Expediente N°: 02-27658
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 31 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 45-2002 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, cédula de identidad N° 8.692.521, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la municipalidad accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 26 de junio de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que tanto las apoderadas judiciales de la parte actora como la representación del Municipio José Rafael Revenga presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2001, las abogadas Judiht Bront y Jackeline García González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.096 y 42.420, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, al interponer la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, alegaron lo siguiente:
Que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 15 de octubre de 2000, fecha en que fue “despedida injustificadamente” del cargo que ejercía como Secretaria II en la referida Alcaldía.
Que el 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio suscrita por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal del Municipio, en representación de la parte patronal y en representación de los trabajadores que prestan servicios a la Alcaldía, los Directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua y algunos trabajadores de éste que se encontraban presentes en dicho acto.
Adujeron que en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontraran en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada” se les debía pagar todo lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue incumplido al momento de pagarle las prestaciones sociales de su representada.
Que la citada Alcaldía se comprometió mediante el convenio señalado a pagar lo correspondiente a los cesta ticket durante el tiempo de disponibilidad, lo cual no le fue pagado, así como tampoco el aumento salarial de un veinte (20%) por ciento que se acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.
Asimismo, señalaron que fundamentaban la pretensión de la querellante “en los artículos 108, 125, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos: 1, especialmente, en su literal a, artículos 2° y 3°, los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30; y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio “JOSE RAFAEL REVENGA” del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 97 de la Constitución Nacional”.
Igualmente, alegaron que en el punto quinto (5°) de la mencionada Acta Convenio, referido al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de cesta ticket correspondiente al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se había comprometido a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas nunca a pesar de la insistencia de los trabajadores de la Alcaldía, informándosele posteriormente a éstos que el Alcalde había decidido no pagar dicha deuda.
Finalmente, solicitaron el pago de cinco millones ciento ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.5.108.586, 30), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la (sic) invocada (sic) por el (sic) Querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal,(sic) lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio, referido a la Cesta Ticket a que (sic) tienen derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues lo previsto en el numeral 1, cuando lo trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de Acuerdos o Convenios por ser de materia de Reserva Legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% del aumento salarial, esto esta sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por ser de Reserva Legal (…), considera quien decide tal como se dijo supra, que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en el Numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio) celebrada por el Organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y forma parte integrante e importante del cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria deL Funcionario Público, y no son de estricta reserva legal.
(…)
Por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, sólo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2002, los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fundamentaron la apelación en los siguientes términos:
Denunciaron, que el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atribuyó al Acta Convenio un valor del cual carecía, pues al haberla desconocido el Municipio en la oportunidad de contestar la querella, no poseía valor probatorio en el proceso, a menos que la querellante la hubiese promovido como prueba, ya que la misma tuvo su origen en personas diferentes, debiendo haber solicitado el testimonio de los “sindicalistas que suscribieron el acta”, por ser éstos los terceros de quien emanó la citada acta, lo cual no ocurrió y demostraba que el a quo trasgredió la obligación de todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Asimismo, alegaron que el a quo infringió lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, ya que luego de determinar en el fallo apelado que el Municipio querellado estaba obligado a pagar a la querellante las cantidades derivadas del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante el lapso que duró la disponibilidad, esto es, un mes, ordenó finalmente una experticia complementaria del fallo, infringiendo además el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta disposición ordena la experticia sólo en aquellos casos en que el Juez no pueda estimar la cantidad reclamada, lo que constituye además una carga para las partes de pagar su costo y que inclusive podría llegar a conclusiones diferentes a la de la sentencia.
Denunciaron además la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la referida decisión que se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que habían sido desestimados en la propia sentencia.
Alegaron por último, que conforme a la sentencia recurrida el Municipio querellado fue condenado al pago del beneficio de cesta ticket durante el lapso de disponibilidad, el cual fue pagado a la querellante durante el lapso que estuvo en disponibilidad, mediante la entrega de tickets o cupones que le permitían su canje por alimentos, por lo que mal podría la querellante reclamar el pago indebido de una obligación ya satisfecha y menos aún el Tribunal obligar al Municipio al pago de lo indebido y producir a favor del querellante un enriquecimiento sin causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, para lo cual se observa:
Denunciaron que el sentenciador de instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atribuyó a la supuesta acta convenio un valor del cual carecía, pues habiendo sido desconocida en la oportunidad de contestar la querella no poseía valor probatorio en el proceso, a menos que la querellante la hubiera promovido como prueba, ya que la misma tuvo su origen en personas diferentes a ésta, debiendo haber solicitado el testimonio de los “sindicalistas que suscribieron el acta”, por ser éstos los terceros de quien emanó, circunstancia que no se dio y que demostraba que el a quo había trasgredido la obligación de todo Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Observa esta Corte que en el presente caso, los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, arguyen que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de decidir, toda vez que dio pleno valor a un acta convenio en cuyo contenido se recogían una serie de derechos y beneficios a favor de lo funcionarios que prestaban sus servicios en el referido Municipio y que se encontraban en el lapso de disponibilidad.
Ahora bien, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, los apoderados judiciales del ente querellado no pueden pretender, que la querellante promueva como testigos a los representantes sindicales del Municipio con el objeto de ratificar el contenido y firma del Acta Convenio, pues de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento sólo opera para los instrumentos emanados de terceros y la referida documental es un instrumento emanado de la contraparte en juicio, esto es, el Alcalde y otros funcionarios del Municipio querellado tal como consta en autos, en consecuencia, el Acta Convenio sólo podía haber sido impugnada por vía de desconocimiento de la copia aportada en el expediente, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, y así se decide.
Asimismo, alegaron que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos al momento de sentenciar, lo cual no se desprende de la sentencia impugnada, ya que el sentenciador analizó cada una de las cláusulas que conforman el Acta Convenio, considerando finalmente que sólo la cláusula número 2 referida al programa de alimentación cesta ticket era aplicable en el presente caso y por ende reclamable, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que el a quo al decidir se atuvo a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, desestima la referida denuncia, y así se decide.
Asimismo, adujeron que el a quo infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece uno de los requisitos de forma de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, norma que consideran los apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, fue violada en la decisión recurrida.
Ahora bien, la parte motiva de la sentencia apelada estableció que, “por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el (sic) querellante, solo lo atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declara parcialmente con lugar”, es decir, se desprende claramente de lo anteriormente trascrito, que la sentencia determinó en forma expresa que sólo la pretensión referida a la cláusula 2 de la referida acta convenio fue decidida a favor de la querellante, por lo cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Denunciaron además, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó en la referida decisión que se realizara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados que fueron desestimados en la propia sentencia.
Respecto a este alegato de la parte apelante, debe señalar esta Corte que efectivamente, la sentencia apelada ordenó en su parte dispositiva practicar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso del pago de prestaciones sociales, así como de otros conceptos económicos reclamados, lo que resulta contradictorio con lo expuesto en la parte motiva del fallo, en la que acordó sólo lo previsto en el numeral 2 del acta convenio, lo cual hace concluir a esta Corte que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, lo cual acarrea la revocatoria de la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Revocada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa lo siguiente:
Adujeron las apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, que en fecha 25 de septiembre de 2000, se firmó un Acta Convenio suscrita por el Alcalde, la Directora de Administración y Hacienda y la Directora de Personal, del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en representación de la parte patronal y en representación de los trabajadores que prestan sus servicios a la Alcaldía, los directivos del Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua, así como algunos trabajadores de la misma que se encontraban presentes en dicho acto.
Que en dicha Acta Convenio se estableció que a los trabajadores de la Alcaldía que se encontrasen en “situación de disponibilidad y de retiro en forma injustificada” debía pagársele lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue incumplido al momento de ser pagadas las prestaciones sociales de su representado.
Fundamentaron la pretensión de su representada “en los artículos 108, 125, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos: 1° especialmente en su literal a, artículos 2° y 3°, los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 30; y 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio ‘JOSE RAFAEL REVENGA’ del Estado Aragua; artículo 1.167 del Código Civil y artículo (sic)de la Constitución Nacional”.
Es así como observa esta Alzada, que las mencionadas disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al preaviso, a la antigüedad y a la indemnización que deberá cancelar el patrono al trabajador en caso de despido, y que conforme a la cláusula 1° del Acta Convenio suscrita entre el Alcalde, demás autoridades del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y la representación sindical de dicha entidad, tales conceptos serían cancelados por dicho ente Municipal al personal de esa Alcaldía que fuese retirado de sus cargos.
Ahora bien, las cláusulas de un contrato colectivo que son suscritas entre un ente público con los funcionarios que en él presten sus servicios, sólo serán aplicables en caso que resultaran conformes con los postulados que consagra la Ley de Carrera Administrativa y que contempla la Ordenanza de Carrera del Municipio, esto en virtud de la carencia de estos convenios o acuerdos de potestad para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa y las consagradas en las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios, consideradas de reserva legal, y que en aplicación del principio de legalidad no podrían ser anuladas sino por otras leyes.
Así pues, la aplicación de tales disposiciones configura la violación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, por ser tales legislaciones las que regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración en las materias de reserva legal enunciadas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Alegaron, que no le fue cancelado el aumento salarial de un veinte (20%) por ciento que se acordó introducir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2001.
Considera esta Alzada, que tal pedimento se encontraba sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la referida Alcaldía introdujera en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, es decir el referido aumento estaba condicionado a la introducción del apartado en la Ordenanza de Presupuesto, por ser esto materia de reserva legal, y así se decide.
Denunciaron que la citada Alcaldía, se comprometió además, mediante el convenio señalado, a cancelar lo correspondiente por concepto de cesta ticket, durante el tiempo de disponibilidad.
Efectivamente, se desprende de la cláusula 2 del Acta Convenio, que “A los trabajadores en situación de disponibilidad, se les cancelará lo correspondiente al Cesta Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, tal cual lo contempla el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de dicha Ley”.
Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que “la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”, de manera que tal disposición crea una presunción iuris et de iure, de que todos los beneficios derivados de un cargo aún cuando el funcionario se encontrare removido del mismo en periodo de disponibilidad, esto es, sin prestar servicio efectivo en el cargo que ocupaba, origina el derecho a que le sean cancelados tanto el sueldo, como los complementos que le correspondan.
Sin embargo, del análisis del expediente (folio 156), se evidencia que la Alcaldía accionada cumplió con el pago de lo establecido en la mencionada cláusula al otorgarle a la querellante lo correspondiente por concepto del beneficio de cesta ticket durante el mes de disponibilidad, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar tal denuncia, y así se decide.
Asimismo alegaron, que en el punto quinto (5°) de la mencionada Acta Convenio, referido al pago de la deuda que tenía la Alcaldía por concepto de cesta ticket correspondiente al año 1999, el Alcalde del Municipio José Rafael Revenga se comprometió a discutir la forma de pago con los trabajadores en futuras reuniones, las cuales no fueron celebradas, informándosele posteriormente a los trabajadores de la Alcaldía, que el Alcalde había decidido no cancelar tal concepto.
A este respecto, debe esta Corte señalar que de la revisión del expediente en estudio, no se desprende, que durante el año 1999 el Municipio José Rafael Revenga le haya cancelado a la querellante el beneficio de cesta ticket, siendo que le corresponde por encontrarse ésta durante ese año ejerciendo efectivamente su cargo, en virtud de lo cual esta Corte acuerda tal pedimento, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, anular la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, en el sentido de que le sea pagado el beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Ojeda contra el referido Municipio.
2. SE ANULA la sentencia apelada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Judith Bront y Jacqueline García González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Coromoto Ojeda, cédula de identidad N° 8.692.521, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, en consecuencia se ordena le sea cancelado el beneficio de cesta ticket correspondiente al año 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………….. ( ) días del mes de………. ………….de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente- Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNANDEZ B.
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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