MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 26 de marzo de 1990, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3409 de fecha 12 de marzo del mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado ALFREDO C. BASALO. B, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.010 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EPSILON S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1958, bajo el N° 26, Tomo 15-A, contra el reparo N° E-5-221 del 24 de febrero de 1971, y la confirmatoria del reparo contenido en la Resolución N° E-9-8363 de 2 de noviembre del mismo año emanados de la Sala de Examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La remisión se efectuó por haber sido oída la apelación en ambos efectos ejercida por la abogada Rosa Amalía Páez Pumar de Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 1990, que declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia, solicitada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1989 por el representante de la Contraloría General de la República.
En fecha 25 de abril de 1990 la abogada Rosa Amalía Páez Pumar de Pardo, antes identificada, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y, en esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
El 30 de abril de 1990 comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 1990 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
El 09 de mayo de 1990, el abogado Alejandro Chirinos Mauri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 1990 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de mayo de ese mismo año.
El 21 de mayo de 1990 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 7 de junio de 1990, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de informes, se dejó constancia que el representante de la Contraloría General de la República y la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, apoderada judicial de la apelante, presentaron sus escritos.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B; en su carácter de Quinto Suplente, a quien se designó ponente.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 1967 el Ministerio de Obras Públicas y la Empresa “EPSILON” celebraron contrato de obras, para los trabajos de iluminación en la Avenida Guayana, Comunal Este, Puerto y San Félix en ciudad Guayana, Estado Bolívar.
El 24 de febrero de 1971 la Contraloría General de la República dictó reparo contenido en el Oficio N° E-5 221, mediante el cual señalaba que existía una diferencia Ciento Veinte Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Cero Céntimos (Bs 129.999), a favor del Ministerio de Obras Publicas, por concepto de trabajos de iluminación no ejecutados correspondientes a varías partidas del prenombrado contrato sucrito con la Empresa “EPSILON”, por lo que se ordenó el pago de la planilla de liquidación ante la “Sala de Examen” de la Contraloría.
El 19 de marzo de 1971 la Empresa “EPSILON”, presento escrito ante el Ministerio contratante, donde señalaba que el reparo del cual fue objeto resultaba improcedente, pues las unidades que señalan como faltantes en la Avenida Guayana ya fueron colocadas y si no existen actualmente, es producto de actos vandálicos.
Mediante Oficio N° E-9 8363 de fecha 02 de noviembre de 1971, la “Sala de Examen” de la Contraloría General de la República, confirmó en todas y cada una de sus parte el reparo dictado en fecha 24 de febrero del mismo año.
El 15 de diciembre de 1971 la Empresa “EPSILON”, presentó ante el Ministerio contratante escrito donde apeló de la confirmatoria del Reparo declarada el 02 de noviembre del mismo año; escrito que fue remitido al Tribunal Superior de Hacienda.
En fecha 24 de enero de 1972 fue recibido en el Juzgado Superior Primero de Hacienda el expediente proveniente de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, y mediante el mismo auto fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo de Hacienda.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 1975 el apoderado judicial de la Empresa “EPSILON”, solicitó al Tribunal se avoque sobre la causa. Solicitud que fue ratificada 21 de enero de 1977.
El 20 de diciembre de 1979 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la continuación del procedimiento.
En fecha 10 de mayo de 1982 el apoderado judicial del recurrente solicitó nuevamente la continuación del procedimiento.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 1985 el apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó al Tribunal se avoque sobre el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1989 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha el 07 de abril de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto donde dio por recibido el expediente remitido y se ordenó la notificación de las partes, en razón que la causa se encontraba paralizada.
El 26 de abril de 1989 el apoderado judicial de la Contraloría General de la República, se dio por notificado y solicitó se declarase extinguido el proceso.
Por auto de fecha 30 de mayo de 1989 se ordenó notificar al recurrente sobre la continuación de la causa, y sobre la solicitud de perención que realizó el apoderado judicial de la Contraloría General de la República. El mismo día fue librada la boleta de notificación.
El 04 de septiembre de 1989 el apoderado judicial de la Empresa “EPSILON”, presentó escrito señalando que la notificación había sido defectuosa, por lo que no opera la perención de la instancia.
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 1990 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativa de la Región Capital declaró perimida la instancia.
El 22 de febrero de 1990 la apoderada judicial de la empresa “EPSILON” apeló de la sentencia dictada el 14 de febrero de 1990.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1990 el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a esta Corte.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por el representante de la Contraloría General de la República. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“En relación a la idoneidad de la notificación acordada por el Tribunal para hacer del conocimiento de la recurrente el inminente proveimiento del Tribunal, se observa que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no establece orden lógico alguno para la utilización de las formas de notificación allí previstas, sino que las mismas son de alternativa aplicación por el Juez según las circunstancias, se consideran en si mismo medios suficientes e idóneos para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes que ya están a derecho ( y la recurrente por ser la actora ya está a derecho por la sola interposición de la acción). El imponer un orden lógico para la utilización de las formas de notificación previstas en el artículo que se comenta, dejaría sin efecto varios de esos procedimientos, que no llegarían a utilizarse jamás. Por lo tanto no comparte el sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, citada por los apoderados judiciales de la recurrente. Ahora bien uno de los procedimientos notificatorios establecido en la norma citada es el de la notificación por medio de boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. Por su parte, el artículo 174 del Código de procedimiento Civil establece que a falta de expresión de domicilio procesal, se tendrá como domicilio de la parte inerte la sede del Tribunal. De manera que la recurrente si tenía domicilio procesal la sede del Tribunal y allí fue dejada la boleta de notificación.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto cuando este haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos, es evidente que la notificación impugnada cumplió su cometido, ya que dio oportunidad a la recurrente para oponerse en tiempo útil, a la declaratoria de perención solicitada por la Contraloría General de la República.
En fuerza de las razones expuestas, la notificación del recurrente realizada por medio de la boleta fijada por el alguacil a las puertas del Tribunal se considera totalmente eficaz y así se declara.
Omissis
En el caso de autos, la remisión al Tribunal de Hacienda de la apelación, aparejaba para la recurrente la carga de impulsar la tramitación en sede judicial de su recurso, (…).
Omissis
Visto que no existe impedimento alguno para que proceda la perención, aún sin que se haya admitido el recurso y aún sin haber sido citada la Contraloría General de la República; y considerando que la carga de impulsar el proceso hasta su culminación corresponde al actor desde el mismo momento en que interpone el recurso. Visto asimismo que la perención sanciona la inercia de las partes en el debido impulso que las mismas deben dar al juicio;(…).
omissis
En tal sentido, la sanción al incumplimiento de la carga de impulsar el juicio en los términos expuestos en la perención de la instancia. En el caso de autos, era la recurrente a quien le correspondía tal carga, por lo cual, su inercia en el cumplimiento de los derechos procesales que le imponía la ley era la única forma de paralización del procedimiento de la cual pudiera derivarse la perención; y no la actitud del Juez y mucho menos de la Administración y así se declara.
omissis
En el caso de autos, se observa que desde el 8 de mayo de 1985, fecha de la última actuación procesal de la parte recurrente, hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la cual el Tribunal Superior Segundo de Hacienda declina su competencia en este Tribunal, la presente causa estuvo paralizada, superando este lapso con creces el término de un (1) año que prevé el artículo 86 citado para que se produzca la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se declara. (subrayado de la Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Expone la apoderada actora en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, que su representada fue notificada de la solicitud de perención realizada por el representante de la Contraloría General de la República, de manera irregular por medio de una boleta de notificación colocada a las puertas del Tribunal, lo cual no constituye un medio idóneo, para notificarla de la continuación de la causa.
Indica, que la forma de notificación practicada no fue la más idónea aun cuando esta cumplió con su cometido, no obstante que fue practicada con posterioridad a la solicitud que hizo la Contraloría para que se declarase la perención de la instancia, y no cuando debió realizarse una vez que se le dio entrada al expediente en el Tribunal A quo.
Sostiene, que la “fase jurisdiccional” nunca se inicio, pues a su entender, no basta para el inicio de ella que el expediente se encuentre en el Tribunal, sino que la acción interpuesta debe ser admitida y luego debe ordenarse la notificación de las partes, para constituirse la instancia e iniciarse la fase del contradicho.
Agrega, que la primera instancia del procedimiento ordinario se inicia con la interposición de la demanda, no obstante resulta necesario que haya tenido lugar el emplazamiento del demandado, para tener aplicación la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción del procedimiento por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto.
Manifiesta, que el Tribunal A quo ha debió pronunciarse expresamente sobre la solicitud de prescripción opuesta, no solo por razones de economía procesal sino porque su silencio implica denegación de justicia.
Igualmente señala, que en el supuesto negado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirme la declaratoria de perención de la instancia, se opone a la prescripción del reparo y de la Resolución que lo confirma.
Por todo lo antes expuesto solicita que se indique expresamente la fecha en que se consumó la perención en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que se declare la prescripción alegada.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
En fecha 09 de mayo de 1990 el abogado Alejandro Chirinos Mauri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de alegatos, donde señaló:
Que la notificación donde se le comunicó al recurrente la petición de declarar la perención de la instancia, resulta innecesaria, por cuanto, el recurso jerárquico impropio interpuesto, el cual es considerado como la apelación de un acto administrativo, su conocimiento corresponde a un órgano jurisdiccional, según lo previsto en el ordinal 5 artículo 419 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Indica que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la apelación, lo que –a su juicio comporta- que el procedimiento a seguir, este regido supletoriamente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 170 eiusdem, donde se indica la carga del apelante de impulsar el proceso.
Señala, que la apelante, estaba en conocimiento del curso del proceso, por cuanto, actuó en diferentes oportunidades en el expediente, razón por la cual resultaba una carga del recurrente el impulso del proceso.
Aduce, que la notificación realizada por el A quo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de la declaratoria de perención de la instancia, cumplió con su fin, pues le permitió al apelante tener conocimiento del contenido del acto, y así ejercer su derecho de defensa correspondiente. Tal como lo señaló el apelante en el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1990.
Esgrime, que para operar la perención solo se requiere de la presencia de un proceso inactivo durante el término que fije la Ley, siendo su fundamento el abandono del proceso; y tiene por objetivo evitar la prolongación indefinida de los litigios y librar a los órganos jurisdiccionales de la carga de emitir un pronunciamiento sobre las causas, en las cuales las partes no manifiesten ningún interes.
Manifiesta, que la apelante el día 24 de enero de 1972, interpuso recurso de plena jurisdicción ante el Tribunal Superior Segundo de Hacienda, posteriormente, en fecha 8 de mayo de 1985 solicitó a ese Tribunal la continuación del proceso; siendo la causa declinada al Tribunal A quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 1989, y recibido el expediente el 07 de abril del mismo año por dicho Tribunal.
Señala, que visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que el apoderado judicial de la apelante solicitó la continuación del juicio ante el Tribunal Segundo Superior de Hacienda, esto es el 08 de mayo de 1985 hasta que el A quo le dío entrada al recurso, esto es el 07 de abril de 1989, operó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el lapso comprendido entre las dos fechas mencionadas, no se realizó ningún acto de procedimiento, observándose un abandono de la causa, independientemente, de que la paralización del juicio sea imputable al juez o a las partes, resultando evidente la absoluta inactividad de la causa, operando la perención de la instancia.
Agrega, que la solicitud realizada por el apelante a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde requiere la determinación del momento exacto en el cual se consumó la perención de la instancia, -a su juicio- resulta inoficioso, por cuanto resulta evidente que desde la última actuación en fecha 8 de mayo de 1985 hasta el 31 de marzo de 1989, transcurrió el lapso previsto para que se consumara la perención.
Infiere que desde la interposición del recurso de plena jurisdicción en fecha 24 de enero de 1972 hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación a la Fundamentación de la apelación, no ha corrido ningún lapso de prescripción, por cuanto hay un derecho condicionado a la decisión de un Tribunal negando la posibilidad de consumarse la prescripción.
Por todas las razones expuestas, solicitan este Órgano Jurisdiccional declare sin lugar la apelación interpuesta por la Empresa “EPSILON S.A”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EPSILON S.A., para lo cual se observa:
Indica el apelante, mediante escrito presentado el 04 de septiembre de 1989, que el Tribunal Superior Segundo de Hacienda donde se interpuso el recurso nunca dictó un auto admitiendo el recurso de plena jurisdicción y ordenando notificar a la Contraloría, aun cuando en varias oportunidades solicitó la continuación de la causa; sino que en su defecto declinó la competencia en el Tribunal A quo, el cual ordenó la notificación a las partes de la continuación de la causa constituyéndose para ese momento la instancia, oportunidad desde la cual debió comenzarse a computar el lapso para declarar extinguida la instancia por inactividad de las partes, y no por el contrario como señaló la Contraloría General de la República.
Por su parte el A quo, declaró con lugar la perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1989, por el representante de la Contraloría General de la República, y en virtud de ello, declaró extinguido el proceso, por considerar que en el caso de autos, desde el 8 de mayo de 1985, fecha de la última actuación procesal de la apelante hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la cual el Tribunal Superior Segundo de Hacienda declinó su competencia en el A quo, la causa estuvo paralizada, superando según indica en el fallo, el término de un (1) año que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, observa esta Corte que la apelante interpuso recurso de plena jurisdicción ante el extinto Tribunal Superior Segundo de Hacienda, contra el contenido de la Resolución N° E-9-8363 de fecha 2 de noviembre de 1971, confirmatoria del reparo N° E-5-221 del 24 de febrero de 1971, emanada de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República; evidenciándose de autos que desde el momento de interposición del recurso hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la cual declinó su competencia al Tribunal A quo, no existió pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad del recurso, aun cuando en reiteradas oportunidades el recurrente solicitó la continuación de la causa, siendo la última solicitud realizada mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1985 (folio 137).
Igualmente, se evidencia que en fecha 07 de abril de 1989, el Tribunal A quo dio por recibida la causa y ordenó notificar a las partes sobre la continuación de la misma; dándose por notificada la Contraloría mediante diligencia de fecha 26 de abril 1989, en la cual solicitó se declarase extinguido el proceso, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación del recurrente, esta fue el 08 de mayo de 1985.
Resulta oportuno señalar que en nuestra legislación la institución de la perención es definida como la terminación del proceso por el transcurso de un año sin la realización ningún acto de procedimiento que corresponde a las partes, encontrándose determinada por condiciones esenciales: la inactividad por la falta de realización de actos procesales y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Así, de las mencionadas condiciones para que proceda la perención se deduce que para su existencia resulta necesario que se haya constituido la instancia, no en el sentido de las etapas del proceso, relacionado con el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido procesal de la “litispendencia”, es decir, la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año. La existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, por cuanto no puede operar la perención de la instancia antes de la citación que la origina.
Ahora bien observa esta Corte, que la apelante solicitó mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1985 (folio137), al Tribunal Superior Segundo de Hacienda, la continuidad del proceso, sin estar en la obligación de realizar otros actos procesales distintos, pues su posterior actuación quedaba sujeta a la consecuente actividad de dicho Tribunal; el cual desde la fecha en que se recibió el expediente, esto es, 24 de enero de 1972, hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en la que se produjo la declinatoria de competencia, no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto ni ordenó la citación de la Contraloría General de la República, entendiéndose con ella que la instancia no había sido constituida.
Así, se evidencia que la situación de autos expuesta pone de manifiesto la imposibilidad de verificar una inactividad procesal imputable al actor; en el entendido que resulta necesario, para que opere la perención, la falta de realización de algún acto durante el proceso y en el caso de autos no hubo tal proceso, por cuanto el Tribunal Superior Segundo de Hacienda, no admitió formalmente el recurso interpuesto.
Cabe resaltar, que la perención debe ser entendida como una sanción que la Ley consagra a la inactividad de las partes, aplicable en el caso de que el proceso se haya paralizado por inactividad de las partes. De manera que, cuando la actuación negativa, representada por la inactividad, corresponde o es atribuible al Juez, mal puede declararse la perención de la instancia y por tanto, causarle un perjuicio irreparable al actor por una falta no atribuible a él.
Por ello, resulta imposible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que consagra la perención de la instancia, pues el tiempo que el A quo computó para declarar la extinción del proceso, comprendido desde el 05 de mayo de 1985, fecha en la que la última actuación del recurrente, hasta el 31 de mayo de 1989, cuando el Tribunal se declaro incompetente, la instancia no se encontraba constituida, no estando en la obligación el apelante de realizar actos para el impulso del proceso, no obstante en varias oportunidades solicitó la continuidad de la causa, sin obtener respuesta alguna del Órgano Jurisdiccional, por cuanto como ha quedado demostrado no estamos en presencia de un acto de inactividad procesal de las partes, ni de incumplimiento de sus deberes procesales.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil EPSILON S.A,, revocar la decisión dictada por del A quo que acordó consumada la perención de la instancia y se ordena a Tribunal A quo la continuación del procedimiento en la etapa en que se encuentre. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EPSILON S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 1990 mediante la cual declaró con lugar la de perención de la instancia solicitada en fecha 26 de abril de 1989 por el representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia declaró extinguido el proceso con relación al recurso de plena jurisdicción interpuesto.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.-Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal A quo para que conozca de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, regístrese, notifíquese Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los....................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
90-11007
EMO/13
|