EXPEDIENTE NÚMERO 02-27055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3130-144 del 12 de ese mismo mes y año dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.016.571 y 11.498.822, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 12 de marzo de 2002, el mencionado Juzgado, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la presente causa.
El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTERAS, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer de la presente solicitud.
El 2 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 8 de abril de 2002, la parte accionante consignó anexos.
En fecha 15 de noviembre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la referida pretensión constitucional, asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 10 de diciembre de 2002, tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, del tercero interesado y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, dentro del lapso establecido en esa sentencia, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su solicitud de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de enero de 1999, el ciudadano Javier Barbosa Mercado introdujo por ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, regulación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 114, Edificio Doral Caracas, Torre “B”, ubicado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria “del cual es inquilino desde el 22 de julio de 1996 (...)”. Luego, mediante Resolución dictada el 25 de mayo de 1999, la referida Dirección fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 141.840.,oo) y para el estacionamiento cubierto, la suma de Ocho Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 8.910).
Que el 19 de septiembre de 2000, la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero, propietaria del inmueble antes indicado, presentó por ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección General de Inquilinato antes referida, convenimiento “de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato conforme lo solicitó el arrendatario Javier Barbosa, y por auto del febrero 6 del 2001 (sic), el Órgano regulador de Inquilinato impartió la homologación al convenimiento formulado y ordenó archivar el expediente respectivo”.
Que mientras el ciudadano Javier Barbosa Mercado introducía la solicitud de regulación de alquiler antes referida, “la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero, hacía lo propio pero ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 1999, alegando en su libelo como propietaria del apartamento que suscribió contrato de arrendamiento con los esposos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, quienes venían incumpliéndolo; dictando sentencia el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, Con Lugar el 11 de enero de 2000, apelada y desatada la alzada, se declaró con lugar el recurso de apelación”. Asimismo, señala que el fundamento de la acción intentada por la mencionada ciudadana consistía “en el ‘supuesto’ incumplimiento del contrato de arrendamiento por no pago del canon de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero, febrero marzo, y abril de 1999”.
Que mientras era intentada la demanda antes indicada, los ciudadanos Yadilce Arana de Barbosa y Javier Barbosa Mercado “demostraban al Juzgado Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (...) el rehusamiento de la demandante (...) en recibir los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de los demandados consignándole el canon de arrendamiento ante el tribunal Sexto de Parroquia (sic)”.
Alega que, “la mala fe de la demandante en este proceso, quedó demostrado en aquella actuación judicial, repetida hoy, al comparecer ante la Dirección General de Inquilinato conviniendo lo resuelto en la decisión acordada respecto del canon de arrendamiento homologado por el Órgano regulador; y vuelve a patentizar su mala fe, cuando después de convenir lo acordado por la Dirección de Inquilinato y habiendo acudido al Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó emitir la sentencia que acusamos mediante éste Recurso de Amparo Constitucional, pues no informó aquel convenimiento a la regulación acordada (...) cuando el convenimiento hizo transito a cosa juzgada (...)”. (Resaltado de la parte accionante).
Que la Resolución Nº 596 dictada el 25 de mayo de 1999, fue impugnada por ante el referido Juzgado, la cual fue anulada y se acordó restablecer la situación jurídica infringida “que no estaba lesionada (...) fijándole un canon de arrendamiento máximo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 464.489,38) y al estacionamiento Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.258,63), cuando la demandante convino con el monto que le fijó la Dirección de Inquilinato (...)”.
Que lo decidido por el mencionado Juzgado, resulta atentatorio a los derechos de sus representados y no se ajusta al debido proceso. Así, indica que “resulta inexplicable el factor que utilizan los expertos designados por el Juzgado para aumentar el valor del inmueble en un 330% y el parqueadero en un 195% y menos que al momento de efectuar la experticia –los expertos- sometidos al imperio de lo establecido en la anterior Ley de Regulación de Alquileres y su Ley de Reforma Parcial, no lo hubieran aplicado, como también inobservaron lo dispuesto en el Decreto 515 de 1966 o inaplicando lo regulado en el artículo 29 del Decreto Nº 427 de Octubre 25 de 1999 (...)”.
Que “la Resolución Inquilinaria Nº 000596 de mayo de 25 de mayo de 1999, no agotó en vía administrativa como lo preveía el artículo 15 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 53 de su Reglamento (...). no podía el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) admitir el recurso de nulidad por no haber agotado el interesado la vía administrativa, violando el artículo 49 de la Constitución (...) y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.
Que “el amparo contra el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso (sic) recae en la irrevocabilidad del convenimiento que presentó la abogada Dorys Maritza Ramírez Romero ante la Dirección General de Inquilinato, por lo que al sentenciarse sin estarse (sic) el convenimiento existente antes de la fecha de la sentencia, se incurrió en el vicio de incompetencia y se usurpó la decisión de la demandante contra las buenas costumbres que deben imperar en las relaciones ante los Tribunales, por cuanto actuó la misma con total ausencia de probidad y lealtad para con las partes y con la administración de Justicia. Operando aquí a la medida de suspensión de la sentencia acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ante el gravísimo daño que podría ocasionar a los demandados Barbosa Arana, las medidas solicitadas al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien también pi(de) suspender las que en ese sentido hubiere acordado (...)”. En tal sentido, solicita en su escrito libelar, medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “la inmediata suspensión del proceso de desalojo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional, pues admitió la demanda intentada por la sentencia que se constituyó en fundamento de la pretensión, estando obligado a revisarlo al momento de admitir la demanda como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo expuesto anteriormente, solicita en su petitorio que el presente amparo sea tramitado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, “por haberse violado los artículos 25 a 27, 49, 75 y 82 de la Constitución (...), en razón de haber sido proferida contra convenimiento expreso de la demandante y homologado por el órgano regulador, violándose también las normas procesales que regulan el convenimiento en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Igualmente, solicitó la suspensión “del trámite con medidas cautelares solicitadas por la dolosa demandante ante el Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Por otro lado, expuso en su petitorio que “atendiendo el convenimiento y la homologación del canon de arrendamiento que fijó la Dirección General de Inquilinato, pi(de) acordar que ese es el arrendamiento del inmueble”.
Asimismo, solicitó “suspender como consecuencia de la anterior suspensión, el trámite con medidas cautelares solicitadas por la dolosa demandante ente el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo y se declare que “atendiendo al convenimiento y a la homologación del canon de arrendamiento que fijó la Dirección General de Inquilinato, pido acordar que ese el arrendamiento del inmueble”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada en el ejercicio de su derecho de palabra expresó que existe el convenimiento de una Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en el mes de mayo de 1999 y que se ha configurado un fraude procesal por parte de la ciudadana Dorys Ramírez Romero, quien actúa en este acto como tercero opositor.
Tal fraude procesal lo fundamentó, en el hecho de que la precitada ciudadana luego de haber convenido en la Resolución anterior, la cual fija un canon de arrendamiento mensual para el inmueble que el accionante ocupa y el cual es propiedad de la ciudadana aludida, ella solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, agregó que dicho convenimiento fue homologado.
Asimismo, señaló que dicha homologación del convenimiento en cuestión, no fue participado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la consecuencia lógica que el precitado Juzgado falló en favor de dicha ciudadana al tener desconocimiento del convenimiento.
Por su parte, la ciudadana Doriz Ramírez Romero en su carácter de tercero opositor, señaló que lo pretende el accionante es confundir a esta Corte ya que era falso de toda falsedad que ella haya convenido con respecto a una Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sino que lo ella convino fue en un derecho de preferencia que le había solicitado el accionante en 1997 y que sólo ello constaba en el expediente judicial
En el ejercicio de su derecho de contraréplica, el accionante señaló que constaba al folio veintitrés (23) del expediente, el convenimiento realizado por la ciudadana Dorys Ramírez Romero.
En el ejercicio de su derecho de contraréplica, la ciudadana reiteró la falsedad de lo expuesto por el ciudadano accionante y que ella sólo había convenido en un derecho de preferencia que solicitó en el año 1997 cuando ella ni siquiera le había pedido la desocupación del inmueble, agregando que él “(...) pretende vivir en Venezuela, en su propiedad gratis prácticamente, porque quiere pagar sólo ciento cuarenta mil bolívares mensuales”, finalizando su exposición al argumentar que la decisión que se impugna está ajustada a derecho y que al dictarse la misma, no se infringió ninguna ley..
III
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Corte Primera, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito, la prenombrada abogada citó una sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000 ( caso: Libros y Revistas E.A.S.A; S.A.”) mediante la cual se dejó sentado que al eliminarse la posibilidad de que el juez contencioso administrativo restablezca la situación jurídica infringida y limite su decisión a la anulación y a la orden de reposición en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo, el particular quedaría afectado en el procedimiento de regulación de alquileres, lo cual, constituiría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, llegando esta Corte a la conclusión de que al fijarse un nuevo canon de arrendamiento por parte de un juez, no se configuraría la violación de alguna disposición constitucional.
En virtud de la anterior decisión, la Fiscalía consideró que la presente pretensión constitucional debía ser declarada improcedente y así lo solicitó que sea declarado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1999 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
A tal efecto, se observa que mediante dicha decisión, el referido Juzgado decidió declarar la nulidad de la Resolución Administrativa N° 000596 de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijando un nuevo canon de arrendamiento máximo para el inmueble denominado Edificio “DORAL CARACAS” a los fines de restablecer la situación jurídica infringida
Es de advertir, que los solicitantes de amparo alegaron que “(…)lo decidido por el mencionado Juzgado, resulta atentatorio a sus derechos, y no se ajusta al debido proceso, denunciando como hecho generador de violación constitucional, el hecho de que el Juzgado Superior en cuestión decidió anular la aludida Providencia Administrativa, existiendo sobre la misma un convenimiento expreso por parte de la ciudadana Dorys Ramírez Romero, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de regulación; circunscribiendo su petitorio en lo siguiente: que se suspenda la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, “por haberse violado los artículos 25 a 27, 49, 75 y 82 de la Constitución (...), en razón de haber sido proferida contra convenimiento expreso de la demandante y homologado por el órgano regulador y que, “atendiendo al convenimiento y a la homologación del canon de arrendamiento que fijó la Dirección General de Inquilinato, pido acordar que ese el arrendamiento del inmueble”.
Expuesto lo anterior, y a los fines de pronunciarse esta Corte con respecto a la presente pretensión de amparo, se observa que cursa al folio cuarenta (40) del expediente, un escrito de fecha 19 de septiembre de 2000 mediante el cual la ciudadana Dorys Ramírez, señala lo siguiente: “Convengo con el derecho de preferencia solicitado por Javier Barboza Mercado”
Igualmente, se constata del mismo expediente, la Resolución de fecha 25 de mayo de 1999 N° 000596, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, del inmueble, sin constar la evidencia de que la ciudadana Dorys Ramírez Romero, efectivamente haya convenido en la misma.
No obstante ello, debe esta Corte hacer mención al hecho de que aunque haya constado de la lectura minuciosa del expediente, que ciertamente la propietaria del inmueble en cuestión – ciudadana Dorys Ramírez Romero – haya convenido en la aludida Resolución, ello no constituye materia a ser dilucidada por medio de esta especialísima vía de amparo constitucional, en virtud del carácter extraordinario del cual está revestida la misma.
Dicho carácter de extraordinariedad limita la esfera de actuación del Juez Constitucional cuando conoce un amparo constitucional, sólo a la verificación o no de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, sin descender al estudio de normas de rango legal o sublegal, lo cual sería necesario en la presente oportunidad a los fines de determinar el alcance y consecuencias del convenimiento en cuestión, de existir el mismo.
Determinado lo anterior, se advierte que del análisis de las normas constitucionales, no encuentra este Órgano Jurisdiccional algún nexo de causalidad existente entre la sentencia proferida por el Juzgado Superior identificado, y alguna amenaza o violación de carácter constitucional, no constituyendo la fijación de un nuevo canon de arrendamiento un menoscabo a sus derechos constitucionales, como ya lo ha reiterado esta Corte en diversos fallos (21 de diciembre de 2000, caso: Libros y Revistas E.A.S.A., S.A.”) antes bien, por el contrario, ello se traduce en un restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cumplimiento del deber que tienen los órganos jurisdiccionales de ofrecer y proteger el derecho a la tutela jurídica efectiva.
En virtud de los anteriores razonamientos, debe declararse la improcedencia de la presente pretensión constitucional y así se decide.
V
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, oída sólo la parte accionada y al tercero opositor, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:
IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.016.571 y 11.498.822, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por no evidenciarse de las actas del expediente ni de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia oral, la violación de algunos de los derechos constitucionales de los denunciados como conculcados por los accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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