MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27708

-I-
NARRATIVA

En fecha 11 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 578-02-5326 de fecha 30 de abril de 2002, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GONZALO FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.191.205, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Nerio Mora Andueza y Sofía Durán París, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.692 y 70.003, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la señalada entidad federal, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de julio de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 03 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 09 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente otorgó poder apud acta a la abogada Yetsy María Gutiérrez, Inpreabogado No. 92.053. En esa misma fecha se le dio contestación a la fundamentación de la apelación.

El 16 de julio de 2002, los representantes de la Procuraduría Estadal consignaron escrito de pruebas.

El 17 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 30 de julio de 2002 venció dicho lapso.

En fecha 31 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado nuevamente por la representación estadal el 18 de julio de 2002, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 25 de septiembre de 2002 una vez vencido el lapso de oposición de pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

El 10 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en vista que no fue promovido medio de prueba alguno.

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo desde el día 10 de octubre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2002. En esa misma fecha se dejó constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 31 de octubre de 2002 se recibió el expediente y se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 27 de noviembre de 2002 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2000 el ciudadano Gonzalo Francisco García Álvarez, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Estado Lara, en la cual señaló lo siguiente:

Que el 1° de marzo de 2000, le fue notificado por la referida Contraloría mediante Oficio N° 0371 de fecha 29 de febrero de 2000, que pasó a la situación de disponibilidad durante un mes, “...por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal, aprobada en símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del mismo año, debido a un proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría...”. En el referido Oficio se hacía referencia a la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000 que es la que explica detalladamente la fundamentación legal o jurídica “que obligó a ese organismo público a tomar dicha determinación y que afectó inicialmente a un grupo de 115 funcionarios más”.

Narró que, el 22 de marzo de 2000 interpuso el recurso de reconsideración “… por ante el mismo Contralor General del Estado Lara” y que intentó adicionalmente ese mismo día, por ante la Jefa del Departamento de Personal de esa Contraloría General, “...un Recurso de Conciliación o de Avenimiento y a objeto de cubrir la eventualidad prevista tanto en el artículo 12 de la (…) Ley de Carrera Administrativa Estadal, como el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional...”. Y que aún, cuando no se habían pronunciado sobre los recursos interpuestos, el 04 de abril de 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fue notificada mediante Oficio No. 0593 de la Resolución N° 078 contentiva del acto administrativo de retiro del cargo de Comisionado Fiscal V, debido a que las gestiones realizadas para su reubicación tanto en ese Organismo Contralor como en otros Organismos de la Administración Regional habían sido infructuosas.

Señaló que, “la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, supuestamente en fecha 24 de Abril del año en curso, emitió una resolución referente al Recurso de Avenimiento solicitado en (…) torno a la Resolución Administrativa N° 040”, mediante la cual se le informa que en dicho Organismo no existía Junta de Avenimiento y que ella no es la competente para conocer del fondo de la solicitud, le indicó que podía recurrir del pronunciamiento mediante el recurso de reconsideración.

Indicó que, el 07 de agosto de 2000, fue notificado mediante Oficio No. 0967 de la Resolución Administrativa N° 157 emitida el 20 de junio de 2000, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, resuelve confirmar la ya señalada Resolución No. 040 y declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, además se le participó que por no existir Junta de Avenimiento, tenía un lapso de seis meses para recurrir por ante la vía contencioso administrativa.

De igual manera el Contralor confirmó la Resolución No. 078 y declaró sin lugar el recurso de reconsideración, advirtiéndole que en un lapso de seis (6) meses comenzaba el lapso para recurrir en vía contencioso administrativa.

Esgrimió que se le violan una serie de normas y principios legales y constitucionales, “ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara, designada a tal efecto por ese mismo organismo, por lo cual el mismo adolecería del Principio de Imparcialidad, previsto en el encabezamiento del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos viciando de Nulidad Relativa a dicho procedimiento de reducción de personal”.

Aunado a ello, las solicitudes de reducción de personal no fueron remitidas al Consejo Legislativo del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación, tal como lo establece el artículo 70 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y los artículos 53, ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, continúa señalando que, “De igual forma, no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que por ser el Régimen Administrativo Funcionarial un procedimiento especialísimo (…) debió haberse señalado como tal el Recurso Administrativo de Avenimiento o de Conciliación”, razón por la cual, con ello se estaría violando flagrantemente su derecho de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de 1999.
Indicó que hubo continuación de la relación de empleo en virtud de que transcurrió el mes de disponibilidad, pues se le notificó del retiro dos días después de concluido dicho lapso.

Alegó como violado el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley. Que se viola igualmente el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, “…con relación al proceso de reestructuración o reorganización administrativa realizado, convirtiendo a la administración pública en Juez y parte, de la presente causa, amén de que tanto la Resolución Administrativa N° 040, como la N° 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretende realizar con esa reorganización administrativa todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia validez del Acto Administrativo mismo, viciándolos una vez más de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente”.

Señala como violado el artículo 25 de la Constitución de 1999 que sanciona con nulidad absoluta todo acto que viole los derechos garantizados en la Constitución, así como también el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “ en sus ordinales 1° y 4° en su último supuesto, cuando dispone que los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos ‘cuando así está expresamente determinado en una norma constitucional’, al igual que cuando el Acto Administrativo, ‘hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, al igual que de la Nulidad Relativa prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9, por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5°, por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, 30 en su encabezamiento, por violación al Principio de Imparcialidad y de Igualdad Procesal y 74, por vicios de forma defectos de la notificación, todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que tales violaciones “…se traducen en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad (tanto en forma absoluta como relativa) el Acto Administrativo de Trámite contenido en la Resolución Administrativa N° 040 (…) que (le) fue notificado mediante el Oficio N° 0423, (…) así como del Acto Administrativo Definitivo contenido en la Resolución Administrativa N° 082, (…) que (le) fue notificado el Oficio N° 0708 (…) en el que se (le) retira definitivamente del cargo que venía desempeñando hasta entonces; así como las Resoluciones Administrativas que las ratifican en todas y cada una de sus partes”.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 040, 0371, 078, 0593, 157, 0967, 207 y 1152, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir “...durante el tiempo trascurrido y dure (sic) el presente procedimiento”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“…Observando este juzgador que el informe técnico en cuestión (Estudio Técnico) es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano…
(…)
Peor aún (sic), la Resolución No. 040 de fecha 25 de febrero de 2000, contiene cosas como las que se enumeran a continuación:
1.- Que el 4 de noviembre de 1999 se inició el procedimiento de reducción de personal por cambio de la Organización Administrativa y se procedió a que la Comisión de Reestructuración o Reestructuradora emitiera un Proyecto de Informe Técnico de Reducción de Personal, el cual según le consta a este Tribunal por hecho judicial, fue consignado el 15 de enero de 2000 por mandato de la Resolución primigenia de reestructuración, que feneció por vencimiento del lapso el 31 de diciembre de 1999.
2.- Que sobre la base del informe técnico anteriormente reseñado se procedió a una reorganización de los Cuadros Administrativos y laborales y consecuentemente a una reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara.
3.- Expresamente reconoce que la Contraloría General del Estado Lara se encuentra en proceso de reestructuración administrativa y consecuentemente laboral a partir del 3 de noviembre de 1999 y por tales motivos resuelve la reducción de personal del sector de empleados públicos de la Contraloría General del Estado Lara por cambios de la organización administrativa, garantizando niveles de equidad en cuanto a la delimitación y selección de los cargos y funcionarios sujetos a dicha reducción, pero en ninguna de sus once particulares se establece el tiempo de duración de la reestructuración, sino que el ordinal undécimo ordena que se publique en la Gaceta Oficial del Estado Lara y que esta Resolución ‘entrará en vigencia a partir de su publicación’, constando su publicación en Gaceta Oficial al folio No. 736 de la pieza IV de los antecedentes administrativos, que cursaron ante este Despacho en el expediente N° 5322, del cual este Juzgador tiene conocimiento por hecho notorio judicial, cual ha quedado dicho.
(…)
Y el interés público o la necesaria protección a los derechos de los administrados de que habla el autor citado, viene dado por la norma constitucional que protege la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos y en tal tesitura, toda reestructuración tiene que ser temporal, porque de lo contrario se erigiría en un mecanismo para violentar la estabilidad funcionarial prevista en los artículos 144 y siguientes de la Constitución y así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2002, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Señalaron los representantes judiciales que, el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la reducción de personal se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, “...basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivada por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”.

Expusieron que se cumplió con los requisitos de validez “…de un procedimiento de este tipo”, pues, se realizó la apertura del expediente administrativo, el cual consta en la Resolución de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Lara. Además que en el acto que declara la reestructuración administrativa se nombró una Comisión Reestructuradora, para que elaborara el informe técnico correspondiente, aunado a ello fue publicado en la Gaceta Oficial de dicha Entidad tal acto, a los fines de hacer del conocimiento público el inicio de la reestructuración. Continúa señalando la representación de la Procuraduría Estadal que, el estudio técnico permitió determinar “… la finalidad de elaborar los cambios necesarios en la organización para adecuarla a dichos principios”.

Indicaron que, dicho informe fue elaborado con más de un mes de anticipación por la Comisión Reestructuradora y, que cumplió con la evaluación de los funcionarios dependientes de la Contraloría, por tal razón se le envió a la Directora de Administración y al Jefe de Sistemas y Procedimientos de la Contraloría General del Estado Lara, con la finalidad de que se procediera a su revisión y aprobación. Aunado a ello, la aprobación de las dependencias señaladas le dan plena validez y eficacia al informe y a la reducción de personal, además que se cumplió con las gestiones de reubicación del personal removido, siendo infructuosas las mismas.

Que corre inserto también en el expediente administrativo, el acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de los funcionarios afectados por la medida, acto dictado por el Contralor, funcionario competente para tal fin, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de ese Organismo.

Señalaron que, haciendo uso del derecho a la defensa la recurrente interpuso sendos recursos de reconsideración que fueron respondidos de manera oportuna y adecuada, de esa manera optó por acudir a la vía contencioso administrativa.

Denunciaron que “La sentencia Apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil), pues (i) el a-quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, (ii) al anular el único acto que anula(sic), lo hace sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (ii) (sic) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público”, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, “…incurriendo en el vicio de incongruencia negativa”.

Indicaron que, tal vicio de incompetencia temporal, de existir “no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una ‘incompetencia manifiesta’ (que es lo que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta). Por el contrario, dicha incompetencia temporal -de existir- sería una simple incompetencia, la menos evidente de todas, sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. De esa manera el Juez decidió sobre algo distinto a lo alegado y probado en autos por las partes.

Que la sentencia incurre igualmente en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de remoción y retiros recurridos, apreciación “triplemente inexacta”, a saber: a) por ser el Contralor General del Estado Lara la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de dicho organismo; b) porque el vicio “‘incompetencia en razón del tiempo’, en realidad parece constituir la contestación de un supuesto vicio que no afecta el elemento (es decir, se trata de un vicio que no afecta el elemento ‘sujeto’ del acto administrativo, sino, en todo caso, el elemento ‘forma’ o ‘procedimiento’ del acto)”, y por último signado con la letra “c” indicaron que tal vicio no se produjo, pues, “… mal puede pretender el a quo CREAR E IMPONER UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL ACTO ( la publicación en la Gaceta Oficial) QUE NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE PREVISTO EN NORMA ALGUNA”.

Alegaron que, “… la sentencia incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, (sic) no haber sido este ‘personalmente notificado’ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”, pues, al momento en que se decide implementar dicha reducción de personal no se conoce con exactitud quienes serán los afectados por la medida. Además que el modo idóneo para notificar tales actos es la publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Ello así -continúan- “en el presente caso resultaba imposible la práctica de notificación personal alguna hasta tanto no se decidiera sobre las bases de los informes técnicos, quiénes serían removidos y colocados en situación de disponibilidad, puesto que, es a partir de ese momento cuando se tiene certeza de quiénes serán incluidos en la medida de reducción personal”. Además que, “… como se desprende del expediente, el proceso fue notificado, el (sic) recurrente participó de él, y luego (se dictaron la remoción y retiro) ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría del Estado Lara, lo cual se traduce en que este funcionario sí tuvo la oportunidad de defenderse alegando y probando todo lo que creyó conveniente y necesario a favor de sus derechos e intereses, mediante un medio idóneo como es el recurso de reconsideración en sede administrativa”.

En cuanto al Informe Técnico afirmaron que si fue elaborado, tal como consta en el expediente administrativo.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gonzalo Francisco García Álvarez.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:

Como punto previo debe destacarse que, junto a la querella interpuesta se solicitó conforme al articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos de los actos administrativos que se impugnan, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha suspensión interpuesta conjuntamente con la querella, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de suspensión o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido sería inútil, y así se declara.

Expuso la parte actora que, el procedimiento de reorganización de la estructura administrativa del Ente Contralor, se realizó violando derechos expresamente establecidos en la Constitución lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, pues, tanto el Contralor General del Estado y la Comisión Reestructuradora eran incompetentes en razón del tiempo, aunado a ello no se le notificó a los funcionarios afectados del inicio del procedimiento, lo que acarreó la no intervención de los funcionarios en la sustanciación de dicho procedimiento, además que la Administración incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la legalidad del acto de remoción y sólo anular el acto de retiro. Por su parte, la representación estadal señaló que el procedimiento de reorganización administrativa se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa y presupuestaria del Órgano Contralor, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.

En el caso in comento, al tratarse de un proceso de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara, la ley que regula esta materia es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así tenemos:
“ARTÍCULO 70: El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(...)
3) Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos del ordinal 3 de este Artículo, se harán gestiones previas tendientes a evitar en lo posible el retiro, mediante la transferencia de todo o parte del personal afectado”.

“ARTÍCULO 71: La reducción de personal prevista en el Ordinal 3 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de (1) mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponden. La Oficina Central de Personal del Estado tratará de reubicar al funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Si vencida la disponibilidad a que se refiere este Artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el Artículo 28 de esta Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”

Los precitados artículos, son las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal a las que hace referencia la ley estadal, es por ello que supletoriamente debía aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General.

Partiendo de ello, resulta necesario aplicar de manera supletoria el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119.

Así tenemos que tales artículos disponen:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Al respecto esta Corte ha señalado en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), lo siguiente:

“…que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

En el presente caso, y en atención con lo dispuesto anteriormente, surge la interrogante si el Contralor General del Estado Lara, estaba incurso en la mal llamada “incompetencia temporal” señalada por el A-quo, “…por haber (…) REGLADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN…”, fuera del lapso establecido en la Resolución N° 108, es decir, en fecha posterior al 31 de diciembre de 1999, siendo que la prórroga contenida en la Resolución N° 137 no es válida (en la que se extiende la reestructuración hasta el primer semestre del año 2000), ya que debió publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Lara al igual que la Resolución N° 108, “…en aplicación del principio jurídico del paralelismo de formas…”.

Ahora bien, se entiende que tales alegatos se circunscriben a la competencia del Contralor para “reglar” el proceso de reducción, y por otra parte la violación del mencionado Principio de Paralelismo de Forma al no llenarse los requisitos para dictar la prórroga. En ese sentido, esta Corte destaca que tal principio (Paralelismo de Forma) es consecuencia de la regulación del procedimiento administrativo, y por ende consecuencia del Principio de Legalidad. Es por ello que, la modificación al acto administrativo, aun cuando no esté regulada expresamente debe seguir las mismas formas y formalidades prescritas para el acto inicial.

En el presente caso, considera esta Corte que, la prórroga establecida en la Resolución No. 137, no significa modificación alguna a la Resolución No. 108, contentiva de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, ni tampoco acarrea modificación a la finalidad de dicho proceso el cual es “…ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido que la prórroga no está sujeta a formalidades, pues, si bien es cierto que ninguna de las normas (especiales) que regulan este tipo de procedimiento contempla las formalidades a las que debe estar sujeta la extensión del lapso, esta Corte considera que en estos casos por ser un acto administrativo debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señalara la apelante, especialmente la disposición contemplada en el artículo 72 el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley (Subrayado de esta Corte)”.

En el presente caso al tratarse de la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, es evidente el carácter interno de la Resolución No. 137, que por ser un acto subsiguiente a la Resolución No. 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal como lo dispusiera la sentencia apelada, pues aquélla no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, sino que extiende el plazo para que se cumpla la finalidad del contenido de la ya señalada Resolución No. 108.

Por tanto, esta Corte considera que el A-quo erró al señalar la incompetencia temporal del Contralor, pues, de lo expuesto anteriormente se constata que a dicho funcionario le está atribuida la competencia de solicitar la reducción de personal por razones organizativas, y que la prórroga dictada en la Resolución N° 137 cumplió con los requisitos establecidos por la ley.

Ahora bien, en cuanto a la imparcialidad alegada por la recurrente al haberse nombrado una Comisión Reestructuradora por el mismo Contralor General del Estado Lara, esta Corte destaca que el nombramiento de la Comisión es a los fines que elabore el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del ente Contralor, y que en aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente citada, es perfectamente viable tal proceder, pues, la referida Comisión sólo se encargaría de la elaboración del informe, que posteriormente deberá remitirse a las Oficinas Técnicas especializadas.

Denunció la recurrente que las solicitudes de reducción no se enviaron al Consejo Legislativo por lo menos con un mes de anticipación , en ese sentido esta Corte reitera el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o el ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.

Siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debía realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.

En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de “ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal”, y visto que inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo, el cual valora esta Corte por ser una prueba que puede ser producida en cualquier estado en que se encuentre el juicio), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000 (folios 258 al 264), remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor.

Por tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que la reducción de personal, efectivamente, cumplió con los requisitos exigidos por Ley, a saber:
1.- La Resolución No 108 de fecha 04 de noviembre 1999 suscrita por el Contralor General del Estado Lara (funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los funcionarios dependientes de ese organismo), la cual fue publicada el 17 de noviembre de 1999 en la Gaceta Oficial de la referida entidad, que consta en el expediente.

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin, (Punto Tercero de la Resolución No. 108).

3.- La Resolución No. 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extiende el lapso para el cumplimiento de la Resolución No. 108 (folio 255).

4.- Examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante las Oficinas Especializadas del Órgano Contralor (folios 345 al 368) elaborado en noviembre de 1999.

5.- El estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, la cual arrojará o no, la necesidad de una reducción de personal). Los cuales requieren una serie de análisis al marco legal, económico y político, así como también el análisis financiero, entre otros, elaborado en enero de 2000 (folios 298 al 310).

6.- Elaboración del Informe Técnico de reestructuración el cual deberá ser presentado ante las Oficinas Técnicas Especializadas, que deberá contener la nueva estructura organizativa, estrategia de recursos humanos (metodología para la desincorporación de personal, ubicación etc.), aprobación de proyecto de Reglamento Orgánico Interno elaborado en enero de 2000 (folio 371).

7.- Aprobación técnica y política del Informe Técnico por las Oficinas Técnicas como lo son el Departamento de Sistemas y Procedimientos (folios 288 al 290), Dirección de Administración (folios 291 y 292) y la Oficina de Planificación y Presupuesto (folios 529 al 530) y el Departamento de Personal (folios 265 y 266).

8.- Ejecución de planes, aprobación del Reglamento Interno de la Contraloría General de fecha 25 de febrero de 2000.

9.- Notificación a la recurrente el 1° de marzo de 2000 mediante el Oficio No. 0371, en el que se le anexó la Resolución No. 040 mediante la cual se le removió del cargo de Comisionado Fiscal V.

De allí que deba concluirse que, efectivamente se realizó el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, y por tanto se dictó el acto de remoción conforme a derecho.

Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias se observa que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Contralor, remitió oficios a diferentes organismos de la Administración Pública (folios 473 al 533), a los fines de que se reubicaran al personal afectado por la medida de reducción “…en cualquier cargo de Carrera Vacante que tengan”, asimismo se observa que se esperó las respuestas de dichos organismos, para proceder al retiro de los funcionarios afectados.

En cuanto a los alegatos de la recurrente referente a la continuación de la relación laboral, en virtud que se le notificó del acto de retiro dos días después del mes de disponibilidad, esta Corte observa que, pasado el mes de disponibilidad sin que las gestiones reubicatorias arrojaran resultados satisfactorios, no se continúa la relación laboral, sino que procede al retiro del funcionario, una vez que se le haya notificado de tal acto.
Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con los Artículos 54 de la entonces Ley de Carrera Administrativa y de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General, vigente para ese momento, esta Corte declara que la Resolución No. 078 notificada mediante el Oficio No. 0593 en la que se le retira del cargo de Comisionado Fiscal V al recurrente está ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo y se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Gonzalo Francisco García Álvarez. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados SOFÍA DURÁN PARÍS Y NERIO MORA ANDUEZA, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano GONZALO FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, asistido por el abogado César Augusto Yánez Díaz, al inicio plenamente identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 02-27708
JCAB/- C -