MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
I
En fecha 5 de junio de 1986, RAMÓN MOTA BÁEZ, Abogado-Adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la República, solicitó por ante esta Corte la expropiación parcial de un lote de terreno afectado, por el Decreto N° 1010, del 21 de junio de 1972, y el Decreto N° 947, del 18 de diciembre de 1985, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Nos. 29.859 y 33.374, de fechas 20 de junio de 1975 y 18 de diciembre de 1985, respectivamente, para la construcción de la obra Autopista de Oriente, Tramo La Peñita-La Verota-Santa Teresa del Tuy, ubicado en el lugar denominado La Verota, Municipio Charallave, Distrito Urdaneta y parte del Municipio Reyes Cueta del Distrito Paz Castillo, Estado Miranda, propiedad de la Sucesión GUERRA DOMÍNGUEZ, por cuanto “…Debido a que el terreno expropiado forma parte de una comunidad proindiviso y han resultado infructuosos los esfuerzos, dada la cantidad de integrantes de la misma, para realizar el arreglo previsto en el artículo 3° de la Ley de Expropiación…”.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 1986, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho; ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, para dar aviso a los propietarios y ocupantes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y practicar la inspección judicial, a los fines de acordar la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, vigente para esa época.
Asimismo, por cuanto el representante del ente expropiante había consignado en autos copia original de la certificación de gravámenes del referido inmueble, expedida mediante Oficio N° 201 del fecha 2 de junio de 1986, por el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cua, se ordenó solicitar del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Paz Castillo de ese mismo Estado, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes; y, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros para que tuviese lugar el Acto de Designación de los Peritos Avaluadores, con el objeto de nombrar la comisión que habría de justipreciar el inmueble en cuestión, según lo dispuesto en los artículos 16 y 51 de la mencionada Ley de Expropiación.
El 24 de septiembre de 1986, se dio por recibido el Oficio N° 7280-62, de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Registro Subalterno del Distrito Paz Castillo, con sede en Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, anexo al cual remitió todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes existentes sobre el inmueble objeto del presente juicio de expropiación.
El 1° de octubre de 1986, tuvo lugar el Acto de Designación de la Comisión de Avalúos y se ordenó librar las boletas de notificación a fin de que los expertos designados comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dentro de un término de 24 horas siguientes a su notificación, con el fin de manifestar su aceptación o renuncia, y de ser el caso, prestaran el respectivo juramento de ley.
En fechas 2 y 9 de octubre de 1986, los ciudadanos Jesús Mújica y José Angel Rodríguez, respectivamente, se dieron por notificados de su nombramiento como peritos avaluadores, aceptaron dicho cargo, renunciaron al lapso de comparecencia y “se dieron por juramentados”.
En fecha 13 de octubre de 1986, se recibió el Oficio N° 2820-1108, del 17 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda remitió las resultas de la comisión que le fue conferida para la notificación de los miembros de la Sucesión Guerra Domínguez, y la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de expropiación.
Por auto del 14 de octubre de 1986, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de la SUCESIÓN DE GUILLERMO GUERRA, y demás posibles propietarios, acreedores, poseedores y arrendatarios del referido inmueble, para comparecer ante ese Juzgado en un término de 10 días de despacho contados a partir de la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, con la advertencia de que en caso de no comparecer se les nombraría un Defensor.
En fecha 16 de octubre de 1986, la ciudadana Haydeé Hernández se dio por notificada de su nombramiento como perito avaluador, aceptó dicho cargo, renunció al lapso de comparecencia y “se dio por juramentada”. En esa misma fecha, vista la solicitud de los peritos avaluadores, se concedió un lapso de 30 días de “audiencia” para la consignación del avalúo respectivo.
El 11 de noviembre de 1986, el representante de la Procuraduría General de la República consignó ejemplares del primer cartel de emplazamiento publicado en prensa.
El 25 de noviembre de 1986, fue presentado en autos el informe contentivo de los resultados de la avaluación requerida por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 25 de noviembre de 1986, vista la consignación del escrito de avalúo, se acordó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 1° de diciembre de 1986, la representante de la Procuraduría General de la República consignó los carteles de emplazamiento correspondientes a la segunda y tercera publicación.
El 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió ejemplares de los carteles publicados a los Registradores Subalternos de los Distritos Urdaneta y Paz Castillo del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por medio de diligencia del 16 de diciembre de 1986, compareció el abogado ARNOLDO REQUENA PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA GUERRA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°1.286.715, en su condición de miembro de la Sucesión Guerra Domínguez, para darse por citado en el presente procedimiento de expropiación.
En esa misma fecha, el abogado LUIS MANUEL PIÑANGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de los miembros de la Sucesión Guerra Domínguez, ciudadanos ROSA DOMÍNGUEZ DE GUERRA, MARÍA CRISTINA GUERRA DOMÍNGUEZ, CÉSAR GUERRA DOMÍNGUEZ, MARÍA HORTENSIA GUERRA DE NUÑEZ, ROSA GUERRA DE DÍAZ, DOMINGO GUERRA DOMÍNGUEZ, y AURA DELGADO DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 241.005, 241.006, 2.586.346, 948.454, 83.653, 1.284.018, y 1.284.986, respectivamente, esta última en su condición de Directora de la sociedad mercantil “Agropecuaria Guerdomca C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 47, Tomo 95-A Sgdo., compareció para darse por citado en el presente juicio.
Por medio de escrito fecha 12 de enero de 1987, los apoderados judiciales de los ciudadanos miembros de la Sucesión Guerra Domínguez convinieron en la solicitud de expropiación planteada y en el monto del avalúo dado al inmueble objeto de expropiación, según el informe presentado por los peritos avaluadores el 25 de noviembre de 1986.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 1987, por cuanto constaba en autos que los miembros de la Sucesión Guerra Herrera no comparecieron en su totalidad, ni por sí ni por medio de apoderados, el Juzgado de Sustanciación designó un Defensor de Ausentes y no Comparecientes y ordenó su notificación mediante boleta.
El 28 de abril de 1987 el abogado Ramón Mota Báez, en representación de la Procuraduría General de la República, solicitó realizar la notificación del Defensor de Ausentes y No Comparecientes a los fines de continuar el procedimiento.
El 22 de agosto de 1987 compareció el abogado ORLANDO LAGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 287.378, alegando el derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble denominado “El Tomuso o Tumusa”, ubicado en los Municipios Santa Lucía y Santa Teresa, Distritos Paz Castillo y San Francisco de Yare del Estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 1995, la abogada MAGALLY ABOUD SOL, representante de la Procuraduría General de la República solicitó “actualizar” la notificación del Defensor de Ausentes y No Comparecientes con el objeto de dar impulso procesal al juicio de expropiación incoado.
El 8 de mayo de 1987, la representante de la Procuraduría General de la República solicitó la notificación por carteles de los integrantes de la Sucesión Guerra Herrera, por cuanto el presente procedimiento se encontraba paralizado.
Mediante auto del 15 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por carteles de los integrantes de la Sucesión Guerra Domínguez.
El 24 de mayo de 1995, fue recibido por la representación judicial del ente expropiante el cartel de notificación para los miembros de la Sucesión Guerra Domínguez.
Por escrito de fecha 20 de abril de 1999, la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de Abogada Adjunta a la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, informó a esta Corte que el cartel para el emplazamiento de la Sucesión Guerra Domínguez, fue remitido al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones a los fines de su correspondiente publicación.
El 24 de febrero de 2000 la representante de la Procuraduría General de la República ratificó la diligencia suscrita el 20 de abril de 1999.
El 23 de mayo de 2001, la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó se expidieran nuevamente los carteles de emplazamiento, por cuanto los mismos no pudieron ser publicados por motivo de extravío.
En fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó expedir nuevamente los referidos carteles de notificación.
El 19 de septiembre de 2001, la Procuraduría General de la República consignó ejemplares de los carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se acordó notificar al Defensor de Ausentes y No Comparecientes para asistir al Acto de Contestación a ser realizado al tercer día de despacho siguiente a su notificación.
El 4 de octubre de 2001, el abogado DOMINGO ANTONIO GUERRA ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.282, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Guerra Domínguez, antes identificado, compareció para darse por notificado en el presente procedimiento.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2001, el abogado FRANCISO SÁNCHEZ GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Domínguez de Guerra, María Cristina Guerra Domínguez, César Guerra Domínguez, Yolanda Guerra de Sánchez, ya identificados, y MARÍA VALENTINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.993.179, en su condición de Directora de la sociedad mercantil Agropecuaria Guerdomca C.A., se dio por notificado del presente juicio expropiatorio y consignó Acta de Defunción N° 1137, del 8 de julio de 2001, en la cual se hace constar el fallecimiento de la ciudadana Rosa Elena Guerra de Díaz, integrante de la Sucesión Guerra Domínguez.
En fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial del ente expropiante solicitó la actualización de la notificación del Defensor de Ausentes y No Comparecientes.
El 9 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Solicitud de Expropiación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Martha Noguera Bruzuelas, en su carácter de Defensora de Ausentes y No Comparecientes y la representación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de que la parte expropiada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2002, la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, solicitó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que el mismo siguiera su curso legal.
El 6 de agosto de 2002, se pasó el expediente a este Tribunal.
El 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte al Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la presente causa, y a tal efecto observa:
Como punto previo, este Tribunal advierte de las actas que conforman el expediente que en el presente caso se han cumplido los actos de procedimiento respectivos hasta el Acto de Contestación, el cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2002.
En el referido Acto de Contestación, la Defensora de Ausentes y No Comparecientes manifestó su conformidad con la solicitud de expropiación planteada por la Procuraduría General de la República, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo, se dejó constancia de que la parte expropiada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo asumida su defensa y representación por la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, quien no se opuso a dicha solicitud.
Por otra parte, observa esta Corte que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad, por cuanto se ha acreditado en autos que el área a ser expropiada se ha destinado para la construcción de la obra Autopista de Oriente, tramo: La Peñita-La Verota-Santa Teresa del Tuy, por Decreto N° 1.010, del 21 de junio de 1972, y Decreto N° 947 de fecha 18 de diciembre de 1985, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 29.859 del 20 de junio de 1975, y 33.374 del 18 de diciembre de 1985, respectivamente, resultando afectados los inmuebles ubicados dentro del área correspondiente, entre los cuales figura el inmueble objeto de la presente expropiación. Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes se ha opuesto a la solicitud de expropiación, razón por la cual –a juicio de esta Corte- resulta procedente la Solicitud de Expropiación del inmueble identificado en la demanda presentada, cuya propiedad consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, registrado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Principal N° 1, del 2 de octubre de 1930; bajo el N° 20, Protocolo Primero del 30 de abril de 1954, y bajo el N° 74, Protocolo Primero del 7 de marzo de 1957; y la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Paz Castillo del mismo Estado, registrado bajo el N° 23, folios 45 al 46 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1965, debiendo pasar en consecuencia el aludido inmueble al patrimonio nacional libre de todo gravamen, una vez que quede firme su justiprecio y se pague a la Sucesión Guerra Domínguez la indemnización correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fija las 10:00 a.m. del día de despacho siguiente, una vez que la presente decisión haya sido notificada al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que las partes concurran al Acto de Avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de expropiación presentada por el Abogado-Adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, RAMÓN MOTA BÁEZ, procediendo en representación de la República, sobre un lote de terreno afectado, por Decreto N° 1010, del 21 de junio de 1972, y el Decreto N° 947, del 18 de diciembre de 1985, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Nos. 29.859 y 33.374, de fechas 20 de junio de 1975 y 18 de diciembre de 1985, respectivamente, para la construcción de la obra Autopista de Oriente, Tramo La Peñita-La Verota-Santa Teresa del Tuy, ubicado en el lugar denominado La Verota, Municipio Charallave, Distrito Urdaneta y parte del Municipio Reyes Cueta del Distrito Paz Castillo, Estado Miranda, propiedad de la Sucesión GUERRA DOMÍNGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 86-5658
EMO/17
|