MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 3522 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas da las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa No. 11-2002, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No. 7.477.429, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE CHACÓN BRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.816, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la decisión de fecha 17 de abril de 2002 que declara procedente la acción de amparo interpuesta por la recurrente.
El 28 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte el quinto Suplente; Magistrado César J. Hernández B.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada señalaron, que en fecha 24 de agosto de 2001 su representada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Reunión Extraordinaria del Comité Directivo, decidió remover del cargo de Auxiliar Administrativo II al ciudadano Franklin Chirino, con motivo del proceso de reorganización administrativa en la que se encontraba dicho Organismo.
Que en virtud de tal decisión, el precitado ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todo de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, tramitado el procedimiento ante la referida Inspectoría del Trabajo, esta dependencia administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Franklin Chirino.
Indicaron, que dicho acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, es nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Señalaron, que esa decisión violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Inspector del Trabajo era manifiestamente incompetente para emitir pronunciamiento alguno sobre el reenganche del ciudadano Franklin Chirino, dado que el prenombrado ciudadano es un funcionario judicial que no está sometido a las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2002, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia la suspensión de efectos de los actos recurridos resulta procedente como garantía del derecho constitucional, (sic) mientras dure el juicio, para evitar al accionante, que por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por tanto, la suspensión de efectos lo que pretende es mantener sin ejecución el acto impugnado, si se estima que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
En el presente caso, a juicio de quien decide, la presunción obtenida inicialmente no ha sido desvirtuada, pues, tal como lo señala la representación del Ministerio Público, sería necesario dilucidar aspectos como el relativo a la normativa aplicable en los casos de protección de fuero sindical de funcionarios al servicio del Poder Judicial, así como el alcance de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto del Personal Judicial y de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Consejo de la Judicatura y la Federación Nacional de Trabajadores Tribunalicios, con lo que se estaría resolviendo necesariamente, la materia de fondo del recurso de nulidad.
Además, debe tenerse presente que la acción de amparo acumulada, no se requiere la rigurosidad exigida para la acción de amparo autónoma, ya que en la primera de las nombradas, lo perseguido es obtener la suspensión de los efectos en el tiempo del acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, o la eventual lesión que ha sido presumida.
Siendo ello así, se estima que la presunción obtenida prima facie persiste, y así se declara”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al efecto observa:
Ahora bien, debe destacarse que la presente causa fue asumida por este Órgano Jurisdiccional con ocasión a la apelación ejercida por el ciudadano Franklin Chirino contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la decisión de fecha 17 de abril de 2002 que declara procedente la acción de amparo interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, esta Corte estima necesario aludir a la sentencia recientemente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por lo tanto de los amparos constitucionales ejercidos de manera conjunta.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en la fecha en que se dictó la sentencia apelada, la competencia en primera instancia en efecto correspondía al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y era esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer acerca de la presente apelación, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para decidir el referido recurso de nulidad conforme a los criterios jurisprudenciales que regían para ese momento.
En consecuencia, esta Corte concluye que el conocimiento d la presente causa debe ser DECLINADA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CHIRINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad No. 7.477.429, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE CHACÓN BRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.816, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2) Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la referida apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12
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