladas las prestaciones de su representada.

Igualmente, señalaron que la presente querella se fundamentaba “(…) en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 1° especialmente en su literal a, artículos 2 y 3, numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30 y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 93 y 97 de la Constitución Nacional (sic)”.

En este sentido, observa esta Corte que las mencionadas disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al preaviso, a la antigüedad y a la indemnización que deberá cancelar el patrono al trabajador en caso de despido y, que de conformidad con la cláusula 1° del Acta Convenio suscrita entre el Alcalde, demás autoridades del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y la representación sindical de dicha entidad, tales conceptos serían cancelados por dicho ente municipal al personal de esa Alcaldía que fuese retirado de sus cargos.

Ahora bien, las cláusulas de un contrato colectivo que son suscritas entre un ente público con los funcionarios que presten sus servicios en éste, sólo serán aplicables en caso que resultaran conformes con los postulados que consagra la Ley de Carrera Administrativa y que contempla la Ordenanza de Carrera del Municipio, esto en virtud de carecer estos convenios o acuerdos de potestad para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa y consagradas en las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios, consideradas de reserva legal, y que en consecuencia del principio de legalidad no podrían ser anuladas sino por otras Leyes.

Así pues, la aplicación de tales disposiciones configura la violación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por ser tales legislaciones a quien corresponde regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración en las materias de reserva legal, enunciadas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Igualmente, alega la parte querellante que no le fue cancelado el aumento salarial de un veinte por ciento (20%), que se acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que tal pedimento se encontraba sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la referida Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, es decir condicionado, procediendo sólo en caso de que hubiera sido introducido el apartado en la Ordenanza de Presupuesto, por ser de reserva legal, y así se decide.

Por otra parte, denunciaron que la citada Alcaldía se comprometió además mediante el Convenio señalado, a cancelar lo correspondiente por Cesta Ticket durante el tiempo de disponibilidad.

Efectivamente, observa esta Corte, que se desprende de la cláusula 2 del Acta Convenio que “A los trabajadores en situación de disponibilidad se les cancelará lo correspondiente al Cesta Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, tal cual lo contempla el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de dicha Ley”.

Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la “(…) la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”, de manera que tal disposición crea una presunción iuris et de iure, de que todos los beneficios derivados de un cargo, aún cuando el funcionario se encontrare removido del mismo en período de disponibilidad, esto es, sin prestar servicio efectivo en el cargo que ocupaba, origina el derecho a que le sean cancelados tanto el sueldo, como los complementos que le correspondan, por lo cual debe esta Corte acordar tal pedimento, y así se decide.

Asimismo, alegaron que en el punto 5° de la mencionada Acta Convenio, referido al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de Cesta Ticket correspondientes al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se comprometió a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas, informándosele posteriormente a los trabajadores de la Alcaldía, que el Alcalde había decidido no cancelar tal concepto.

A este respecto, debe esta Corte señalar que de la revisión del expediente en estudio se desprende que durante el año 1999 la querellante, ciudadana Rosa Campos de Rivero, se encontraba prestando servicios en la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por lo cual el pago de los Cesta Ticket del año 1999 le corresponde, no procediendo así el pago correspondiente al mes de disponibilidad, esto es, desde el 13 de septiembre de 2000, fecha en que fue removida del cargo que ejercía en dicha Alcaldía como Promotor Social, hasta el 18 de octubre de 2000, cuando fue retirada definitivamente del ente Municipal, pues de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la prenombrada Alcaldía y que rielan a los folios 151 al 153 del expediente, se desprende que la aquí querellante recibió 19 cesta ticket correspondientes al mes de septiembre de 2000 y 12 Cesta Ticket correspondientes al mes de octubre de 2000, con lo cual queda satisfecho el pago del beneficio de Cesta Ticket correspondiente al mes de disponibilidad.

En consecuencia, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, en el sentido de que le sea cancelado a la actora el beneficio de Cesta Ticket correspondiente al año 1999. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Vitoria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Judiht Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA CAMPOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 293.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA le sea cancelado el beneficio de Cesta Ticket correspondiente al año 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 02-27651