94-14943

















MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 34.498-94 de fecha 11 de diciembre de 1993, el Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.295.314, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 55 del 6 de febrero de 1991, emanado del –MINISTERIO DE FOMENTO- actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se ordenó la destitución del actor.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 1º de diciembre de 1993, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 23 de enero de 1995 se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 26 de enero de 1995 se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de marzo de 1995 se dio por notificado el Procurador General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2000 se reasignó el expediente designándose Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de agosto de 1991, el abogado JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 55 del 6 de febrero de 1991 (folios 14 y 45), mediante el cual destituyeron al actor del cargo que desempeñaba como Fiscal de Bienes y Servicios II, adscrito a la Superintendencia de Protección al Consumidor, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en los ordinales 2º y 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha. Dicho Oficio contiene anexo, la Resolución Nº 0238 del 24 de enero de 1991 (folios 15 y 16), emanada del Ministerio de Fomento contentiva del acto de destitución. Igualmente, solicitó, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde el retiro hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de diciembre de 1993, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 97 al 99). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Alega el querellante que el acto de destitución que recurre carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). Al respecto estima el Tribunal que tal denuncia está incorrectamente formulada, toda vez que la motivación alude a la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que se tienen para fundamentar el acto y no a la circunstancias de que los hechos resulten no probados como alega el actor. Pero en todo caso observa el Tribunal, que si bien es cierto que en el caso presente la Administración incurre en la anomalía de motivar el acto mediante un Resuelto que elaboró la Consultoría Jurídica, la cual se anexa como parte integrante de la notificación, obviando el haberlo incluido en el contexto de la destitución, sin embargo ninguna lesión al derecho de defensa del actor acarreó tal anomalía, pues el actor admite haber recibido el anexo. (omisiss). De allí que el querellante fue puesto en conocimiento de los motivos que tuvo la Administración para destituirlo, así como el fundamento legal, cual es el artículo 62, ordinales 2º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en cuya virtud se declara improcedente el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
2. Alega el actor que el acto destitutorio está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ´por carencia de pruebas´. Tal alegato se declara improcedente, habida cuenta de no estar tipificada ´la carencia de pruebas´como supuesto supuesto de nulidad absoluta en la norma citada, y así se decide.
3. Argumenta el abogado del actor que el acto de destitución se dictó partiendo de un falso supuesto, porque su representado en ningún momento solicitó dicha cantidad de dinero a su denunciante, y éste no aportó pruebas al procedimiento administrativo que fortaleciesen su acusación. En tal sentido se observa, que el hecho imputado, esto es el haber el actor solicitado la suma de Bs. 20.000,oo a su denunciante y el haber recibido del mismo la cantidad de Bs. 11.000,oo, a cambio de suspenderle la orden de cierre por 24 horas del negocio que representaba, ´Panadería y Pastelería Buena Ola´, fue sustentado no sólo por el denunciante, sino por los ciudadanos (...), lo que quedó sentado en un documento autenticado (véase folios 47 al 50 y 73 al 74), sin que el querellante hubiese de alguna manera objetado la intervención de estos ciudadanos dejando constancia notariada del hecho que se le imputaba, de lo cual se deduce la veracidad del hecho incriminado, pues de no serlo el querellante hubiese objetado tal injerencia de esos ciudadanos, así como el documento en que se dejó constancia de su irregular conducta. Por tales razones estima este Tribunal improcedente el falso supuesto (...), y así se decide.
En conclusión, estima este Tribunal que está demostrado que el actor solicitó y recibió dinero valiendose de su condición de funcionario público, lo cual lo encuadra en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Conducta ésta que a juicio de este Tribunal también constituye una falta de probidad, pues ninguna duda existe de que tal proceder es contrario a los principios de integridad y rectitud que debe observar en (sic) hombre de bien, de lo cual deriva que la causal prevista en el ordinal 2º del citado artículo 62, relativa en concreto a la falta de probidad resulta bien aplicada en este caso, y así se decide.” (Sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

La norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
“se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, se observa que mediante diligencia del 9 de diciembre de 1993 (folio 102), el apoderado actor apeló de la sentencia dictada por el A quo; que el 26 de enero 1995 se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa (folio 106); que por auto del 23 de enero de 1996 se ordenó la continuación de la causa, y por último, en fecha 27 de septiembre de 2000 se designó ponente.

Igualmente, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el Escrito de Fundamentación correspondiente, por tanto, esta Corte considera procedente en este caso concreto aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, declara el desistimiento de la apelación, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la mencionada Ley, al analizar el fallo apelado, no observa que haya infringido normas de orden público, por lo que resulta procedente declarar la sentencia apelada firme, y así se decide.

Con base en lo expresado, es procedente declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia, declarar firme el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, se decide.

IV
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, NOEL JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1º de diciembre de 1993, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, a través de apoderado judicial, contra el –MINISTERIO DE FOMENTO- actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2) En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CESAR J. HERNANDEZ B.



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06