MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. Nº 02-2421
I
En fecha 21 de noviembre de 2002, los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.591 y 51.112, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SILVINO MARTINHO DE SOUSA FILIPE, cédula de identidad Nº 4.445.889, en su condición de Contralor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), publicada en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002.
El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre las medidas cautelares solicitadas.
El día 27 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales del recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ocupa el cargo de Contralor Interno, designado por concurso de oposición, tal y como consta en comunicación SBIF-CJ-DAAE-4198, de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que su representado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, tanto para ocupar el cargo de Contralor Interno como para ocupar el de Auditor Interno.
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece, dentro de un sistema de control, las funciones encomendadas a los órganos de auditoría interna y los de control externo.
Que a los fines de dar estabilidad en los cargos, los titulares de los órganos de Control Fiscal no podrán ser removidos o destituidos sin la autorización previa del Contralor General, pero en todo caso, quien los puede remover o destituir es la máxima autoridad del organismo o ente al cual pertenezca y, que los titulares de los órganos de control, serán nombrados por concurso.
Que su representado, como titular del órgano de control, fue electo mediante concurso público, que se llevó a cabo conforme a los lineamientos y supervisión del propio ente contralor, lo cual da cumplimiento igualmente a la norma prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo el caso que las bases utilizadas en tales concursos se asemejan a las contenidas en la Resolución Nº 01-00-00-004, que contiene el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados.
Que los concursos públicos para el nombramiento de los titulares de los órganos de control interno estaban regulados por la normativa dictada al respecto por el Contralor General de la República y, que no existe diferencia sustancial entre la norma derogada y la vigente en cuanto a la reglamentación que el Contralor debe hacer de los concursos.
Que las funciones de los órganos de control fiscal se ejercen bajo las políticas y normativas dictadas por la Contraloría General de la República, sin embargo, no puede inferirse del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que entre las políticas que pueda dictar el Contralor General de la República se encuentra considerar a todos los titulares de los órganos de control fiscal, cesanteados o suprimidos en su funciones y cargos, pues la remoción y la destitución de tales funcionarios, tanto en la vigente Ley como en la derogada, se encuentran sometidas a un control por parte del Contralor, al disponer la norma que, para ello, se requiere la autorización del Contralor (artículo 30), pero sin embargo, la decisión le corresponde a la máxima autoridad del organismo o ente de que se trate.
Que cabe resaltar que su representado no ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria o sancionatoria en el ejercicio de su cargo, ni ha renunciado al cargo que legítimamente ocupa, y habiendo sido electo por concurso goza de la estabilidad en el cargo.
Que las funciones de los Contralores Internos (ley derogada) y las de los Auditores Internos (ley vigente), son similares, por lo que se trata de un mero cambio de denominación del cargo, ejerciendo en ambos casos las mismas funciones de forma general.
Que el acto impugnado está sustentado en un falso supuesto de derecho, por cuanto no puede desprenderse, que los cargos de los Contralores Internos hayan sido suprimidos, pues se trata simplemente de la nueva denominación del cargo que venían ejerciendo y, porque considera que con la entrada en vigencia de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se suprimiera el cargo de Contralor Interno y sea menester llamar a concurso para ocupar dicho cargo.
Que no se trata de relegitimación de las autoridades, ni de la constitución de unidades de auditoría interna, pues tales dependencias, con las mismas funciones, existían bajo la denominación de “Contraloría Interna” y, que tampoco se trata de la creación o reestructuración de organismos o entidades.
Que no existe causa, motivo o razón para llamar a concurso a un cargo que se encuentra legítimamente ocupado por su representado, por lo cual, no están dados los supuestos para un llamado a concurso como el que se pretende llevar a cabo, en virtud de que no existe la vacante, ni ha habido reestructuración alguna, sino una mera variación en la denominación del cargo.
Que hasta la fecha el Presidente de la República no ha designado al Superintendente Nacional de Auditoría Interna, ni el ejecutivo ha dictado el Reglamento que habrá de regir a dicho órgano dotado de autonomía funcional, por lo que el jurado evaluador para el concurso que se impugna mediante el presente recurso, mal podría estar integrado adecuadamente por el representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna que exige la Ley.
Que no obstante ello, en el cronograma elaborado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras se mencionan a los miembros representantes (principal y suplente) de la referida Superintendencia, cuando como ya se señaló, aun no ha sido designado su máximo representante y por ende ningún otro miembro de tal órgano, lo que trae como consecuencia la ausencia del miembro de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado evaluador del concurso, que se traduce en la ejecución de un acto en violación de la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y el Sistema Nacional de Control Fiscal y que conlleva a la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto administrativo cuyo contenido es de imposible o ilegal ejecución.
Que ante una personal interpretación, por el cambio de denominación del cargo, se pretende que su representado ha perdido la estabilidad en el ejercicio del cargo que la propia Ley le otorgó cuando resultó ganador del concurso para ocupar el cargo de Contralor Interno y, en consecuencia, debe llamarse a un nuevo concurso para ocupar el mismo cargo, el cual puede ser incluso ocupado por su representado, pues bajo protesta, y a los fines de salvaguardar sus propios derechos, se inscribió en dicho concurso, sin que tal actuación pueda considerarse que conlleve una aceptación expresa o tácita de esta írrita actuación que lesiona sus derechos personales, legítimos y directos, lesionándose con ello el principio de confianza legítima, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Central, el cual determina la confianza que debe brindar al administrado la actuación de la Administración, basado en un principio de buena fe, el cual es precisamente violentado en el caso de autos.
Igualmente, denunciaron el vicio de desviación de poder, alegando que las atribuciones, funciones y/o potestades del Contralor General de la República que establecen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, no pueden entenderse para dar por suprimidos todos los cargos que ocupan los denominados contralores internos por el hecho que la denominación de su cargo haya cambiado, desviando la intención contenida en la norma a un fin extraño al perseguido por la misma, pues no se trata del objetivo preciso que la ley asigna al acto.
En otro orden de ideas, expresaron que a través de 2 memoranda de fecha 26 y 27 de septiembre de 2002, a su representado le fue impuesta la tramitación inmediata del disfrute de sus períodos vacacionales pendientes, incluyendo las del año en curso, indicándole que las mismas deben iniciarse a más tardar el día 30 de septiembre de 2002, es decir, a los 4 días de haberse girado la instrucción en comento y seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2002, se hizo el llamado a concurso, con lo cual se evidencia que el fin último es la salida de su representado a toda costa del cargo de Contralor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bien sea por la vía de la imposición del disfrute del período vacacional, bien sea por la vía del llamado a concurso.
Cautelarmente, solicitaron que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto se desprende del mismo, que existe una orden de llamado a convocatoria a concurso dentro de un plazo perentorio, desde la publicación del acto impugnado en el diario, para la provisión del cargo de Auditor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegando que la continuación del referido concurso podría llevar a la situación que su representado sea separado del ejercicio de su cargo, sin que haya precedido ninguna condición o supuesto que diere lugar o procedencia a tal situación, así como los derechos originados en cabeza de terceras personas, en virtud de que sólo la suspensión del concurso hasta el total y definitivo pronunciamiento podrá evitar que cualquier decisión quedare ilusoria.
Finalmente, solicitaron en su petitorio la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad del acto impugnado.
III
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002, es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CONCURSO PÚBLICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE AUDITORÍA INTERNA DE ESTA SUPERINTENDENCIA
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus disposiciones generales del Sistema Nacional de Control Fiscal en los artículos 27 y 28, en concordancia con el Reglamento Nº 01-00-00-004 de fecha 27 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.394 del 28 de febrero de 2002 y Resolución Nº 01-00-005 de fecha 01 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.396 de fecha 4 de marzo de 2002 emanada de la Contraloría General de la República, y en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se apertura el concurso, para el proceso de provisión del cargo de auditor interno de [esa] Superintendencia.
REQUISITOS MÍNIMOS
· Ser de nacionalidad venezolana
· No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública
· No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del organismo o entidad
· Poseer título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o en ciencias fiscales expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional
· Poseer no menos de cinco (5) años de experiencia en materia de control fiscal
· Ser de reconocida solvencia moral
· No ser jubilado de la Administración pública nacional, estadal o municipal
FECHA DE INSCRIPCIÓN
El período de inscripción para el concurso será para el día 25 de noviembre de 2002, hasta el día 29 de noviembre de 2002 ambas fechas inclusive, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
(…omissis…)
RESULTADOS DEL CONCURSO
Los interesados del concurso serán notificados a los participantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados al superintendente de conformidad con la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic).
(…omissis…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002.
Así las cosas, debe señalar esta Corte que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, resulta igualmente competente para conocer de la suspensión de efectos solicitada de manera accesoria. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos. En este sentido, se observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de dichos requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose que el presente recurso cumple con los requisitos, además de los requisitos especiales exigidos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Tales razones, llevan a esta Corte a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002. Así se declara.
VI
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a resolver la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, a tal efecto, observa:
Los recurrentes fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en que la continuación del referido concurso podría llevar a la situación que su representado sea separado del ejercicio de su cargo, sin que haya precedido ninguna condición o supuesto que diere lugar o procedencia para tal situación.
Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada por el recurrente "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares. c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico), d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (ver sentencias de la extinta Corte Suprema en Sala Político Administrativa, de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anterior decisión ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘pericumlum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (ver sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales del recurrente y en segundo lugar, se considera que se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales del recurrente cumple con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993, caso Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del particular de una perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales del recurrente solicitan la suspensión de efectos del acto, por cuanto de ejecutarse el contenido del acto impugnado durante la tramitación del proceso de nulidad, esto es, la continuación del referido concurso, podría llevar a la situación que su representado sea separado del ejercicio de su cargo, sin que haya precedido ninguna condición o supuesto que diere lugar o procedencia para tal situación.
De manera tal, que el daño irreparable se traduciría en el presente caso a la separación del recurrente del cargo que viene desempeñando en Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en el acto impugnado.
Así pues, la medida de suspensión de efectos solicitada persigue tutelar el mantenimiento de un determinado status quo perteneciente al administrado y que puede ser interrumpido o menoscabado a través de un acto que puede modificar el mismo. En otras palabras la suspensión de efectos de un acto es una medida de prohibición de innovar la situación de hecho del justiciable mientras se dilucida la validez del acto cuestionado, pero en modo alguno concede un status quo que el solicitante no poseía, o concederle una situación diferente a la que tenía. (ver sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos, de no acordarse la suspensión de los efectos del acto cuestionado en su legalidad, evidentemente la situación de hecho del recurrente podría ser modificada (innovar), sin que ello implique que se le está concediendo un status quo diferente al que posee; dicha situación la constituye el hecho que de ejecutarse el contenido del acto impugnado durante la tramitación del proceso de nulidad, esto es, la continuación del referido concurso, podría llevar a la situación que su representado sea separado del ejercicio de su cargo, sin que haya precedido ninguna condición o supuesto que diere lugar o procedencia para tal situación.
Con fundamento en lo antes expuesto, y prescindiendo de cualquier consideración acerca de la legalidad o no del acto impugnado, que constituye la materia de fondo de la controversia planteada y sobre la cual le está vedado a esta Corte adelantar criterio en esta etapa del proceso, esta Corte juzga que las razones invocadas por los apoderados judiciales del recurrente, bastan para caracterizar el perjuicio irreparable o de difícil reparación como lo exige la disposición legal que autoriza la suspensión legal de los efectos de un acto administrativo, ello porque, tal circunstancia implica la dificultad de reparación de tales daños, como consecuencia de una decisión definitiva que declare con lugar el recurso y así se decide.
Con vista en lo anteriormente expresado, se declara procedente la suspensión de efectos solicitada en el presente caso y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2002, por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SILVINO MARTINHO DE SOUSA FILIPE, en su condición de Contralor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra el acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), publicada en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002.
2. ADMITE el mencionado recurso.
3. PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la convocatoria al Concurso Público para la designación del titular de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), publicada en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, en sus respectivas ediciones del día 15 de noviembre de 2002, en consecuencia,
4. SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del referido acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-2421.-
CJHB / ypb.-
|