MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-27595
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2002, el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados Anay Cecilia Espinoza Acevedo y José del Carmen Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.549 y 26.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.617.392, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 24 de mayo de 2002.
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 02 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación, en el que reiteró la incompetencia del autor del acto.
El 09 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 05 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que el sustituto del Procurador General del Estado Miranda y el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO consignaron sus escritos de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ B.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:
Que, “(su) representado es un profesional de la docencia, vale decir funcionario docente de carrera, que ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el primero (1°) de octubre de 1.972, es decir hace más de veintiocho (28) años y a la Gobernación del Estado Miranda el primero (1°) de julio de 1988, hace aproximadamente trece (13) años”.
Alegaron que, “también goza de FUERO SINDICAL por ser Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajares de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), Miembro Principal de la Delegación del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), Representante Principal de FETRAENSEÑANZA en la Comisión de Estabilidad Nacional por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y está amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Narraron que, “el día 24 de marzo (su representado) solicitó su jubilación por ante la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y entre otros recaudos presentó declaración rendida por ante el Notario Público de los Teques, que textualmente dijo: ´Yo, Pedro Antonio Puertas Castro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.-3.617.392, por medio del presente documento declaro bajo fe de juramento que no he sido jubilado por ninguno de los organismos públicos en los cuales presto mis servicios como trabajador activo´”.
Que, “el 10 de agosto de 2000, fue destituido de los cargos PH/06 HRAS/LIC/V y SUPERVISOR LICENCIADO VI, adscrito a la U.E.A. Dr. Federico Rodríguez, y a la subregión ZONA METROPOLITANA, de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a tenor del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0720 de fecha 29 de junio de 2000, emanado del Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda. Contra ese acto administrativo se ejerció recurso jerárquico que fue decidido por el Gobernador del Estado Miranda mediante acto administrativo de efectos particulares N° 0941 el 13 de noviembre de 2000”.
Asimismo, narraron que “el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó providencia administrativa N° 63-2000 de fecha 12 de diciembre 2000, ordenándole a la Gobernación del Estado Miranda la reincorporación del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido 10-08-2000, hasta su reincorporación; esta orden no ha sido cumplida”. (Subrayado del exponente)
En este orden de ideas, esgrimieron que tanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0720, por medio del cual se ordena la destitución del querellante al cargo que venía ejerciendo, como el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0941, por medio del cual fue decidido el recurso jerárquico interpuesto contra la prenombrada Resolución, violan “la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ello así, señalaron que “si Pedro A. Puertas Castro es directivo sindical, goza de inamovilidad, si ella es violada, el Gobernador del Estado Miranda se constituye en un agraviante, (…) de allí que es impretermitible restituirle la Garantía Constitucional violada”.
Alegaron que lo actos impugnados, violan su derecho a la estabilidad laboral, el derecho al salario, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en la carrera docente, consagrados en los artículos 93, 91, 87 y 104, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tales actos, violan el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto su representado “es un dirigente sindical según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva del Trabajo, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez natural del agraviado es el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien le ordenó al Gobernador del Estado Miranda que reenganchara a (su) representado y le pagara los salarios caídos, y el Gobernador ha hecho caso omiso al Juez Natural, y por ello es procedente que se suspendan los efectos de los actos administrativos de efectos particulares recurridos”. (Subrayado del exponente)
Señalaron que, “el Gobernador del Estado Miranda tampoco se atuvo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido esgrimieron que “el Gobernador del Estado Miranda, según lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo debió haber solicitado la autorización de despido por ante el Inspector del Trabajo, y una vez obtenida la misma, quedaba facultado para despedir a (su) representado”.
Que, “el Gobernador del Estado Miranda usurpó la autoridad del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, funcionario a quien la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación le atribuyen la autoridad para dictar la Resolución que soslaye la inamovilidad laboral que ampara a los dirigentes sindicales”.
Por último, alegaron que “hubo total prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por ello los dos actos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Miranda (…), son absolutamente nulos a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amén de que son nulos por inconstitucionales”.
Por las razones antes expuestas los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:
1°.- Se declare con lugar el presente recurso de nulidad
2°.- Se ordene la inmediata reincorporación de su representado a los cargos que venía desempeñando antes de su destitución, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 10 de agosto de 2000, hasta el día de su efectiva reincorporación.
3°.- Se declare que a su representado le corresponden todos los incrementos salariales que hayan tenido los educadores al servicio de la Gobernación del Estado Miranda desde el día 10 de agosto de 2000, hasta el día de su efectiva reincorporación.
4°.- En el caso que el presente recurso fuera declarado sin lugar, solicitaron que se ordene pagar a su representado las prestaciones sociales debidamente indexadas y con sus respectivos intereses.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “el expediente instruido como consecuencia del procedimiento seguido al funcionario incurso en alguno de los supuestos de hecho establecidos como causales de destitución, debe ser tramitado ante el Gobernador a los fines de decidir sobre la destitución”.
Asimismo consideró que, “la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Gobernación del Estado Miranda está atribuida al Gobernador, y en su defecto al funcionario en el cual éste delegue tales atribuciones”. En tal sentido, señaló que “en el caso bajo examen se evidencia, (…) que la Resolución N° 0720 contentiva de la destitución del querellante fue suscrita por el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, no indicándose en el texto de la Resolución en comento que dicho funcionario al suscribir el referido acto administrativo, lo hiciera en virtud de haberle sido delegada tal atribución, muy por el contrario se señala expresamente en la Resolución, que sólo se le encarga su notificación al accionante, leyéndose asimismo debajo de la firma del precitado funcionario los datos relativos a una presunta ´Delegación de Firma´”.
Ello así, concluyó que “el acto administrativo contentivo de la destitución del querellante, fue dictado por un funcionario incompetente, por cuanto la delegación efectuada al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, como expresamente se indica debajo de la firma del funcionario en mención al suscribir el acto, es de firma y no de atribuciones, las cuales (…) conserva el Gobernador de Estado, a quien la Ley le asignó la competencia de la función pública y la administración de personal en el Estado Miranda, procediendo en consecuencia su nulidad al prosperar el vicio de incompetencia del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordenándose en consecuencia su reincorporación a los cargos de PH/06 HRAS/LIC/V y Supervisor Licenciado VI, adscrito a la U.E.A. Dr. Federico Rodríguez y a la subregión ZONA METROPOLITANA de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda”.
Por último señaló que, “declarado nulo el acto administrativo de destitución del querellante (…) resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en la querella”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2002, el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación a la apelación donde esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “en la sentencia cuya apelación aquí formaliz(a) (…) en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, no se apreció suficientemente el contenido y alcance del Decreto N° 457 de fecha 30-11-98, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario; (…) es decir, la Juez de la causa se limitó en la sentencia a indicar que el acto de remoción de la accionante es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…), situación ésta que no es válida, por cuanto si es cierto que es competencia del Gobernador la materia relacionada con el nombramiento, remoción y retiro de los empleados al servicio de la Administración Publica Estadal; no es menos cierto que la competencia referida a esta materia puede ser legalmente delegada”.
En tal sentido, señaló que “en el caso que nos ocupa se delegó la facultad de firmar los actos y documentos allí referidos y ello lleva intrínsecamente la facultad de tomar la decisión correspondiente y la cual se va a materializar con el respectivo acto administrativo, ya que entre éste y la firma del mismo tiene que haber adminiculación jurídica a los efectos de hacerla valer y fue lo que aquí se hizo legalmente. De manera pues que el delegatario no sólo se va a concretar a firmar los actos de retiro y remoción, recibe a su vez del delegante la facultad de decidir sobre los mismos de conformidad con el motivo o razón del acto administrativo”.
Alegó que, “el Ejecutivo Regional del Estado Miranda procedió a destituir al accionante mediante la Resolución N° 0720 de fecha 29 de junio de 2000, fundamentando tal destitución en el artículo 71 numeral segundo de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en el que se establece como causal de destitución lo relativo a falta de probidad (…). Con la disposición legal citada el Ejecutivo Regional le aplicó al accionante lo establecido en el artículo 8 numeral 2° del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda por falta de probidad, en virtud de promover por ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un instrumento basado en un falso supuesto como es la declaración jurada presentada en fecha 06-01-99, a la que contrapone copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 23-09-93, Número Extraordinario 235-9-93 en la que aparece publicada la jubilación del accionante; comprobándose con dichos hechos su falta de probidad, causal de destitución prevista en los textos legales anteriormente citados”.
Que, “en la litis contestación a la demanda fue negado y rechazado que el accionante haya gozado de licencia sindical, por cuanto mediante comunicación Nro. 051/2000 de fecha 04-04-2000, el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, le manifiesta a la Directora General de Educación del Estado Miranda, la decisión de revocar la licencia sindical al accionante, decisión esta que le fue debidamente notificada a este último y en consecuencia no podía alegar el accionante condición alguna de gozar licencia sindical”.
Por otra parte, señaló que “en cuanto a la Providencia Administrativa de fecha 12-12-2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ordena el reenganche del accionante, no existe incumplimiento alguno por (su) representada, por cuanto dicha Providencia fue recurrida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitándose su nulidad por no estar ajustada a derecho y hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado al respecto”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado como está el presente recurso de apelación y efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir esta Corte observa:
Como punto previo debe destacarse que, junto a la querella interpuesta se solicitó mandamiento de amparo cautelar conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre dicha solicitud, no obstante, tampoco cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de amparo cautelar o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento sobre el mismo. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el A-quo, cualquier pronunciamiento en tal sentido, sería inútil, y así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por estimar que el acto administrativo contentivo de la destitución del querellante fue dictado por un funcionario incompetente, por cuanto la delegación efectuada al Secretario de Gobierno del Estado Miranda es de firma y no de atribuciones, las cuales conserva el Gobernador del Estado, a quien la Ley le asignó la competencia de la función pública y la administración de personal en el Estado Miranda.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte apelante expresó que en el caso que nos ocupa se delegó la facultad de firmar los actos y documentos referidos a la administración de personal del Estado Miranda, lo cual lleva de manera intrínseca la facultad de tomar la decisión correspondiente, la cual se va a materializar en el respectivo acto administrativo. En tal sentido señaló que, “el delegatario no sólo se va a concretar a firmar los actos de retiro y remoción; recibe a su vez del delegante la facultad de decidir sobre los mismos de conformidad con el motivo o razón del acto administrativo”.
Así las cosas, se hace necesario para esta Corte realizar algunas consideraciones en relación a la figura conocida como “delegación”, y los efectos jurídicos que ésta conlleva. En tal sentido, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2000 en la cual señaló:
“…la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios públicos de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
(…) coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firma. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejado su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que lo emitió y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante”. (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela) (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico. (Ver entre otras, sentencia N° 2002-2582 de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: Carmen Yolanda Bencomo vs. Gobernación del Estado Trujillo).
Por otra parte, la delegación de firma, no transfiere potestad decisoria ni competencia al delegatario, puesto que el delegante continúa con la titularidad y el ejercicio de la competencia. Los actos para los que esta competencia es necesaria, deben seguir siendo dictados por el superior delegante y el delegatario únicamente podrá realizar la actividad material de suscribir el documento en el cual se exprese que la decisión ha sido tomada por quien es competente. La delegación de firma no es una verdadera delegación, por cuanto tiene por finalidad descargar al delegante de parte de sus tareas, limitada exclusivamente a su firma material. (Ver entre otras, sentencia de esta Corte N° 2002-487 del 14 de marzo de 2002, caso: Román Enrique Salinas Boada vs. Gobernación del Estado Miranda)
Ello así, se hace igualmente necesario para esta Corte transcribir parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0720, de fecha 29 de junio de 2000, emanada del Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, contentiva de la destitución del querellante, en la cual señaló:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
DESPACHO DEL GOBERNADOR
Los Teques 29 junio 2000
189° y 141°
RESOLUCIÓN N° 0720
(…)
por todo lo antes expuesto, considera quien hoy decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO en los hechos por los cuales se le abrió el presente procedimiento disciplinario, como es: ´FALTA DE PROBIDAD´, en virtud de promover por ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un Instrumento basado en un falso supuesto, como lo es la declaración jurada de no poseer jubilación alguna, estando jubilado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hecho tipificado y sancionado en el artículo 8 numeral 2 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda (…)
RESUELVE
Artículo Primero: Cumplido como fue el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, se destituye al ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO (…) de los cargos que venía desempeñando (…)
Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación
(Firma ilegible)
Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas
Secretario General de Gobierno
Delegación de firma según decreto N° 457
Del 30/11/98 GO. Edo. Miranda N°Extraord.”
En este sentido, debe observarse que el acto administrativo contenido en la citada Resolución N° 0720 de fecha 29 de junio de 2000, aparece suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, quien actúo por la mencionada delegación de firmas, mas no con la facultad para dictar dicho acto, como efectivamente se observa fue realizado.
Así las cosas, se observa que siendo el Gobernador del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, de la lectura del Decreto mencionado por el funcionario que suscribe el acto impugnado, se desprende que éste no implica en modo alguno delegación de funciones que lo facultara para decidir en torno a la remoción o retiro de los funcionarios adscritos, como en el caso de autos, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ya que del mismo texto del referido Decreto se evidencia que lo ordenado al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, fue únicamente “la facultad de firmar los actos y documentos de Retiro, Remoción y Destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal”.
Visto lo anterior, siendo que efectivamente el Gobernador del Estado Miranda es el competente para nombrar, remover y destituir a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos su manifestación de voluntad decisoria previa de retirar al ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, así como tampoco constan los documentos que demuestren la delegación de funciones al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda para destituir al querellante, estima esta Corte, - tal y como fuera señalado por el A-quo- que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente.
De modo que, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A-quo respecto a la nulidad por ilegalidad del acto de destitución del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte apelante. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación relativos a la procedencia de la causal de destitución aplicada al querellante, pues al resultar ésta nula por incompetencia del funcionario que la dictó, ningún otro análisis debe hacerse. Así se decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Anay Cecilia Espinoza y José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Anay Cecilia Espinoza y José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP.: 02-27595
JCAB/ vm.-
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