MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27842
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, apeló del auto dictado el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el referido abogado.
Oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de junio de 2002.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 02 de octubre de 2002, el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2002, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 03 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia que ninguna de las partes consignaron sus conclusiones escritas.
El 04 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia que aparece inserta al folio 138 del expediente, suscrita por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual solicita al Tribunal se abra nuevamente el lapso, para dar contestación a la demanda, el Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con el artículo 75 de la ley de Carrera Administrativa”.
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal A quo admitió la querella interpuesta por la ciudadana Edith Solangel Grigara de Larez y, ordenó tramitarla conforme a lo establecido en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, posterior a la emisión de la referida decisión, el 08 de marzo de 2002 el A quo dictó un nuevo auto en el cual “observa que vencidos como habían sido los Quince días continuos para que el Síndico Procurador del Municipio diese contestación a la demanda, y por cuanto no constaba en autos su notificación, se le concede un término de Quince días continuos a partir de esa fecha, a fin que dé contestación a la demanda”.
Que “no habiendo sido notificado el Síndico Procurador del Municipio, ni constando en autos siquiera que se hayan realizado diligencias pertinentes a llevar a cabo dicha Notificación, nuevamente el Tribunal de la Causa, repuso la misma a través de auto de fecha 24 de abril de 2002, al estado de librar una nueva notificación, ordenando dar aviso al Alcalde y emplazando al Síndico Procurador Municipal para que dé contestación a la Demanda en un término de quince días continuos”.
Señala que dicha notificación fue efectivamente practicada, sin embargo el Tribunal de la causa “no notificó al Síndico Procurador del Municipio cuándo debía comenzar a correr el lapso para dar contestación a dicha Querella funcionarial, mas aún por cuanto los Quince días continuos a que hace expresa mención el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habían vencido sin la realización de Diligencia alguna por parte del Tribunal para llevar a cabo la notificación respectiva”.
Que al haberse realizado la referida notificación el 29 de abril de 2002, los quince días continuos siguientes a la misma vencían en fecha 14 de mayo de 2002, sin embargo, “el Tribunal de la causa en violación flagrante al Derecho a la Defensa de (su) representada, dicta un nuevo auto con fecha 10 de mayo de 2002, en el cual establece que vencido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda, y no habiéndolo hecho, se deja constancia de ello y ordena abrir articulación probatoria de 5 días de despacho para promover y de 10 para su evacuación”.
Frente a tal situación, la representación del Municipio solicitó al A quo la reposición de la causa “por cuanto no dejó culminar íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, el cual fenecía como claramente se determina, el día 14 de mayo de 2002, por cuanto la notificación fue practicada en fecha 29 de abril”.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2002 el Tribunal de la causa negó la referida solicitud. En tal sentido, alega la parte apelante que ésta última decisión viola el derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Igualmente, la parte apelante aduce en su escrito que “el criterio sostenido por esta Corte, en casos como el de autos, ha sido el de considerar que el lapso para dar efectiva contestación a la querella funcionarial, es de quince días contados a partir de la efectiva notificación, lo cual puede observarse de sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000”.
Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se reponga la causa “y se deje transcurrir íntegramente el lapso para dar efectiva contestación a la querella funcionarial, pudiéndole Municipio disponer del Tiempo y de los medidos adecuados para ejercer su defensa”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte apelante y, al respecto se observa lo siguiente:
El abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, aduce en su escrito que el Tribunal de la causa notificó al Síndico Procurador de dicha Entidad acerca de la querella que fuera interpuesta contra la misma, sin embargo “no notificó (…) cuándo debía comenzar a correr el lapso para dar contestación a dicha Querella funcionarial, mas aún por cuanto los Quince días continuos a que hace expresa mención el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habían vencido sin la realización de Diligencia alguna por parte del Tribunal para llevar a cabo la notificación respectiva”.
A lo anterior agrega que, la notificación del funcionario antes mencionado se efectuó el día 29 de abril de 2002, siendo que los quince (15) días continuos a los que alude la norma antes citada vencían en fecha 14 de mayo de 2002; no obstante “el Tribunal de la causa en violación flagrante al Derecho a la Defensa de (su) representada, dicta un nuevo auto con fecha 10 de mayo de 2002, en el cual establece que vencido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda, y no habiéndolo hecho, se deja constancia de ello y ordena abrir articulación probatoria de 5 días de despacho para promover y de 10 para su evacuación”.
Al respecto, esta Corte observa a los folios que componen el presente expediente que, en fecha 24 de abril de 2002 el Tribunal de la causa ordenó dar aviso al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas acerca de la querella que se ejerciera contra dicha entidad (folio 6). Así, se verifica del contenido de la notificación que se practicó al referido funcionario, lo siguiente:
“Maturín 24 de abril de 2002
192° y 143°
203
Ciudadano
Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas
Su Despacho.-
Adjunto al presente remito a Usted, copia certificada de la demanda y del auto de admisión del juicio que por nulidad de acto administrativo tiene intentado (…) (por) la ciudadana Edith Solange Frigara de Larez en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; ello obedece a que el procedimiento seguido por este Tribunal, es el previsto en la Ley de Carrera administrativa, en su artículo 75 y siguientes de la citada Ley”. (Resaltado y paréntesis de la Corte).
Como bien puede apreciarse de lo anterior, el Tribunal A quo a los fines de dar aviso de la querella interpuesta remitió al funcionario en cuestión, no sólo copia de la demanda sino que también, el auto mediante el cual se admitió la demanda y en cuyo contenido se expresa inequívocamente que “se emplaza al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que dé contestación a la demanda en un término de quince días (15) continuos, contados a partir del presente auto (…)” . Es decir, que el funcionario antes mencionado tenía conocimiento a partir del día en que comenzaba el lapso para contestar la demanda, contrario a lo alegado por la representación del Municipio en su escrito de apelación.
En efecto, según lo expuesto se constata que, efectivamente, el Síndico Procurador del Municipio ya aludido tenía conocimiento acerca del inicio del lapso de contestación a la demanda, el cual según lo apreciado por el A quo comenzó a partir de la fecha en que se dictó el auto mediante el cual se admitió la querella, esto es, el 24 de abril de 2002.
No obstante lo anterior, esta Corte observa –tal y como lo argumentara la parte apelante- que el cómputo realizado por el Tribunal de la causa acerca de lapso en que debía comenzar la contestación a la querella, resulta errado. En tal sentido, y para una mejor compresión sobre este punto, esta Corte estima conveniente transcribir el contenido del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual prevé lo que sigue:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)” (Resaltado y subrayado de la Corte).
La anterior disposición que rige al procedimiento de primera instancia por tratarse de una querella funcionarial, establece que los quince días continuos para dar contestación a la demanda deberán computarse a partir del día que se dicte el auto de admisión de la demanda, pero la correcta interpretación que debe dársele a la citada norma en pro del derecho a la defensa de la República –o Municipio como en el presente caso- es que el referido lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República o del Síndico Procurador.
Así, esta Corte reiteradamente ha establecido que el lapso del cual disponen los referidos funcionarios para contestar la querella, comenzará a contarse a partir que conste en el expediente la práctica de dicha notificación (al efecto, véase, entre otras, sentencias Nros. 1324 y 1387, dictadas en fecha 04 y 06 de junio de 2002, respectivamente, relativas a los casos: BELKIS RAFAEL Vs. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y ELONIS LOPEZ CURRA vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA, respectivamente).
En ese orden de ideas, se observa que según el cómputo erróneo realizado por el Tribunal de la causa, el lapso para contestar la demanda culminó el 09 de mayo de 2002, iniciando la articulación probatoria el día de despacho siguiente a dicha fecha, esto es, el 10 de ese mismo mes y año. Sin embargo, se verifica al expediente (folio 6) que el Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas fue notificado el 29 de de abril de 2002 sobre la interposición de la demanda en cuestión y, aun cuando no consta en las copias certificadas que componen el presente expediente la fecha en la cual el Alguacil de dicho Tribunal consignó la mencionada notificación, lo cierto es que, en principio, el lapso para contestar la referida querella culminó el día 14 de mayo de 2002, tal y como lo señaló la parte apelante.
De modo que siendo lo anterior así, se concluye entonces que la actuación del Tribunal de instancia no se encuentra ajustada a derecho, pues fijó la articulación probatoria cuando aún no había culminado el lapso para contestar la querella y del cual disponía el Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas conforme lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que esta Corte deba declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, por ende REVOCA el auto impugnado. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior y, a los fines de darle el trámite correspondiente a la causa tramitada por ante el Tribunal A quo, esta Corte REPONE LA CAUSA al estado notificar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas acerca de la interposición de la querella y, una vez que conste en autos que la misma se haya hecho efectiva, se inicie el lapso correspondiente para su contestación tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual deberá adicionarse el lapso de ocho (8) días hábiles al que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados, contra el auto dictado el 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual negó la solicitud de reposición formulada el referido abogado.
2.- Se REVOCA el auto apelado.
3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas acerca de la interposición de la querella y, una vez que conste en autos que la misma se haya hecho efectiva, se inicie el lapso correspondiente para su contestación tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual deberá adicionarse el lapso de ocho (8) días hábiles al que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
|
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27842
JCAB/d.
|