Expediente No. 02-27779
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El día 13 de junio de 2002, los abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.176 y 67.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, con cédula de identidad N° 80.206.772, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).
En fecha 18 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de julio de 2002, los abogados representantes judiciales del recurrente, antes identificados, presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo reeditado contenido en la resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, por considerar que éste innova la materia objeto de la resolución No. 00399 de fecha 9 de mayo de 2002.
En fecha 23 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión en la cual: se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra las Resoluciones Nos. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 y 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, emanadas del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI); improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada; y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2002, los abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.176 y 67.055, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, con cédula de identidad N° 80.206.772, solicitaron nuevamente medida de amparo cautelar suspensiva de los efectos de los actos revocatorios No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 y No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), ambos impugnados mediante el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, alegando a tal efecto la existencia de circunstancias conexas y sobrevenidas.
En fecha 2 de octubre de 2002, la Corte acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortiz y César J. Hernández.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Señalaron los apoderados judiciales del recurrente, que las pretensiones de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos antes indicados, tenían como supuestos la vulneración de los derechos a la defensa, a la cosa juzgada administrativa, a la proporcionalidad de los actos administrativos y a la libertad económica.
Destacaron que el certificado de registro del cual es titular su representado, fue debidamente emitido a nombre de Jesús Pereira y no de Haddington House, como falsamente sostiene la representación de William Grant & Sons Limited; y, que si bien es cierto que se incurrió en un error en la identificación del solicitante del registro al inicio del procedimiento administrativo, ese error fue oportunamente subsanado por su representado a requerimiento del SAPI.
Indicaron que “con base a las arbitrarias declaratorias de nulidad del Certificado de Registro No. P234.384, la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, solicitó y obtuvo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Amparo Constitucional”, a favor de una empresa que no es titular de la marca y que pretende disputar dicha titularidad a su representado.
Señalaron que las resoluciones impugnadas están siendo utilizadas por terceros y lo seguirán siendo, en detrimento de los derechos fundamentales al libre comercio, a la propiedad, a la no confiscación y a la certidumbre jurídica.
Como elementos violatorios del derecho a la libertad económica y por tanto de los derechos a la libertad de distribución y al libre mercado, señalaron que las resoluciones impugnadas sirvieron de fundamento para que William Grant & Sons Limited, propusiera y obtuviera de un tribunal de la jurisdicción civil, un amparo cautelar que limita gravemente el mencionado derecho, al permitir a terceros extraños la utilización de la marca Haddington House, la cual constituye el núcleo esencial de la actividad económica de su representado, haciéndole afrontar pérdidas por la suma de cuatrocientos mil dólares (US. $ 400.000,00), todo como consecuencia de una decisión judicial surgida con ocasión de los actos administrativos anulatorios de la marca registrada.
Señalaron además que el derecho de su representado se haya fundado en el principio favor libertatis, que como regla no puede ser limitado sino de manera expresa y con base en una norma de indudable raigambre constitucional, y no con base en inexactitudes o errores materiales.
En relación con la vulneración del derecho a la propiedad de su representado, señalaron que se materializa desde el momento en que se ve impedido de seguir disfrutando del derecho de usar y disponer de los atributos derivados de la propiedad sobre la marca Haddington House, toda vez que ha sido objeto de una limitación manifiestamente inconstitucional de su derecho a la propiedad, “en virtud de que la misma es consecuencia de actuaciones ostensiblemente antijurídicas y no consentidas por éste”.
En cuanto al menoscabo al derecho “a la no confiscación”, señalaron que es evidente que su representado ha sido objeto de una expropiación de los derechos que le habían sido conferidos con la expedición del certificado de registro sobre la mencionada marca, por cuanto, en atención al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, no pueden ser retirados del tráfico jurídico los actos administrativos que hayan generado derechos subjetivos, invocando para ello errores de tipo material en la solicitud de registro y supuestos normativos contenidos en un instrumento legal derogado, como lo es la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, lo que resulta, en su decir, manifiestamente inconstitucional.
Denunciaron igualmente que el derecho a la certidumbre o seguridad jurídica ha sido vulnerado por el SAPI, al dar inicio, a solicitud de un tercero -William Grant & Sons Limited- a un nuevo procedimiento administrativo para otorgarle derechos sobre la marca Haddington House, cuando su representado recién está acudiendo a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
Solicitaron a esta Corte que, en virtud de la existencia de un litigio judicial por el uso de la marca y una nueva solicitud de no registro de la marca por ser supuestamente notoria, dicte medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos revocatorios y de cualquier otro acto que pretenda cercenar el derecho marcario obtenido por su representado, hoy recurrente, sobre la referida marca; se ordene al SAPI la suspensión del procedimiento del registro de la marca Haddington House, iniciado por William Grant & Sons Limited; o, en su defecto, que el referido Servicio se abstenga de sustanciar y decidir la solicitud de registro de la marca, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En escrito de fecha 7 de noviembre de 2002, el recurrente precisó de qué forma, en su criterio, están dados los requisitos para el otorgamiento del amparo cautelar y, en este sentido acompañó un legajo de copias de facturas correspondientes a los años 1997 al 2001, que evidencian, en su decir, que a través de la compañía Distribuidora Pereira y Compañía C.A., ha comercializado whisky envasado por Quality Spirits International Limited, empresa subsidiaria de William Grant & Sons Distillers Ltd.
En fecha 7 de noviembre de 2002, insistió en la evidencia del riesgo de que las operaciones futuras de su representado, a través de su empresa Distribuidora Pereira y Cía. S.A., se vean afectadas por los actos administrativos impugnados, por cuanto “el desconocimiento de los derechos sobre la marca (…) afectan sin lugar a dudas el futuro de la actividad lucrativa de nuestro (su) representado, al ser despojado de su titularidad que detentaba sobre una marca que ha sido incertada (sic) y posicionada en el mercado venezolano gracias a sus sostenidos esfuerzos”.
Anexo al escrito de fecha 14 de diciembre de 2002, consignó envase del referido whisky y cuatro (4) etiquetas correspondientes al mismo producto, para su distribución en el Estado Nueva Esparta, a los fines de evidenciar que el representante exclusivo de dicho producto para Venezuela es Distribuidora Pereira y Cía S.A., propiedad de su representado y el riesgo que existe de que las operaciones futuras de su representado se vean afectadas con los actos administrativos impugnados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la tutela efectiva de los derechos, constituye el verdadero fundamento de la medida cautelar, a los fines de evitar que la sentencia definitiva se haga inefectiva. En tal virtud, a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional observa:
Que la Corte decidió la solicitud de medida de amparo cautelar efectuada por la representación judicial del recurrente y, en tal oportunidad, no encontró elementos que le permitieran determinar la existencia del fumus boni iuris o presunción de violación de los derechos constitucionales del peticionante, decisión que fue apelada por la representación del recurrente, en fecha 1º de octubre de 2002. No obstante, vista la nueva solicitud de amparo cautelar, debe verificar si ha sido probada por el recurrente la existencia de nuevos elementos que le permitan establecer con precisión la ocurrencia de nuevas situaciones constitutivas de vulneración de derechos constitucionales del recurrente.
A tal fin y en relación con los requisitos del amparo cautelar, esta Corte reitera el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra vs. Ministerio de Interior y Justicia) en la cual estableció que:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
En relación con el fumus boni iuris, la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos (cfr. Luis Ortiz Álvarez “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo, Editorial Sherwood. Caracas, 1999. pág. 462) y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Con el objeto de precisar la existencia del fumus boni iuris, no se hace exigible la evidencia de que quien solicita la medida cautelar, tenga indiscutiblemente la razón, sino que exista la presunción de buen derecho, la cual aún siendo sólo una presunción, basta para otorgar la protección provisional solicitada.
Visto que el recurrente, ha agregados a los autos nuevos elementos, a los fines de obtener tutela cautelar, corresponde a la Corte determinar si de ellos se desprenden elementos suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que el peticionante señala que la protección cautelar solicitada, está fundamentada en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la libertad económica, señalando como "fumus boni iuris", que “con base a las arbitrarias declaratorias de nulidad del Certificado de Registro No. P234.384, la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, solicitó y obtuvo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Amparo Constitucional”, a favor de una empresa que no es titular de la marca y que pretende disputar dicha titularidad a su representado.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del recurrente, solicitó medida de amparo cautelar, trayendo a juicio copias certificadas de la pretensión de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil William Grant & Sons Limited, contra la decisión cautelar dictada en fecha 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción interpuesta por Jesús Francisco Pereira Hernández, contra Distribuidora Ferquima 97, C.A.; pretensión de amparo en la que interviene el hoy recurrente como tercero interesado y que fue declarada con lugar, en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“(…) se observa que para la oportunidad en que se propone la acción de amparo constitucional por la empresa mercantil Británica William Grant y Sons Limited (…) 11 de junio de 2002, el certificado de Registro de la marca Haddington House, se le había declarado nulo, de nulidad absoluta por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), al ciudadano Francisco Pereira Hernández (…) parte actora en el juicio principal en donde se acordó la medida cautelar innominada que se ataca por este procedimiento de amparo, persona natural que es parte en este proceso, interviniendo como tercero interesado.
Esta Alzada, atendiendo a lo antes expuesto, considerando que la prioridad del signo marcario Haddington House le ha sido extinguido al ciudadano Francisco Pereira Hernández, y que el accionante del Amparo Constitucional, ha utilizado esta vía breve sumaria y efectiva, para que se le permita retirar de las aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, de su zona franca o de sus depósitos especiales que existan en el país, los bienes que allí se encuentran depositados y que están identificados con la marca Haddington House, que sirve para distinguir licor, tipo Whisky, el cual ha exportado y exporta Venezuela para distribuirlo y comercializarlo en el Territorio Nacional y, considerando que con la medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviado, se le ha privado de una mercancía que es de su propiedad, que la medida cautelar ha sido dictada en un juicio donde el accionante en amparo no es parte, ni tercero, de aquí que esta Alzada considera que la citada medida le ha violado el debido proceso y los derechos a la defensa, a la propiedad y a la libertad de comercio (…)” (Resaltado de la Corte).
A criterio de esta Corte, la declaratoria efectuada en sede jurisdiccional, surgida con ocasión de un procedimiento iniciado por uso de marca -en virtud de un procedimiento civil incoado por el hoy recurrente contra Distribuidora Ferquima 97, C.A., por uso indebido de la marca Haddington House, en el cual fue dictada la medida cautelar posteriormente impugnada por el entonces tercero interviniente, William Grant y Sons Limited a través del procedimiento de amparo constitucional contra decisión judicial, pretensión de amparo que fuera declarada con lugar, en fecha 12 de agosto de 2002 y parcialmente supra transcrita- constituye un nuevo elemento que, como circunstancia sobrevenida, permite a esta Corte, penetrar en el análisis de la presunción de buen derecho del peticionante.
En este sentido se destaca que en la aludida decisión, el Juez de la causa estableció que “la prioridad del signo distintivo (…) le ha sido extinguido al ciudadano Francisco Pereira Hernández” -signo distintivo, cuya validez registral es lo discutido en vía principal en el presente procedimiento, lo que lleva a esta Corte a observar que, si bien el procedimiento judicial antes referido, cuya decisión se produjo, en fecha 12 de agosto de 2002 -con posterioridad a la admisión de la presente pretensión de nulidad- se inició con ocasión de una acción civil por uso de la marca Haddington House, se advierte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se basó - para suspender los efectos de la decisión producida a favor del aquí recurrente en el aludido juicio - en el acto dictado por el Registrador de la Propiedad Industrial, en virtud del cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud No. 95-7055, correspondiente al signo Haddington House y, en consecuencia declaró extinguida la prioridad del referido signo.
Esta Corte advierte que en las resoluciones impugnadas, la cualidad del hoy recurrente es la de representante legal de la razón social Haddington House; sin embargo de los instrumentos probatorios cursantes en autos, se desprende la presunción de que su ejecución pudiera afectar la esfera jurídica de sus derechos.
Lo anterior permite a esta Corte, prima facie, determinar la verosimilitud del derecho del peticionante, y la apariencia de ilegitimidad de los actos cuestionados, lo que hace posible establecer la presunción de buen derecho o fumus boni iuris a su favor, por cuanto aparentemente “la prioridad del signo marcario Haddington House le ha sido extinguido al ciudadano Francisco Pereira Hernández”. Tal precisión lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir, en forma presuntiva, que los derechos constitucionales del recurrente, al debido proceso y a la defensa, así como el derecho al libre comercio pudieran estar siendo afectados por los actos impugnados, toda vez que de autos se evidencia la comercialización que sobre el producto distinguido con la marca en cuestión realiza el recurrente; ello aunado a que a pesar de la inexistencia en el texto de los referidos actos, de mención directa al hoy recurrente -salvo la que se hace como representante de la sociedad mercantil Haddington House- estos han producido consecuencias que incluso en sede jurisdiccional aparentemente le están causando resultados adversos a sus intereses.
En tal sentido, esta Corte a los fines de evitar la frustación de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, otorga la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, suspende los efectos de los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en la Resolución No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual la Administración revocó el certificado de registro No. P234.384; y, la Resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2002, por los abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, con cédula de identidad N° 80.206.772, contra las Resoluciones Nos. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002 y 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).
En consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos dictados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en la Resolución No. 00399 de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual la Administración revocó el certificado de registro No. P234.384; y, la Resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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