MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EXP. N° 99-22334
En fecha 7 de octubre de 1999, se dio por recibido Oficio N° 4100-99 de fecha 4 de octubre de 1999, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada DEXY COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.415, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de enero 1995, suscrita por el ciudadano JESÚS LEONARDO YÁNEZ, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PREESCOLAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la querellante, contra la decisión de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 1999, se dejó constancia de que la parte interesada no consignó papel sellado para proveer.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, luego de reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Mediante auto de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la presente causa, con la advertencia de que en el primer (1°) día de despacho siguiente, a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se pasaría el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 20 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Dexy Coromoto Veroes Rodríguez contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de enero 1995, suscrita por el ciudadano Jesús Leonardo Yánez, en su condición de Director Nacional de Educación Preescolar del Ministerio de Educación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Estimó el Juzgador en cuanto a la caducidad alegada que, “La recurrente fue notificada del acto administrativo de fecha 20 de enero de 1995, en ratificación del mencionado oficio, en fecha 27-01-95, la demanda fue interpuesta en fecha 25-08-95, lo que evidencia que efectivamente habían transcurrido más de seis (6) meses, que es el tiempo útil establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para ejercer la acción en consecuencia el Tribunal debe declarar su inadmisibilidad (…) ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dexy Coromoto Veroes Rodríguez, contra la decisión de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 1999, la querellante apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999 por el Tribunal antes mencionado, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de enero 1995, suscrita por el ciudadano Jesús Leonardo Yánez, en su condición de Director Nacional de Educación Preescolar del Ministerio de Educación.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se recibió en fecha 7 de octubre de 1999, dejándose constancia, en fecha 19 de octubre de 1999, que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer, sin que conste en autos alguna actuación posterior a la fecha antes indicada.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2002 se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y por auto de la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación de la presente causa, con la advertencia de que en el primer (1°) día de despacho siguiente, a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, se pasaría el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B., y por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 20 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En virtud de las anteriores actuaciones procesales, esta Corte estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte.(…)”
Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.
No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:
“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…).
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los noventa (90) días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días, antes señalado.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado a partir del 19 de octubre de 1999 hasta el 20 de junio de 2002, fecha en la que se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la querella interpuesta por la abogada DEXY COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de enero 1995, suscrita por el ciudadano JESÚS LEONARDO YÁNEZ, en su condición de DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PREESCOLAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfgm.-
EXP. 99-22334.-
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