Expediente N° 02-2221
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de octubre de 2002 fue presentado por los abogados Juan Carlos Delgado G. y Efraín Astor Otero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 43.428 y 79.982 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE DE PETRIS CHIARINI y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS, cédulas de identidad Nos. 6.814.240 y 10.472.287 respectivamente, del ciudadano MANSUR SÁNCHEZ SAAB con cédula de identidad N° 7.925.003, en representación de los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN SANCHEZ y MARIANA SAAB DE SANCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.925.124 y 3.197.662 respectivamente, de la ciudadana FATIMA SILVA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.184.150 en representación de la ciudadana LIDIA ONDINA BURGUERA DE MICHELENA, portadora de la cédula de identidad N° 1.854.128, del ciudadano BRANISLAVA ILIC STANIS portador de la cédula de identidad N° 4.714.424, de la ciudadana RUBIELA RAMIREZ CASTAÑO portadora de la cédula de la identidad N° 8.979.076, de la ciudadana YELITZA COROMOTO SANCHEZ RINCON portadora de la cédula de identidad N° 4.167.076, dela ciudadana ROCIO CLAVIJO BLAS portadora de la cédula de identidad N° 6.823.098 y del ciudadano DOMINGO DACAL MORGADE, portador de la cédula de identidad N° 81.906.182, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida contra el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
En fecha 31 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la referida pretensión constitucional, asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 5 de diciembre de 2002, tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la representación de la sociedad mercantil “REPESA” en su carácter de tercero interesado y de la representación del Ministerio Público quien consignó su escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, dentro del lapso establecido en esa sentencia, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los prenombrados abogados indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que ha sido incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de octubre de 2001.
Señalaron, que sus representados son arrendatarios del Edificio Lourdes, ubicado en la Avenida José María Vargas, San Bernardino, Caracas, condición ésta que consideraron que le confería a sus representados la legitimación activa para recurrir de la precitada sentencia, toda vez que mediante la misma se anuló la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato que determinó los cánones de arrendamiento del referido inmueble y, a su vez, determinó unos nuevos cánones de arrendamiento “(…) dentro de un proceso violatorio en forma directa, inmediata, grosera y manifiesto a los derechos constitucionales de nuestros representados”.
Continuaron expresando, que “(…) Pese a la falta de llamamiento a los interesados para intervenir en el procedimiento, el Tribunal Agraviante declaró definitivamente firme la sentencia lesiva, mediante auto de fecha veintidos (22) de enero del año 2002, con lo cual se elimina toda posibilidad a los interesados de ejercer la vía ordinaria”.
En tal sentido, alegaron la violación del derecho a la defensa de sus representados, por la falta de notificación personal a los interesados directos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión administrativa de naturaleza cuasi jurisdiccional (regulación de alquileres).
Añadieron, que la notificación personal constituye un medio de asegurarle a la parte el conocimiento de las actuaciones judiciales que pueden afectarle para que ésta ejerza o no su derecho a la defensa en la forma prevista en la Ley, mediante la cual se le comunica a los interesados la existencia de un procedimiento jurisdiccional a los fines de que éstos puedan participar de manera efectiva en dicho procedimiento; asimismo, señalaron que en materia de actos cuasi jurisdiccional la notificación personal de los interesados adquiere plena importancia ya que el acto recurrido emana de la Administración.
Luego de realizar ciertas alusiones con respecto a la relevancia de la notificación personal, ratificaron que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de sus representados al omitirse toda forma de notificación personal a los interesados (inquilinos) impidiéndoles participar en el procedimiento de anulación, mediante el ejercicio de su derecho a la defensa.
Añadieron, que “(…) la falta de notificación personal del procedimiento contencioso administrativo de anulación impidió la cognoscibilidad (sic) de las pretensiones del recurrente e impidió toda posibilidad a los inquilinos de participar en el proceso de revisión en sede judicial”. Igualmente, señalaron que existió una falta absoluta de intentos de notificación hacia los siguientes ciudadanos: Simone de Petris, Nicolina Giuseppina Calvanese de Petris, Mansur Sánchez Saab, Fátima Silva Pérez, Bratislava Ilic Stanic, Rubiela Ramírez Castaño, Yelitza Coromoto Sánchez Rincón, Rocío Clavijo Blas y Domingo Dacal Morgade, ya que hacia ellos ni siquiera se dirigió “(…) la forma írrita por carteles, la cual en todo caso nunca pudo suplir la necesaria notificación personal”.
Asimismo, denunciaron la violación del debido proceso de sus representados ya que no se le brindó a los interesados el conocimiento oportuno y efectivo del recurso de nulidad interpuesto a los fines de que intervinieran en el proceso judicial y de esa forma ejercer plenamente su derecho de alegar y probar, así como controlar y contradecir las pruebas promovidas por la contraparte.
Explanaron, que el Juzgado Superior en cuestión, pretendió omitir el llamamiento personal de los interesados directos (inquilinos) pese a que el recurso de anulación tenía por objeto un acto cuasi jurisdiccional de regulación de alquileres en el cual en forma indiscutible se afectarían los derechos e intereses de los inquilinos, asimismo, señalaron que la sentencia impugnada afecta en modo absoluto los derechos e intereses de los inquilinos, al elevar el canon de arrendamiento de las diversas unidades habitacionales y el local comercial que conforman el Edificio Lourdes.
Igualmente, indicaron que “(…) se violó el derecho al debido proceso por cuanto por onuestrosión (sic) del llamamiento personal se rompe con el principio dialéctico del proceso al no permitirse la intervención de los interesados directos dentro del proceso de revisión jurisdiccional de un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional”.
Asimismo, expresaron que la presente pretensión constitucional resultaba admisible ya que se pretende ejecutar una sentencia contra la cual coexisten recursos ordinarios, la cual consideraron que era violatoria de los derechos constitucionales antes señalados.
Lo anterior, lo fundamentaron en lo siguiente (…) Contra la sentencia impugnada en sede constitucional, no podía ejercerse ningún recurso ordinario ya que el Tribunal Agraviante pese a haber omitido toda forma de participación de los inquilinos mediante la oportuna notificación personal de la apertura del nuestrosmo, (sic) declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión, mediante auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de enero del año 2002.
Alegaron que el conocimiento de la sentencia impugnada fue obtenido en fecha 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual se obtuvo conocimiento de la existencia del expediente judicial y se obtuvo copia certificada del “nuestrosmo”.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 2, 4, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se declarara “(…) la nulidad de la sentencia definitiva dictada impugnada (sic), se restituya la situación jurídica infringida, mediante la orden de que se produzca un nuevo fallo en el que se respeten los derecho constitucionales de nuestra (sic) representada (sic) “.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para la exposición oral de las partes, el apoderado judicial de los solicitantes de amparo, señaló que la presente solicitud de amparo es en contra de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual decidió una regulación de alquileres, omitiéndose el requisito de la notificación de sus representados al aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin tomar en cuenta la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2000, que establece la obligatoriedad por parte del Tribunal de la causa, de notificar personalmente a todos los interesados que se desprendieran de la lectura del expediente, siempre que se impugne en nulidad.
Por lo expuesto, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, toda vez que no fueron notificados del recurso contencioso administrativo incoado contra un acto cuasijurisdiccional que lesiona sus intereses.
Añadió, que la prenombrada decisión del Máximo Tribunal estableció la obligatoriedad para todos los Tribunales de la República, la notificación personal de todos aquellos que del expediente se deduzca que puedan tener interés cuando se impugna en nulidad un acto cuasijurisdiccional , para garantizar una justicia accesible y transparente.
Por lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida mediante la orden de que se dicte un nuevo fallo respetándose los derechos constitucionales de sus representados.
Por su parte, la abogada Flor María Carvajal, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “REPESA” como tercero interesado, solicitó la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional, por cuanto consideró que había operado la caducidad de la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los inquilinos del edificio dicen que nunca fueron notificados de la sentencia recurrida, siendo que sí fueron notificados el 18 de febrero de 2002 mediante comunicación privada emitida por su representada señalándoles el canon que establece la sentencia impugnada, agregó que en virtud de que muchos de los inquilinos no quisieron firmar la comunicación privada que se les enviaba, se les notificó mediante telegrama el 25 de febrero enviados por IPOSTEL, lo que significa que si tenían conocimiento de la sentencia que se impugna y no como alegaron, que se enteraron de la misma el 17 de septiembre de 2002.
Por otro lado, rechazó que haya habido violación alguna en cuanto a la notificación enviada a los inquilinos en el recurso contencioso administrativo que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que la sentencia en que fundamentan dicha denuncia es de fecha 4 de abril de 2001, sin embargo, señaló que el procedimiento de notificación llevado a cabo por dicho Juzgado fue el de la publicación del cartel de conformidad con el artículo 125 dela Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con el nombre de todos los interesados, cumpliéndose en consecuencia, con la debida notificación.
Además expresó, que es la propia sentencia que los accionantes invocan, la que señala que la misma debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a la misma, es decir, a partir del 4 de abril de 2001, siendo que el proceso de nulidad ya se encontraba en fase probatoria en el momento de la publicación de la sentencia en cuestión.
Por las anteriores consideraciones, solicitó que la presente pretensión constitucional sea declarada inadmisible o en su defecto, improcedente.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado, bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito, señaló que constaba en el expediente, que en fecha 12 de enero de 2001, el auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciéndose mención expresa en dicho cartel de cada uno de los arrendatarios del Edificio.
Agregó, que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 se establece la obligatoriedad de todos los Tribunales de la República de notificar personalmente a todas aquellas personas que del expediente se desprenda que tiene interés.
Siguió señalando, que al haber sido admitida la demanda de nulidad del acto administrativo por ante el referido Juzgado, en fecha 12 de enero de 2001, la notificación personal no era obligación por parte del Tribunal en cuestión, ya que la sentencia que consagra dicha obligación no había sido publicada, por lo que expresó que no podía considerarse violatorio del derecho a la defensa de los accionantes la falta de notificación personal de los mismos.
Por los argumentos expuestos, estimó que la presente pretensión constitucional debía ser declarada improcedente y así lo solicitó a esta Corte Primera.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Delgado G. y Efraín Astor Otero en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Simone De Petris Chiarini y Nicolina Giuseppina Calvanese de Petris, Mansur Sánchez Saab, Manuel Agustín Sánchez, Mariana Saab de Sánchez, Fátima Silva Pérez, Lidia Ondina Burguera de Michelena, Branislava Ilic Stanis, Rubiela Ramírez Castaño, Yelitza Coromoto Sánchez Rincón, Rocío Clavijo Blas y Domingo Dacal Morgade, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Los prenombrados abogados denunciaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, alegando como hecho generador de violación constitucional la preidentificada sentencia.
Se advierte, que mediante la sentencia contra la cual se impugna en esta oportunidad, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada Flor Carvajal de Patiño, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “REPESA, C.A.” contra la Resolución Nº 000838 de fecha 15 de agosto de 2000 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado “Edifio LOURDES”, situado en la Urbanización San Bernardino de Distrito Capital, anulando en consecuencia dicha Resolución y, fijando un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, es de hacer notar, que los abogados de los solicitantes de amparo – quienes ostentan el carácter de inquilinos del precitado inmueble - fundamentan las aludidas denuncias constitucionales, en el hecho de que sus representados no fueron notificados personalmente de la interposición del citado recurso contencioso administrativo de nulidad y, que al tratarse de un acto cuasi jurisdiccional el que se recurrió y que afecta la esfera jurídica de sus representados “(...) la notificación personal adquiere importancia plena ya que el acto recurrido emana de la Administración, la cual cumple una función equivalente a la del juez, dirimir un conflicto entre particulares (...) la notificación personal en sede contencioso administrativa, garantiza el derecho a la defensa de los interesados ya que permite su intervención en el proceso judicial aperturado (sic)”.
Denunciando entonces que, “(...) el Tribunal Agraviante violó el derecho a la defensa de nuestros representados cuando se omite toda forma de notificación personal a los interesados (inquilinos) impidiendo de esta manera a éstos participar en el procedimiento (sic) de anulación, mediante el ejercicio de su derecho a la defensa”.
Debe señalarse, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados los mismos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho que tiene todo habitante de la República a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas.
Planteada como está la situación, es menester acotar que la parte presuntamente agraviada, fundamentó las anteriores denuncias en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica del Orinoco vs. el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito dela Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual se estableció la obligatoriedad de la notificación personal a todas aquellas personas que del expediente se desprenda, tengan interés en el recurso de nulidad incoado.
Comparte esta Corte lo explanado tanto por el tercero interesado en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional como lo explanado por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la Opinión Fiscal, al considerar ambos sujetos procesales, con respecto a la vigencia temporal de la sentencia bajo estudio, que la misma no era aplicable para el momento de practicarse - en el caso que nos ocupa - la notificación de todos los interesados en participar en el proceso de nulidad.
Lo anterior tiene su razón de ser, en el hecho de que habiendo sido admitida la demanda de nulidad en fecha 12 de enero de 2001 (lo cual se evidencia al folio 67 del expediente judicial) mal podría aplicarse una notificación personal cuya obligatoriedad la estipula una decisión de carácter vinculante dictada en fecha 4 de abril de 2001, toda vez que es ésta misma la que establece su vigencia temporal de la siguiente manera “el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que los solicitantes de amparo sí fueron notificados de la interposición del recurso de nulidad mediante la publicación del respectivo cartel en fecha 29 de enero de 2001 en el Diario “El Nacional” (folio 218 del expediente judicial), en el cual se verifica la identificación personal de cada uno de los inquilinos, así como la notificación de “todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo”, y visto igualmente que éste era el procedimiento vigente a los fines de notificar a los interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de admisión del recurso de nulidad incoado, mal podría pensarse que era exigible la notificación personal de todos los interesados en el proceso de nulidad tramitado.
Es por ello, que no considera quien sentencia, que en la presente oportunidad los derechos a la defensa y al debido proceso de los solicitantes de amparo se haya menoscabado de algún modo, toda vez que de tomarse en cuenta en esta oportunidad el criterio cuya exigencia solicitan los accionantes, se estaría aplicando retroactivamente la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, tantas veces aludida y así se decide.
V
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, así como oída la parte accionante, el tercero interesado y visto el informe de la Representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Delgado G. y Efraín Astor Otero, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE DE PETRIS CHIARINI y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS; del ciudadano MANSUR SÁNCHEZ SAAB en representación de los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN SANCHEZ y MARIANA SAAB DE SANCHEZ; FATIMA SILVA PEREZ en representación de la ciudadana LIDIA ONDINA BURGUERA DE MICHELENA, BRANISLAVA ILIC STANIS RUBIELA RAMIREZ CASTAÑO, YELITZA COROMOTO SANCHEZ RINCON, ROCIO CLAVIJO y del ciudadano DOMINGO DACAL MORGADE contra el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, por no evidenciarse de las actas del expediente ni de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia oral, la violación de algún derecho constitucional de los denunciados como conculcados por los accionantes.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Accidental
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/005
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