Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-21628


En fecha 15 de abril de 1999, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 6570, de fecha 7 de abril de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, titular de la cédula de identidad N° 4.386.187, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, contra el acto administrativo dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de mayo de 1997, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se declaró desistida la causa interpuesta.

El 11 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes.
En fecha 9 de diciembre de 1999, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, para que se proceda a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B., reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


La parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 1997, expresó lo siguiente:

Que desde el día 4 de diciembre de 1993, fue electo como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Lara para el período 1993-1996, y ejerció plenamente sus funciones.

Que en fecha 4 de diciembre de 1995, “(…) solicité mi jubilación conforme lo prevén (sic) los Artículos 3° numeral 3; y 7° de la LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO LARA, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N°: 78 de fecha 5 de marzo de 1993, por cumplir con los requisitos exigidos: ser diputado activo, tener más de 40 años de edad, tener un período parlamentario y más de 10 años al servicios (sic) de otra dependencia del Estado, en mi particular caso en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) y en el Ejecutivo del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “Por Oficio del 28 de diciembre de 1995, suscrito por la Secretaria de Cámara de ese entonces (…), dirigido al Director de Personal, se constata que la solicitud efectuada por mí el 4 de diciembre de 1995, fue acompañada por los recaudos de Ley.” (Negrillas del querellante).

Que “(...) en otro Oficio del 12 de febrero de 1996, suscrito por la Secretaria de la Asamblea (…), informa a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, las peripecias y caprichos (sic) de los Presidentes del Parlamento Regional de los años 1995 y 1996, para no incluir en la cuenta del día mi solicitud”. (Negrillas del querellante).

Que “El 15 de mayo de 1996, solicité, en unión de los también ex diputados LUIS ROMÁN y JUAN A. APONTE, se nos informara sobre el estado de nuestras solicitudes de jubilación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “El 21 de Mayo de 1996, recibo del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, Oficio s/n de fecha 21 de Mayo de 1996, en el que me informaba: ‘Anexo a la presente, le estamos remitiendo DICTAMEN DE CONSULTORÍA JURÍDICA, la cual se explica por sí sola’ (...).” (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “El 7 de junio de 1996, interpuse RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa de declarar extemporáneamente mi solicitud, cuyo lapso de 90 días para responder han (sic) transcurrido sin obtener respuesta alguna (…).” (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “El 5 de diciembre de 1996, en SESIÓN ORDINARIA de la Asamblea Legislativa del Estado Lara SE ACORDÓ LA JUBILACIÓN DEL EX-DIPUTADO LUIS ROMÁN, quien en las mismas condiciones mías, solicitó ese derecho a la seguridad social, lo cual necesariamente debe entenderse como una violación al DERECHO A LA IGUALDAD CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “El 12 de marzo de 1997, ratifiqué por escrito al nuevo Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, el petitorio de que mi caso fuera llevado a la Plenaria o a la Comisión Delegada (…)”. (Negrillas del querellante).

Que “El 6 de mayo de 1997, la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en sesión ordinaria NEGÓ LA JUBILACIÓN SOLICITADA POR RAZONES DE EXTEMPORANEIDAD. Esta manifestación de voluntad debe interpretarse como UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y por ende su eficacia jurídica debe enervarse a través del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad (...)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “De los hechos narrados se colige que el derecho a mi Jubilación deba tramitarse a través de un procedimiento administrativo constitutivo, incoado el 4 de Diciembre de 1995 mediante solicitud y recaudos exigidos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones vigente para esa fecha, al cual luego de innumerables conductas contrarias a derecho, me fue negada, por la plenaria de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, el 6 de mayo de 1997, fundamentándose en una presunta extemporaneidad (…)”.

Que hubo violación al derecho constitucional a la defensa, puesto que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA DEL 6 DE MAYO DE 1997 RECOGIDA EN EL ACTA N° 21, tiene su origen en un supuesto procedimiento administrativo sustanciado en un expediente que lo contiene, como nada de ello se hizo, puesto que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que se me impidió acceso e información al expediente, existiendo inseguridad sobre los recaudos formativos del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “(…) para la fecha de la solicitud 4 de diciembre de 1995, se cumplieron con todas las exigencias de Ley, y por tanto al NO NOTIFICÁRSEME, la ausencia de algún recaudo de la solicitud, se me estaría conculcando el DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 60 ordinal 1° de la Constitución de la República (sic) y por ello solicito la nulidad absoluta del acto administrativo preindicado, y de las actuaciones previas que generaron conforme lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que -según el querellante- hubo violación al derecho constitucional a la igualdad, debido a que “La primera Ley que se refirió a los Jubilados al servicio del Estado fue la ‘LEY DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS’, promulgada el 3 de julio de 1955, asimismo fue promulgada la ‘LEY DE PENSIONES’ el 22 de Junio de 1955, rigiendo todos los actos Jubilatorios y de Pensiones hasta el año 1976 fecha en que fue promulgada la ‘LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES’, que acogió en un solo texto las dos anteriores”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “Es en la reforma de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, promulgada el 1° de Octubre de 1979 cuando se estatuye por primera vez el derecho a jubilarce (sic) a los Diputados de la Asamblea Legislativa. En efecto, en los artículos 15, 16 y 17 ejusdem, se reguló las condiciones concurrentes para la materialización de las Jubilaciones de los Diputados (…)”.

Que “(…) en el año de 1993, fue promulgada la vigente ‘LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO LARA’, la cual introdujo algunas modificaciones en lo relativo a las Jubilaciones de los Diputados, entre las que resalta la exigencia de Diez años (10) como mínimo al servicio del Estado junto con el ejercicio del cargo como Diputado Activo”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “Se infiere de los hechos narrados una evidente contradicción entre el artículo 61 de la Constitución de la República (sic) que consagra el Derecho a la Igualdad y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA DEL 6 DE MAYO DE 1997 RECOGIDA EN EL ACTA N° 21, en base a la cual se me niega el derecho a la Jubilación, consagrado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara. Es decir, que se pretende hacer una discriminación ante una misma Ley, entre los Diputados ya Jubilados y ERICK ZULETA”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “Como materialización de esta violación se encuentra la SESIÓN ORDINARIA de la Asamblea Legislativa del Estado Lara del 5 de diciembre de 1996, cuyas deliberaciones y decisiones fueron recogidos mediante el ACTA N° 18 (…), en la cual se ACORDÓ LA JUBILACIÓN DEL EX-DIPUTADO LUIS ROMÁN, quien en las mismas condiciones mías, solicitó ese derecho a la seguridad social”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “Analizado todo lo anterior y de conformidad al artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente pido se me restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole, en sede cautelar, a la Asamblea Legislativa del Estado Lara el pago de las pensiones a las cuales tengo derecho para mantener una existencia digna y decorosa”.

Que “Es evidente que al no fundamentar en un texto legal expreso y aplicable al caso, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA EN LA PLENARIA EFECTUADA EL 6 DE MAYO DE 1997, RECOGIDA EN EL ACTA N° 21, incurre en el vicio de ilegalidad previsto en el artículo 18 ordinales 5° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “La Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, vigente para el año 1995, no prevé ningún procedimiento especial para la tramitación de las jubilaciones, simplemente, regula los requisitos que deben reunir los solicitantes. Desde luego, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 1 y 47, determina su carácter supletorio para la administración estadal (…)”

Que “(…) constatado que jamás se me notificó de omisión o falta de algunos de los recaudos exigidos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones, y que por el contrario consta en autos la certificación de la Secretaria de la Asamblea Legislativa, de que si estaba completa la solicitud con sus recaudos, no podía argüir la EXTEMPORANEIDAD para NEGAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN solicitado por mí, sin incurrir en vicios que acarrean su nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que “(…) fundamentamos la materialización del supuesto contenido en el artículo 206 de la Constitución Nacional (sic) y por ende es procedente la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA EN LA PLENARIA EFECTUADA EL 6 DE MAYO DE 1997, RECOGIDA EN EL ACTA N° 21, por estar expresamente tipificado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).

Que en el acto administrativo recurrido “(…) hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En efecto, la Administración Pública está obligada a cumplir con el principio de racionalidad administrativa y ajustada a las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de las pensiones adeudadas, más los accesorios correspondientes.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistida la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

Que “En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la REPRESENTACIÓN (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) de la Jurisprudencia y Doctrina transcritas, se evidencia claramente que el Legislador desde 1916 estableció una representación sin Poder para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, es decir, debe tratarse de un abogado. La Doctrina de la Sala, desde 1916, ha expresado que en los casos de representación sin Poder a que se refiere el derogado artículo 46 (hoy 168) del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda la representación. De lo expuesto este Tribunal concluye (…) que debe declararse DESISTIDA LA INSTANCIA, por cuanto el consignante del Poder no alegó ejercer representación sin tal documento en forma expresa en el acto de consignación del Cartel en referencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios 124 al 125 del presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 5 de agosto de 1998, ordenó librar el cartel acordado en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 1998, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que concurrieran las partes interesadas a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación.


Así las cosas, observa esta Corte que dicho cartel fue retirado por la parte actora el 10 de agosto de 1998, publicado el 12 de agosto de 1998 en el diario El Universal y consignado en el expediente por el abogado Jorge Luis Meza el 17 de agosto de 1998, todo ello en tiempo hábil, tal y como consta a los folios 126, 127 y 128 de las actas procesales.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente, debidamente representado, retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ahora bien, siguiendo el criterio antes transcrito, esta Corte pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos, a los fines de la consignación del cartel de emplazamiento. Al respecto, se observa que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Por su parte, el artículo 168 eiusdem, como únicas excepciones al respecto, dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

En este sentido, se observa que el cartel de emplazamiento fue consignado por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, asimismo, debe advertirse que de autos no se desprende el poder otorgado previamente a dicho acto procesal por el querellante al prenombrado abogado, quien consignó a los autos el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dicho poder aparece consignado en el expediente -con posterioridad y precluído el lapso consagrado en la referida disposición- el 6 de octubre de 1998, el cual cursa a los folios 156 y 157 del mismo.

Por tal razón, advierte este Órgano Jurisdiccional que dicho cartel se tiene como no presentado, por la falta de representación atribuida, por lo que resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso, previsto en el citado artículo, tal como lo sostuvo el a quo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia en los términos expuestos. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, titular de la cédula de identidad N° 4.386.187, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró desistida la causa interpuesta por el prenombrado ciudadano, en la querella funcionarial ejercida contra el acto administrativo dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de mayo de 1997, mediante el cual le fue negado el beneficio de jubilación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/nac
Exp. N° 99-21628