Expediente N°: 02-27910
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Corte, oficio número 729 de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad (querella) interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.225.712, asistido por la abogada ZELIDEHT MATA DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 13.788, contra el acto administrativo contenido en el oficio OP-938 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por medio del cual se dio por finalizada su relación laboral con dicho órgano legislativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 9 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2002, el abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ, actuando en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1 de agosto de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 de septiembre de 2002.
En fecha 26 de septiembre de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 22 de octubre de 2002 se dijo “Vistos”, sin Informes; y el día 23 del mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ, antes identificado, fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos:
1.- Indicó que ingresó a prestar servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, hoy Consejo Legislativo, en fecha primero de septiembre de 1985, ocupando el cargo de Operador de Audio III, cargo que ocupó “(...) hasta la fecha de mi (su) remoción, o sea hasta el día cuatro de Diciembre de dos mil (4-12-2.000), tal como se evidencia de la notificación de esa misma fecha, signada con el Número OP-938 (...)”.
2.- Que de todos los recaudos que acompaña a su querella se desprende que es “(...) un Funcionario Público de Carrera y que dicha cualidad se desprende no solo mi (su) estabilidad, en el sentido de que no puedo (puede) ser separado del cargo sin mediar causas y procedimientos establecidos en la Ley, sino que tengo (tiene) derecho al disfrute de todas y cada una de las prorrogativas (sic) que la Ley de Carrera Administrativa contempla, y en goce de esos Derechos, no puedo (puede) ser separado del cargo sin el cumplimiento de los preceptos legales establecidos, so pena de nulidad de todo lo actuado”.
3.- Que su “(...) patrono Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, violó el procedimiento legalmente establecido y quebrantó con ello un derecho de orden público, al dejar de cumplir con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa, en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en el Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa Nacional, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Convención Colectiva que regula con fuerza de ley la relación laboral, La Ley Orgánica del Trabajo, violentando de esta manera el principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente”.
4.- Que cuando su patrono decide poner fin a la relación laboral que los unía, estaba en trámite el beneficio de jubilación del que es acreedor, por lo que se viola el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 28 y 29 del Convenio Colectivo vigente, los artículos 23 y 30 del Reglamento de Protección Socio Económica de los Empleados de la Asamblea Legislativa, de la Procuraduría y de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, los artículos 10, 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Declara “insuficiente el instrumento, denominado carta poder que fue promovido por el mencionado abogado (Juan Bautista Ortiz) para representar en la causa al Presidente del Consejo legislativo Regional, por violatorio de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”.
2.- Que del contenido del acto impugnado “se desprende que el motivo de despido del trabajador se realizó en función de la reestructuración que se viene efectuando en el Consejo Legislativo Estadal”.
3.- Que esa reestructuración “tuvo como soporte inmediato el Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión legislativa del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 2000, mediante el cual se ordenó la reestructuración del personal administrativo y obrero con miras a la adecuación a la nueva estructura de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui”.
4.- Que en sentencia dictada por ese Tribunal en un caso similar al presente, se dejó sentado el criterio según el cual el a quo difiere de la alegación fundamental de la Comisión Legislativa Regional accionada, que se concentra en la inaplicabilidad de la estabilidad al proceso de reestructuración de la extinta Asamblea Legislativa, en virtud de que la estabilidad en el trabajo es una garantía de rango constitucional cuya primacía no puede ser contrariada por la legalidad, aun emergente en un proceso de transición.
5.- Que en el régimen de transición del poder público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no se incluye norma alguna que suspenda la estabilidad funcionarial. Por lo contrario, el artículo 14, referido al Poder Legislativo Estadal, que se remite al artículo 9 eiusdem, mantiene en sus cargos a los funcionarios hasta tanto se efectúen nuevos nombramientos o se ordene la reestructuración de los servicios administrativos y se dicten las normas respectivas. Este enunciado implica la existencia de un procedimiento para la reestructuración administrativa, con el respectivo decreto que ordenara el proceso de ajuste y con el dictado de las normas respectivas, es decir, los criterios para la determinación de los servicios y cargos a ser reestructurados.
6.- Que “es infundado el alegato de que la Comisión Legislativa Estadal estaba constreñida a actuar contra la estabilidad funcionarial, encontrándose, por el contrario, que en el caso de especie, al menos no se siguieron los lineamientos contenidos en los textos fundamentales que normaban el proceso de transición (en concreto, el Régimen de Transición del Poder Público, en su artículo 9, por remisión del 14, y el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados).” Evidenció además que “no bastaba el dictado de un Decreto de Reestructuración; que la recurrente no fue sometida a ninguna evaluación; y que no se presentó a la aprobación de la Comisión Legislativa Nacional el Programa de Trabajo, con las propuestas sobre el personal, resultando que el acto impugnado en este juicio fue, efectivamente, inconsulto.”
7.- Concluye el a quo en que “fueron afectados en el caso, el debido proceso establecido en al Ley de Carrera Administrativa y Orgánica de Procedimientos Administrativa, la estabilidad en el trabajo consagrada como garantía en la Constitución, todo lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...)”
Con base en las anteriores consideraciones, el a quo declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Jesús Antonio Ruiz contra el acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo Estadal de fecha 04 de diciembre del (sic) 2000, por el cual se decidió finalizar la relación laboral con el recurrente (...) En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declara la nulidad de dicho acto, (...)”, y condena al Consejo Legislativo a pagarle al recurrente los “salarios caídos” desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta el día en que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2002, el abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ, actuando en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 27 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente decretó la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados, y estableció que mientras se eligieran y constituyeran los nuevos integrantes a los Consejos Legislativos de los Estados, las Comisiones Legislativas Regionales ejercerán, para el momento de la transición, las funciones atribuidas por la Constitución Nacional a los Consejos Legislativos, y “(...) dentro de las prioridades encomendadas a estas Comisiones Legislativas Transitorias, se encontraba la reestructuración o redimensión del personal que laboraba en las extintas Asambleas Legislativas y adecuarlos a lo que sería los Consejos Legislativos Estadales (...)”.
2.- Que la Comisión Legislativa Regional emitió un Decreto de Reestructuración Administrativo y Funcional, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 16-03-2000, No. 44, prorrogado en dos oportunidades hasta que se cumpliera su objetivo, en el que se contempla la Reestructuración ordenada, con prórrogas hasta la conclusión definitiva del proceso de reestructuración.
3.- Que “Debido a estas circunstancias no había lugar a llevar a cabo la normativa consagrada en el Manual de Procedimiento para la reducción de personal emanado de la Oficina Central de Personal, el cual debe seguirse en procesos comunes de Reestructuración en la Administración Pública, la omisión de este procedimiento es dado debido a la orden ‘Supra Constitucional’ existente, (...)”.
4.- Que de conformidad con las circunstancias narradas, el acto administrativo impugnado “fue legalmente emitido ya que existía motivación del mismo (...) fue motivado, por las circunstancias de hechos que atravesaban los Poderes Públicos y que originaron el mismo”.
5.- Que “En lo atinente al beneficio de jubilación alegado por la parte actora, es potestad del máximo representante del Ente (sic) Legislativo concederle o no tomando en cuenta que la misma Convención no establece la edad para otorgarle este beneficio (...)”.
6.- Que el a quo incurre en ultra petita al pronunciarse sobre la nulidad del instrumento “carta poder” sin que la parte lo haya solicitado, lo cual debió hacer en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y “En la presente causa, la parte interesada nunca se opuso al instrumento ‘carta poder’, esto es que subsanó cualquier posible falto, lo convalidó y mas podía el Juzgador oponerse (sic) y mas aún declararlo ‘insuficiente’ y ‘en ningún caso, capaz de producir fuerza procesal...’, como asombrosamente lo hizo”.
7.- Que la demanda incoada resulta ininteligible o contradictoria, resultando por tanto inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
8.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2000, declaró como supra constitucional el Decreto s/n emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se establecieron todos los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público, dentro del cual está incluido el proceso de reestructuración de las extintas Asambleas Legislativas, todo lo cual fue desconocido por el a quo al momento de tomar su decisión.
9.- Que el a quo se limitó a leer o transcribir sólo la primera parte de la norma citada (artículo 14 del Decreto antes mencionado), obviando la parte de la norma que suspende la estabilidad de los funcionarios.
En virtud de todas las consideraciones que preceden, solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:
En primer lugar, debe esta Corte analizar la decisión mediante la cual se declaró “insuficiente el instrumento denominado carta poder”, utilizado por el abogado Juan Bautista Ortiz para actuar en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y determinar si como consecuencia de tal pronunciamiento el a quo incurrió en ultra petita.
Así, se observa que la carta poder que utilizó el mandatario del órgano querellado para actuar en su nombre y representación en el presente juicio -inserta al folio 127-, no fue otorgada en forme pública o auténtica conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desprende de las actas que integran el expediente sub examine, que dicha carta poder no fue impugnada por el querellante en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la oportunidad en que se haga presente en autos”.
En el caso que nos ocupa encontramos que la carta poder utilizada por el abogado representante del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, no cumple con la formalidad prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pero tal circunstancia fue subsanada y quedó convalidada por el querellante al no impugnar oportunamente dicha carta poder, conforme lo dispone el artículo 213 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2001, estableció:
“(…) Cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación invocada (…)”.
De igual manera, la Sala Constitucional ha reiterado su criterio, estableciendo en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, que:
“(…) La impugnación del mandato debió verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso, de lo contrario operaba la presunción de que había admitido como buena y legítima la representación que había invocado el apoderado judicial (…)”.
Siendo entonces que la parte actora no había cuestionado la representación judicial que se atribuyó el abogado mandatario del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, mal podía el a quo, de oficio, desconocer tal representación y declarar “insuficiente el instrumento denominado carta poder”, a riesgo de incurrir, como de hecho lo hizo, en un claro supuesto de incongruencia positiva, que se da cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento.
En este sentido, observa la Corte que la carta poder de fecha 10 de abril de 2001, presentada en la fase procesal de contestación de la demanda, no fue objetada por la parte actora en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, lo cual produjo la subsanación y convalidación tácita de los vicios que posiblemente pudieran afectar la carta poder en cuestión. Así se declara.
Así, esta Corte considera que el apelante sí tiene cualidad jurídica para representar en juicio al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, razón por la cual el a quo debió considerar tanto su escrito de contestación como el de promoción de pruebas y el de Informe, toda vez que la impugnación de la carta poder debió verificarse en la primera oportunidad que la parte interesada actuó en juicio. De esta manera, al pronunciarse el a quo sobre ese asunto, se salió de los términos en que se planteó la controversia, lo que impone la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Pasa ahora esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
Que el acto administrativo, en virtud del cual se “dio por finalizada” la relación funcionarial entre el querellante y el Consejo Legislativo Estadal fue dictado en los siguientes términos:
Barcelona, 04 de Diciembre de 2000
OP.938
Ciudadano:
JESÚS A. RUIZ C.I. No. 8.225.712
Presente.-
En función de la reestructuración que se viene efectuando en el Consejo Legislativo Estadal, participo a usted que su relación laboral ha sido dada por finalizada, a partir del 04/12/2000, razón por la cual le agradecemos pasar por esta Dirección a los efectos de hacerle efectivo la cancelación de los beneficios Socio-Económicos derivados de esta relación.
Sea propicia la oportunidad, para agradecerle los servicios prestados durante el desempeño de sus funciones, ya que en el tiempo que laboró en este Ente Legislativo demostró ser una persona seria, responsable y siempre dispuesto a dar lo mejor de sí para cumplir con las asignaciones encomendadas, da tal manera que nuevamente le doy las gracias y le digo que las puertas de este Organismo siempre estarán abiertas para usted.
Atentamente,
Lic. Roberto J. Paigott
Director de Personal
En su escrito de contestación, el representante del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui adujo que su “(...) representado actuó investido de un mandato Supra-Constitucional emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, carácter éste acreditado por la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 06-10-99; y referido al REGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PUBLICO, (...) Como consecuencia de dicho mandato Supra-constitucional, la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui Decreta la Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 44 Extraordinario, de fecha: 16-03-2000, prorrogándose posteriormente hasta el 10-05-2000 y en vista de no haberse culminado tal reestructuración se prorroga nuevamente en Sesión Ordinaria de la Comisión Legislativa sin fecha 09-05-2000 y de manera indefinida (...)”.
Así, se observa del análisis del mencionado Decreto s/n publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, número 44, Extraordinario, de fecha: 16 de marzo de 2000, que su base legal o motivación intrínseca descansa primordialmente sobre el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente. En este sentido, esta Corte, en sentencia N° 1451 de fecha 13 de junio de 2002, Caso: Adolfa de Las Mercedes Martínez contra Consejo Legislativo del Estado Lara, estableció que era necesario examinar el contenido del mencionado Decreto, para poder determinar si el sentenciador interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado Régimen de Transición, lo cual permitirá verificar si, en efecto, el proceso de reestructuración desarrollado por la Comisión Legislativa, y que el Consejo Legislativo pretende seguir aplicando, se adecuó a las previsiones contenidas en dicho Decreto.
Así, ha expresado esta Corte que el Decreto mediante el cual se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, fija los parámetros de la transición de los poderes públicos, al tener la Asamblea Nacional Constituyente el poder constituyente originario otorgado por el Soberano para “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico”. Es así como este régimen de transición regula la reestructuración del poder público “con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela” (artículo 1); y que este régimen tendrá vigencia “hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada” (artículo 3).
Por su parte el segundo aparte del artículo 9 del mencionado Decreto establece que “Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República”.
Finalmente, se “declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los diputados que las integran” (artículo 11); hasta que se elijan los diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, ”el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente” (artículo 12); que corresponde “a las Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos” (artículo 13), y que las “previsiones contenidas en el artículo 9 del presente Decreto son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados” (artículo 14)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de marzo de 2000, ha sostenido en relación con las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:
“Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.
En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado añadido).
De lo antes anotado, se colige que ese Régimen Transitorio del Poder Público, en lo que atañe a los Consejos Legislativos de los Estados, estaría vigente hasta tanto dichos poderes constituidos fuesen electos y empezaran a ejercer las competencias que le son propias conforme a la Constitución de la República, cuestión que ocurrió en el mes de agosto del año 2000.
Así entonces, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en función de una supuesta reestructuración que se estaba efectuando en dicho Consejo Legislativo, fundamentada, al decir del representante de la parte querellada, en el “Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui”, dictado por la Comisión Legislativa que actuó durante el período de transición, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, la última de ellas manera indefinida.
Ahora bien, el artículo 3 del Régimen de Transición del Poder Público claramente estableció que dicho régimen tendría vigencia “hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada”, cuestión que ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado. Siendo así, se entiende que el “Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos dictado por la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui”, perdió vigencia una vez electos y posecionados en sus cargos los diputados y diputadas que integran hoy día el Consejo Legislativo de esa Entidad Federal. En este orden de ideas, el hecho de que la Comisión Legislativa haya prorrogado el referido Decreto de “manera indefinida”, no debe interpretarse como una prórroga ilimitada en el tiempo que traspasa inclusive la existencia del órgano encargado de ejecutarlo, sino que, en todo caso, esa prórroga “indefinida” a que alude el representante del órgano querellado, se extendía como máximo a la fecha de culminación del mandato otorgado a la Comisión Legislativa, que, como se dijo, se produciría en el momento en que se eligiera el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui y este empezara a ejercer las competencias que le otorga la Carta Magna. Ello así, el acto impugnado deviene en inmotivado por carecer de la indispensable base legal que le sirva de sustento, dado que fue dictado con fundamento en un Decreto de Reestructuración y en unas normas específicas del Régimen de Transición del Poder Público que para el momento ya no estaban vigente ni le eran aplicables a los Consejos Legislativos, y así se decide.
De igual manera, se observa que la remoción y retiro del personal que se pudo derivar de la aplicación del aludido Decreto de Reestructuración dictado por la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, sólo y exclusivamente podía ser ejecutada o implementada por la propia Comisión Legislativa, por ser el órgano al que expresamente el artículo 14 del Régimen de Transición del Poder Público le atribuía, mutatis mutandi, las competencias prevista, en el artículo 9 eiusdem, entre las que se encontraba, la de ordenar la reestructuración de los servicios administrativos del órgano respectivo, a cuyos fines se dejó “sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros” a su servicio.
Ello así, se debe desestimar el alegato esgrimido por el representante del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, según el cual su “representado actuó investido de un mandato Supra-Constitucional”, y se debe aclarar que si bien es cierto que el artículo 13 del Régimen de Transición del Poder Público estableció que a las Comisiones Legislativas de los Estados les correspondía ejercer, entre otras atribuciones, “las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos”; ello en modo alguno implica que los Consejos Legislativos tengan atribuidas todas las competencias que en el Régimen de Transición se le otorgaron a las Comisiones Legislativas, ya que, en el caso concreto de la reestructuración de los servicios administrativos acometida por las distintas Comisiones Legislativas de los Estados, tenía por norte cumplir con el postulado consagrado en el artículo 1 del Régimen de Transición del Poder Público, que no era otro que permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, lo cual pasaba por la adaptación de las desaparecidas Asambleas Legislativa al nuevo diseño que permitiría poner en funcionamiento los actuales Consejos Legislativos. Lo anterior, lleva a esta Corte a afirmar que el acto impugnado fue dictado por un órgano que carecía de competencia para ello, y así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado, dictado por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui en fecha 4 de diciembre de 2000, contenido en oficio núm. OP-938, está viciado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por carecer de la motivación que exprese la base legal pertinente que le sirve de fundamento, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tales irregularidades, esta Corte declara la nulidad absoluta del acto mediante el cual se dio por finalizada la relación laboral del ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ con el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, y ordena su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, de cuyo cálculo ha de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, esta Alzada ordena al tribunal a quo la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual el funcionario permaneció retirado de la Administración. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ, actuando en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2.-SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- CON LUGAR el recurso de nulidad (querella) interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ, asistido por la abogada ZELIDEHT MATA DE VARELA, contra el acto administrativo contenido en el oficio OP-938 de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por medio del cual se dio por finalizada su relación laboral con dicho órgano legislativo.
4.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESÚS ANTONIO RUIZ, en el cargo que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui o en otro de igual o superior nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, de cuyo cálculo ha de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio.
5.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de la indemnización ordenada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3
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