EXPEDIENTE Nº 02-2435
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de noviembre de 2002, fue presentado en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional abogados Judyth Aponte de Monasterio y Juan Vicente Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.434 y 75.173 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ con cédula de identidad N° 5.864.403 contra el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo para decidir acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo se interpuso contra el acto dictado por el ciudadano Carlos Alberto Caripe Cruz, en su carácter de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba.

Alegaron, que el precitado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y que viola los derechos e intereses de su representado, señalando que el procedimiento administrativo al cual fue sometido, comenzó por la denuncia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, por la ciudadana Daisy Carolina Medina Hernández ante la Policía Autónoma del Municipio en cuestión.

Agregaron, que en fecha 5 de diciembre de 2001, el Director de Asuntos Internos, ciudadano José Goite Santora, consideró que del análisis de las investigaciones y de conformidad con el artículo 82 de Reglamento Interno vigente, se desprendían fundados indicios del responsabilidad del funcionario Jesús Teodoro Hernández, en la comisión de unas faltas gravísimas y sancionadas en el precitado cuerpo normativo, por lo que consideró procedente proponerle al Director General del Instituto, la iniciación del procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente, todo ello de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios al Servicio del referido Instituto Autónomo, acordándose en esa misma fecha el procedimiento de destitución.

En tal sentido, indicaron que el 14 de diciembre de 2001, su representado fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, presentando escrito de pruebas el 20 de diciembre del mismo año; señalaron igualmente que el 27 de diciembre del 2001, se solicitaron los antecedentes disciplinarios del recurrente, atribuyéndosele al mismo una serie de averiguaciones de las cuales se opusieron por considerar que “(...) de ser cierto nuestro representado nunca hubiese ascendido a Inspector Jefe, todo de conformidad con o dispuesto e los artículos 18 19, del Reglamento Interno de la Policía de Baruta”.

Prosiguieron expresando, que el 6 de enero de 2002, la Dirección de Asuntos Internos presentó conclusiones y recomendaciones, estableciéndose lo siguiente: “Del estudio minucioso de las actas que integran la presente averiguación administrativa, esta Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, observa que de los autos emanan suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado Inspector Jefe JESUS TEODORO HERNANDEZ “.
Alegaron que su representado quedó en estado de indefensión al no haber podido repreguntarle a las personas que atestiguaron durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra y así, desvirtuar dichas pruebas.

En fecha 17 de enero de 2002, – explanaron – el Director General del Instituto en cuestión, dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente, denunciaron que fue menoscabado el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil - referido a la prueba de testigos- toda vez que tanto las declaraciones de la denunciante y la de sus testigos se desprendía un cúmulo de contradicciones, (las cuales fueron referidas en el escrito recursivo) expresando que “(...) amén de los lazos de amistad y familiar que une a los testigos con la ciudadana Daysi”.

Añadieron, que su representado ejerció en fecha 19 de febrero de 2002, el recurso de reconsideración y posteriormente el respectivo recurso jerárquico.

Denunciaron, que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por omisión de trámites esenciales del procedimiento y por disponerlo así una norma constitucional, en virtud de la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de su representado.

Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, alegaron que el recurrente no contó durante el procedimiento con la asistencia de un abogado, el cual le permitiera una mejor defensa de sus derechos y controlar las pruebas presentadas por la denunciante, a los fines de desvirtuarlas, “(...) las cuales fueron valoradas sin ninguna objetividad e imparcialidad por la Administración, colocando así a nuestro representado en un total estado de indefensión. Amen que la Administración fue Juez y parte al mismo tiempo”.

Consideraron que lo expuesto constituía una lesión del referido derecho y que ello, acarreaba la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron que esta Corte lo declarara.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, señalaron que la actuación del Director General del referido Instituto Autónomo y la de la Dirección de Asuntos Internos del mismo, en lo que respecta a la valoración de la prueba de testigo, “(...) no mantuvo a nuestro representado en los derechos y facultades comunes a él, y tuvo un trato preferente en lo que respecta a la denunciante”.

Concluyeron explanando, que los hechos narrados configuraban una evidente violación de los referidos derechos, solicitando en consecuencia como mandamiento de amparo cautelar, que se “(...) ordene al Dr. CARLOS ALBERTO CARIPE RUIZ (...) y a la Dirección de Asuntos Internos de esta Policía a que se reponga el procedimiento de destitución del cual nuestro defendido fue objeto, al estado de que se respeten el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que: PRIMERO: que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pone (sic) al Instructor las siguientes Obligaciones: a)Que los testigos que de oficio pretenda declarar el Instructor aparezca (sic) señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deba rendir declaración. B) Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas podamos estar presentes los representantes legales, y asimismo en el caso de los testigos, que respete la Ley en el sentido de que se puedan formular repreguntas. Por otra parte solicitamos que sea reincorporado a su cargo nuestro representado y se le pague los salarios correspondientes, desde el mes en que se hace efectivo el despido hasta la fecha que se de cumplimiento al presente amparo”.

Por último, solicitaron que el presente recurso de nulidad y la pretensión cautelar de amparo constitucional, sean admitidos y declarados con lugar.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y defensa y el derecho a la igualdad y no discriminación; consagrados en los artículos 49 y 21, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitución al interpuesta.

Así vemos que, en el presente caso se ha accionado contra el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo que dicho Instituto Autónomo es un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso y así se decide.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada la competencia de esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellas que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

Debe advertirse, que habiéndose interpuesto el presente recurso conjuntamente con una solicitud cautelar de amparo constitucional, se ha abstenido este Órgano Jurisdiccional de revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto haya pronunciamiento con respecto a dicha medida, advirtiéndose que, de no proceder la misma, esta Corte estaría en el deber de revisar dichas causales y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual pasa a hacerlo de conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, la cual señala lo siguiente:
“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…)

A la luz de la sentencia transcrita parcialmente, debe esta Corte constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, para lo cual se advierte que en el presente caso, tal solicitud se circunscribe a los siguientes términos:

ordene al Dr. CARLOS ALBERTO CARIPE RUIZ (...) y a la Dirección de Asuntos Internos de esta Policía a que se reponga el procedimiento de destitución al cual nuestro defendido fue objeto al estado de que se respeten el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que: PRIMERO: que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pone al Instructor las siguientes Obligaciones: a)Que los testigos que de oficio pretenda declarar el Instructor aparezca (sic) señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deba rendir declaración. B) Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas podamos estar presentes los representantes legales, y asimismo en e caso de los testigos, que respete la Ley en el sentido de que se puedan formular repreguntas. Por otra parte solicitamos que sea reincorporado a su cargo nuestro representado y se le pague los salarios correspondientes, desde el mes en que se hace efectivo el despido hasta la fecha que se de cumplimiento al presente amparo”.


Ahora bien, observa esta Corte que a través de la presente pretensión de amparo cautelar se pretende obtener la misma finalidad del juicio principal – en este caso representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad - por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, pues si bien es cierto, que - como lo ha señalado la doctrina procesal española de mayor presencia en el Derecho Comparado como Carreras Llansana, Fenech, y Víctor Font Serra - las cautelas deben necesariamente guardar la suficiente “homogeneidad” con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta el adelantamiento, inevitable, de algunos efectos de la decisión de mérito, y ello de manera provisional y preventiva para evitar la continuidad del daño, o al menos de una presunción, también es cierto que el otorgamiento de una cautelar sólo debe comportar el adelantamiento de algunos efectos de la decisión de fondo, y no de todos, tal como pretenden los apoderados judiciales del recurrente, al solicitar como petitorio provisional, la reposición del procedimiento disciplinario al cual fue sometido su representado.

Es evidente, que de declararse procedente tal petitorio, se estaría otorgando la solicitud de fondo en su totalidad, quedando vacío de contenido el petitorio principal; existiendo antes que homogeneidad, una identidad entre ambas solicitudes, lo cual hace improcedente la tutela preventiva solicitada y así se decide, por constituir un adelantamiento del mérito del recurso principal y así zse decide.

La anterior declaratoria no conlleva la negación de acordar tutela constitucional in limine dentro del procedimiento de amparo, en tanto y en cuanto no exista plena identidad entre ésta y la solicitud de fondo.

Habiéndose declarado improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, debe esta Corte – tal como se advirtió con antelación, entrar a conocer sobre las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en su oportunidad, observándose, que no se configuran en la presente oportunidad, tales causales de inadmisibilidad y así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los abogados Judyth Aponte de Monasterio y Juan Vicente Gómez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.434 y 75.173 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS TEODORO HERNANDEZ contra el COMISARIO GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se declara ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNANDEZ B.


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/005