Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-2070


I

En fecha 4 de octubre de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, cédula de identidad N° 3.497.287, de profesión Militar Activo, con grado de General de Brigada de la Fuerza Aérea Venezolana, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 32.434, 35.473, 75.042 Y 75.075, respectivamente, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, “conforme a los cuales se [le] somete a un Consejo de Investigación”.

El 7 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.

Posteriormente, se reconstituyó Corte con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., en sustitución de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Esta Corte, en fecha 31 de octubre de 2002, en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional declaró parcialmente procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ordenó la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fue abierto en contra del accionante hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

En fecha 28 de noviembre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 21 de noviembre de 2002, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual, las partes y la representación del Ministerio Público, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y acordó diferir la audiencia constitucional con ocasión de la presente acción de amparo constitucional. A tales fines, se ordenó oficiar a la Inspectoría General de la Aviación para que remitiera a esta Corte, en el término de cuatro (4) días continuos, el expediente administrativo iniciado y sustanciado al referido accionante y, se mantuvo la medida cautelar innominada dictada por esta Corte en sentencia de fecha 31 de octubre de 2002.

Vencido el término otorgado para la remisión del expediente administrativo, la Corte fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se reanudó en fecha 2 de diciembre de 2002 en el estado de dictar sentencia, dejándose constancia de que la Inspectoría General de la Aviación remitió a esta Corte el expediente administrativo del accionante, el cual fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2002.

En esa misma oportunidad, por cuanto se evidenció que para esa fecha se encontraba desincorporado el Magistrado César J. Hernández B., quien integró la Corte durante la admisión, sustanciación y celebración de la audiencia constitucional en esta causa, esta Corte consideró, en virtud de las vacaciones legales de la Magistrada ponente Ana María Ruggeri Cova, impretermitible que, para dar cumplimiento al principio de inmediación, se realizara de nuevo la audiencia oral de las partes con la presencia de los Magistrados que concurran previa la reconstitución de esta Corte, y la notificación que a tal efecto se les haga a las partes de la presente decisión. En tal sentido, se ordenó librar el auto de reconstitución de la Corte con los Magistrados que concurran a partir de esa fecha y, pasados como fueren tres (3) días hábiles posteriores a éste, se fijaría la fecha para la realización de la indicada audiencia oral de las partes.

Reconstituida la Corte, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se celebró la audiencia oral acordada previamente y, en esa oportunidad esta Corte declaró procedente la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se dejaron sin efecto los actos administrativos impugnados en el presente caso.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, fue notificado del acto administrativo denunciado, mediante el cual se le somete a un procedimiento administrativo sancionatorio, con el objeto de ser llevado a un Consejo de Investigación, por declaraciones que emitió en el diario El Nacional, en fecha 11 de julio de 2002.

Que en fecha 26 de septiembre de 2002, se levantó acta de entrevista en presencia del funcionario contra quien obra el presente amparo constitucional y de las Fiscales del Ministerio Público N° 32 a Nivel Nacional, abogada Magali García Malpica; y Cuarto Militar ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, abogada Carmen Corina Avariano de Fuenmayor, quienes avalaron todo lo ocurrido.

Que las declaraciones que aparecieron en el mencionado diario fueron absolutamente institucionales y constitucionales, por cuanto las emitió en el ejercicio de su derecho a la legítima defensa periodística, contemplado en el artículo 348 de la Ley Orgánica de la FAN y en el artículo 129 del Reglamento del Servicio en Guarnición.

Que le fue imputado el delito de rebelión militar por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, el Máximo Tribunal estableció, que no hubo delito de rebelión militar, sobreseyendo la causa, lo cual es cosa juzgada.

Que las declaraciones a las que alude el acto administrativo accionado, están relacionadas a los mismos hechos ocurridos el 11 al 14 de abril de 2002, por los cuales fue sometido a antejuicio de mérito de naturaleza penal, y fue declarado sobreseído, por lo que mal puede ahora la Administración Militar someterlo a un procedimiento sancionatorio por hechos relacionados a una causa sobreseída, todo lo cual viola el principio de cosa juzgada, en vista de que las sanciones administrativas son accesorias de la pena, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En cuanto al alegato esgrimido relativo a la supuesta violación del derecho de igualdad, expresó que él es el único oficial sobreseído por la sentencia de fecha 14 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y no obstante a ello, está siendo sometido a procedimiento administrativo sancionatorio que lleva a Consejo de Investigación, por los mismos hechos juzgados definitivamente y, en consecuencia, está siendo víctima de un trato discriminatorio que vulnera el mencionado derecho fundamental.

En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso argumenta que “[ha] sido notificado de un acto administrativo, suscrito por el Inspector General de la Aviación para [someterle] a una investigación, cuando el artículo 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, establece que el órgano competente para conocer de un Consejo de Investigación contra un oficial General, es la Junta Superior y, por lo tanto, es el Ministro de la Defensa quien debe suscribir dicho acto administrativo de apertura, y proceder a notificar[le]”.

En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa aduce que éste implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio y, en este sentido “se [le] quiere someter a un procedimiento sancionatorio que pudiera conducir a un Consejo de Investigación, anterior a la Constitución de la República de 1.999 (sic), que es violatorio del derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que los procedimientos internos de investigación previstos en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, celebrados, violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, por infinidad de razones”.

Que “entre las violaciones más destacadas se encuentran: que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces, al permitir que una persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decide el asunto.”

Continuó señalando que se ha cometido incluso la arbitrariedad de llamarlo para participarle de la apertura de un procedimiento en su contra, sin la existencia del debido expediente administrativo, objetando la presentación de cualquier escrito en defensa del oficial y, que en las audiencias del Consejo, cuando ya tienen todo preparado para la sanción del mismo, no permiten ni siquiera que el abogado hable en nombre de su defendido, “e infinidad de otras arbitrariedades más, por lo que solicit[a] expresamente su desaplicación por inconstitucional en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia mencionó que “no se ha presumido [su] inocencia, por cuanto, habiendo sido absuelto por sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de toda responsabilidad penal sobre los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, que significaron la masacre de Miraflores y subsecuente renuncia del Presidente de la República, no obstante, el Comandante General de la Aviación y la Inspectoría General de la Aviación, al notificar[le] de un acto administrativo será sometimiento a un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a Consejo de Investigación, no presumen [su] inocencia ya decretada por el Máximo Tribunal de la República” (negritas del recurrente).

En lo relativo a la supuesta violación del derecho al juez natural señaló que la Inspectoría General de la Aviación no es el órgano competente para conocer de un procedimiento sancionatorio en su contra, ni siquiera la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, sino que de conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria en la Administración Militar es el Ministerio Público, quien en tal caso debería accionar en este caso.

En lo concerniente a la violación del principio de la legalidad, específicamente el principio de “nullum crimen nullum poena sine lege”, argumentó que las normas que se le pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento manifiesta y groseramente inconstitucional, del cual solicitó su desaplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mencionado Reglamento “fue publicado en Gaceta Oficial N 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por persona incompetente, Marcos Pérez Jiménez, primero, por haber sido derogados todos los actos de la Dictadura según la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, y haber sido derogado todo el ordenamiento jurídico contrario al nuevo orden constitucional, por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1999; y segundo, por cuanto Marcos Pérez Jiménez está muerto”.

Que el indicado Reglamento, fundamento del procedimiento sancionatorio a que se ha hecho referencia, no establece la tipicidad propia de las sanciones, toda vez que deja abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de faltas, y en otras normas jurídicas establece de un modo general, las sanciones.

En lo atinente a la violación del principio de la cosa juzgada “non bis in idem”, citó la aludida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Luego, si en todo momento se señala que quienes pudieron haberse referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas, algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible hacer responsables de tales conductas a alguno de los imputados y mucho más sí (sic), como dijo el Presidente a Monseñor Baltasar Porras ‘…él había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve de la noche los reunió para comunicarles su decisión (…)”.

Continuó señalando que, los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, ya fueron juzgados por el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, y allí se estableció que no hubo rebelión militar, por lo tanto, según el accionante, mal se le puede citar por declaraciones relativas a los mismos hechos.

En lo referente a la violación del derecho al honor y a la reputación, se fundamentó en que el sólo hecho de someterle a un procedimiento sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación, por parte de la mencionada Inspectoría, y al hacerse público de inmediato, le expone al desprecio público, así como al escarnio dentro de la oficialidad.

Por las razones precedentemente expuestas, el accionante realizó los siguientes pedimentos:

1. Se ordene al Comandante General de la Aviación, y/o cualquier otra autoridad, que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación donde se involucre a su persona por hechos relacionados con los días 11 al 14 de abril de los corrientes;
2. Se ordene al Inspector General de la Aviación, y/o cualquier otra autoridad, que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación donde se involucre a su persona por hechos relacionados con los días 11 al 14 de abril de los corrientes;
3. Se ordene al Comandante General de la Aviación y al Inspector General de la Aviación, que se ciñan estrictamente a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que la acaten, “por cuanto estableció como cosa juzgada, el hecho de que en Venezuela, no hubo rebelión militar durante los sucesos de (…)”.
4. Instar a la Fuerza Aérea a acatar el contenido de la referida decisión.

Asimismo, como medida cautelar innominada solicitó:

1. Se ordene al Inspector General de la Aviación la inmediata suspensión de la Investigación abierta en su contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y,
2. Se ordene al Inspector General de la Aviación que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra y en contra de su familia.

Para ello, alegó que “la apertura de una investigación en [su] contra, que conduzca a un Consejo de Investigación pone gravemente en peligro [su] carrera profesional, toda vez que tiene como fin [pasarle] a situación de retiro del servicio activo de la Fuerza Armada”, e igualmente expresó que “a pesar que el Ministro de la Defensa en fecha 4 de septiembre de 2002 ordenó suspender los Consejos de Investigación contra Oficiales Generales o Almirantes, hasta tanto la Fiscalía General de la República decidiera sobre su imputación, igualmente la Aviación ha procedido a [abrirle] una investigación que sabemos conduce a Consejo de Investigación”.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública expresó que “sin que se hubiere concluido esta audiencia, ya el Ministerio de la Defensa ha programado efectuar[le] el Consejo de Investigación para el próximo lunes 25 [de noviembre de 2002], supuestamente fundamentado en el informe írrito elaborado, como lo demuestr[a], por lo que dan por descontada la decisión (…) que [tomara] esta Corte”.

En fecha posterior, en la oportunidad de la realización por segunda vez de la audiencia oral, debido a la reconstitución de esta Corte, los representantes judiciales del accionante expresaron que, como resultado de acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrito por el Ministro de la Defensa, se acordó el retiro del accionante, por medida disciplinaria.


III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONADO

En la oportunidad de la audiencia oral el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Félix Alberto Pacheco, en su condición de Inspector General de la Aviación, solicitó a esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en razón de lo establecido en el artículo 6°, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma tiene como objeto que no se realice ninguna investigación en contra del accionante y que pueda llevarlo a un Consejo de Investigación, señalando como agraviante a su poderdante, no obstante, el mismo no es un funcionario facultado para ordenar la apertura de un Consejo de Investigación, lo cual es de la exclusiva competencia del Ministro de la Defensa.

Que la acción planteada es igualmente inadmisible, o por lo menos improcedente, tal y como se desprende del propio petitorio del escrito libelar del accionante, por cuanto el mismo ejerció la pretensión contra su representado, pero sin embargo, solicitó que con motivo de la declaratoria con lugar del amparo se ordene al Comandante General de la Aviación y/o cualquier otra autoridad que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación en su contra, lo que denota lo errado del planteamiento y lo cual de por sí basta para que se produzca el desechamiento de la acción.

Que en fecha 12 de julio de 2002, la referida Inspectoría solicitó a la Dirección de Investigaciones Especiales la apertura de una investigación administrativa al accionante, mas no un proceso disciplinario, siendo el caso que dicha investigación administrativa concluyó en fecha 27 de septiembre de 2002 con la presentación del informe rendido por parte del ciudadano Inspector a su Comandante General, resulta evidente que no puede retrotraerse la situación al estado en que pretende el accionante y, por ello, debería ser declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.

Que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la función de la Inspectoría General de la Aviación dentro de los distintos componentes, es la de supervisar las actividades que se cumplen en las respectivas Fuerzas en todo lo referente a la instrucción y disciplina, a fin de obtener la unidad de doctrina en la primera y el fortalecimiento de la segunda.

En ese orden de ideas expresó que se debe indicar que ordenar la realización de una entrevista con un oficial constituye un trámite administrativo que puede concluir en la presentación de un Informe que en todo caso se someterá a la consideración del Comandante General del Componente para que éste, de considerarlo pertinente, solicite al Ministro de la Defensa la constitución de un Consejo de Investigación, y es este último quien ha de aprobar su realización, por lo que el mencionado Informe tiene carácter de recomendación y no es vinculante.

En cuanto a la denuncia de violación de la cosa juzgada argumentó que los hechos que formaron parte de la investigación aquí referida no son los hechos atinentes a los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, sino las declaraciones ofrecidas por el accionante al diario El Nacional sin estar autorizado para ello conforme a lo dispuesto en los artículos 348 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad arguyó que los cuatro (4) Oficiales sobreseídos por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia son dos (2) Almirantes de la Armada, un (1) General del Ejército y un (1) General de la Aviación, por lo tanto mal puede alegarse discriminación por parte del Inspector General de la Aviación cuando en todo caso las averiguaciones que éste puede realizar incluyen únicamente al personal que integra su componente.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso señaló que su representado en ningún momento ha sometido al accionante a un Consejo de Investigación, siendo que las actuaciones realizadas por el Inspector General son un simple trámite administrativo realizado en el ejercicio de sus funciones y que como ya ha señalado concluye con la realización del referido Informe.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa indicó que ello constituye meras conjeturas que no pueden servir de fundamento a una acción de amparo.

En lo atinente a la denuncia de violación de la presunción de inocencia argumentó que la actuación de su representado no constituye un juzgamiento del accionante ni viola su posible condición de inocente en relación con determinado asunto, sino que se trató simplemente de la verificación acerca del origen de sus declaraciones.

En cuanto a la denuncia acerca de la violación del derecho al juez natural expresó que el accionante incurrió en un falso supuesto al señalar que la Inspectoría General de la Aviación no es el órgano competente para conocer de un procedimiento sancionatorio en su contra, ni siquiera la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional sino que lo es el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la norma en cuestión lo que establece es que el Ministerio Público podrá solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios cuando éstos hubieren incurrido en responsabilidad de tipo militar, penal, administrativa o disciplinarias y, que por ello, no está vinculado con los procedimientos administrativos de orden interno que pueden llevarse a cabo dentro de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional.

En lo relativo a la denuncia de violación del principio de legalidad adujo que la investigación administrativa no aplicó el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, reiterando que en el caso de un Oficial General la aplicación de dicho Reglamento no le corresponde a su representado.

Igualmente expresó que no existe colisión alguna entre el mencionado Reglamento y la Constitución ya que el mismo pretende regular el aspecto de la disciplina y, que la pretensión del actor de lograr la desaplicación absoluta del referido Reglamento sólo sería posible mediante el ejercicio del recurso de anulación y no por la vía indirecta de la desaplicación.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del derecho al honor y a la reputación señaló que una investigación administrativa no constituye una afrenta al honor y a la reputación, sino que se trata de una potestad que en este caso tiene la entidad para velar por el estricto cumplimiento de la Ley.




IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público expresó los siguientes argumentos:

Que en lo relativo al primero de los actos impugnados, esto es, la citación del accionante a comparecer ante la sede de la Inspectoría General de la Aviación el día jueves 26 de septiembre de 2002, a objeto de ser entrevistado en relación con las declaraciones emitidas en el diario El Nacional, apreció que la misma es un acto de iniciación de un procedimiento, que per se no es capaz de causar agravio, puesto que se dispone del proceso que se inicia para ejercer el derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al proceso.

Que apreció que la entrevista versó sobre las referidas declaraciones, por lo que la Administración Militar ostenta la potestad disciplinaria sobre los funcionarios sujetos a ella, pudiendo dar inicio a procedimientos disciplinarios por faltas cometidas por tales funcionarios.

Que en ese sentido, la denuncia de violación de derechos constitucionales por parte del Inspector General de la Aviación, al suscribir una orden de comparecencia para una entrevista resulta improcedente en tales términos.

Que en relación al segundo de los actos denunciados, esto es, la entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, realizada al accionante, la Fiscalía observó que el accionante compareció y declaró sobre las interrogantes planteadas, sin embargo, del contenido de la entrevista constató un claro interrogatorio realizado al quejoso en el que se evidencia que se le estaban imputando hechos configurados como faltas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en el Reglamento del Servicio en Guarnición, pero no se le advirtió que él había incurrido en las mismas, no se le notificó de las mismas, ni de los recursos que pudiera ejercer a su favor, e igualmente, en dicha acta no se deja constancia de que a pesar de que esa entrevista formaba parte de un procedimiento administrativo regulado por el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, se le otorgará un lapso legal al compareciente para que pueda preparar y ejercer su defensa y menos aún se le fijó la oportunidad para ello.

Que a criterio de esa Representación Fiscal tal actuación configura una violación del derecho al debido proceso y al derecho que tiene todo ciudadano de ejercer su defensa en cualquier procedimiento que se instaure en su contra.

Que en el presente caso la no advertencia de los hechos concretos que se imputaron al accionante violenta su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa.

Finalmente, señaló que el procedimiento administrativo se inició por las declaraciones y opiniones emitidas por el accionante en el diario El Nacional el día 11 de julio de 2002, pero no por la presunta intervención en los sucesos acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, por lo que a criterio de esa Representación Fiscal en este caso no se configura la violación del denunciado principio non bis in idem, ni el de cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto, esa Fiscalía solicitó la declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional en lo que respecta a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, al haber dado inicio la Administración Militar a un procedimiento sancionatorio sin haberle notificado expresamente del mismo y sin haberle dado la oportunidad de defenderse por los hechos que en el interrogatorio de fecha 26 de septiembre de 2002, se le imputaron.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 13 de diciembre de 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Como punto previo esta Corte, observa que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, se tuvo conocimiento que, en fecha 27 de noviembre de 2002, se emitió acto administrativo de retiro del recurrente en amparo, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.580, de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Ministro de la Defensa como resultado de la opinión o recomendación dictada por el Consejo de Investigación seguido a dicho funcionario, en el cual se expresa que “Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; oída previamente la opinión del Consejo de Investigación realizado el 27 de noviembre de 2002 (…) el mencionado Oficial General asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al dar declaraciones sin autorización ante los medios de comunicación social, las cuales fueron publicadas en el diario ‘El Nacional’ el día 11 de julio de 2002 (…) se pasa a situación de RETIRO por medida disciplinaria al [accionante]” (negritas de esta Corte).

Ahora bien, es preciso destacar que la presente acción de acción constitucional se interpuso con ocasión del Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, “conforme a los cuales se [le] somete a un Consejo de Investigación”, actos éstos que emanaron del Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, los cuales tenían como objeto entrevistar al accionante sobre las declaraciones publicadas el día 11 de julio de 2002, en el diario “El Nacional”.

Ello así, cabe señalar que el presunto agraviado fue objeto de una investigación administrativa con respecto a las referidas declaraciones, la cual fue sustanciada por el Inspector General de la Aviación, asimismo, cabe señalar que en el curso de dicha investigación se solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación, la cual determinó que “consideraba procedente someter a Consejo de Investigación al G/B (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.333, a objeto de que este órgano administrativo evaluare su conducta, calificare las infracciones a las Leyes y Reglamentos militares, y emitieras su opinión definitiva en relación a su permanencia o no en la Institución”.

Ante tal circunstancia, no puede esta Corte desconocer que a la luz del derecho al debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en atención a la garantía al Juez natural, esto es, al juzgador independiente, autónomo y predeterminado por ley, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer y decidir la presente controversia constitucional, aun cuando sobrevenidamente, durante el transcurso del presente procedimiento judicial se haya emitido un acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa.

No obstante lo anterior, el acto administrativo de retiro emanado del Ministro de la Defensa no puede ser objeto de la presente litis judicial, pues, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga contra el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejías).

Ahora, considera esta Corte que lejos de producirse un hecho litigioso que comporte la incompetencia sobrevenida de este órgano judicial, el conocimiento de la presente causa le sigue correspondiendo, toda vez que la consignación en juicio del acto administrativo de retiro, se produce con posterioridad a la fecha en la cual esta Corte acordó medida cautelar a favor del accionante, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fue abierto en contra del accionante hasta tanto se decidiera el presente amparo constitucional.

En consecuencia, todos los actos de ejecución que se fundamenten en los actos administrativos, cuya suspensión ordenó este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2002, carecerían de toda eficacia y validez, incluyendo el acto administrativo que eventualmente acoja las recomendaciones del Consejo de Investigación y su posterior retiro fundamentado en esas recomendaciones, celebrado con posterioridad a la referida orden emitida por esta Corte, sea sancionatorio o afecte en cualquier grado los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo. Todo ello, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, advierte esta Corte, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta múltiples derechos entre los que destacan, el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho debido proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al cumplimiento de la decisión judicial o derecho a la ejecución del fallo, ya que, de permitírsele a la Administración dictar actos posteriores al suspendido, se comprometería el derecho del justiciable a la ejecución de la sentencia cautelar, con lo cual se violarían los derechos constitucionales del recurrente por una vía que solapa la operatividad y efectividad de las decisiones judiciales.

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a decidir el fondo de la presente controversia, para lo cual expone las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Félix Alberto Pacheco, en su condición de Inspector General de la Aviación, solicitó a esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en razón de lo establecido en el artículo 6°, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, según alegó, la misma tiene como propósito que no se realice ninguna investigación en contra del accionante que pueda llevarlo a un Consejo de Investigación, señalando como agraviante a su poderdante, aun cuando el mismo no es un funcionario facultado para ordenar la apertura de un Consejo de Investigación, lo cual es de la exclusiva competencia del Ministro de la Defensa.

Ahora, en cuanto al alegato referido a que esta Corte declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, aplicando para ello, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a criterio del apoderado judicial del presunto agraviante, la pretensión del accionante se circunscribe a que no se le siga investigación alguna para someterlo a Consejo de Investigación, lo cual no es competencia de la parte señalada como agraviante, esta Corte observa:

El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es al tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
(…omissis…)”.

Así, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando la conducta que se denuncia como lesiva a los derechos constitucionales del accionante, sea de imposible realización por parte del presunto agraviante.

En el presente caso, se denunció la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, defensa, presunción de inocencia, juez natural, principio de legalidad, cosa juzgada y al honor y reputación, en virtud de las acciones llevadas a cabo por el Inspector General de la Aviación, como consecuencia de la emisión de los actos administrativos impugnados, a saber, el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) Félix Alberto Pacheco, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano.

Ello así, observa esta Corte que los actos denunciados como lesivos fueron suscritos por el accionado, ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) Félix Alberto Pacheco, en virtud de lo cual estima esta Corte que la denuncia de violación de los derechos constitucionales del accionante ciertamente estuvo encaminada a atacar los actos que fueron emanados de la persona señalada como agraviante, por lo cual esta Corte desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado judicial del accionado. Así se decide.

Con respecto al segundo alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada, referente a que el accionante en su petitorio ejerció la pretensión contra su representado, pero sin embargo, solicitó que con motivo de la declaratoria con lugar del amparo se ordene al Comandante General de la Aviación y/o cualquier otra autoridad que se abstenga de promover, sustanciar o conducir una investigación en su contra, lo que denota lo errado del planteamiento y lo cual de por sí basta para que se produzca el desechamiento de la acción.

Al respecto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. (…)
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. (…)
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo”. (Negritas de esta Corte)

Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Apoyada en los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Corte se ve forzada a desechar el segundo alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada, en virtud, de que la persona que se considere agraviada puede hacer uso de todos los argumentos que considere convenientes a los fines de lograr la tutela de los derechos que considere conculcados o en amenaza de violación y, es en el transcurso del contradictorio donde se han de aceptar o desechar los alegatos expuestos y, también en razón de que para esta Corte lo importante son los hechos que constituyan las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante o la manera en que los efectúe. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo de la controversia, para lo cual observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del agraviado ratificaron sus argumentos iniciales en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, defensa, presunción de inocencia, juez natural, principio de legalidad, cosa juzgada y al honor y reputación, en virtud de las acciones llevadas a cabo por el Inspector General de la Aviación, como consecuencia de la emisión de los actos administrativos impugnados, a saber, el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano.

Ahora bien, con relación al primero de los actos impugnados, esto es, el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) Félix Alberto Pacheco, en el cual se expresa “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Gral.Div.(AV) (sic) Comandante General de la Aviación, estímole presentarse en la sede de [esa] Inspectoría General, el día jueves 2608:00SEPT2002, a objeto de ser entrevistado en relación a las declaraciones publicadas el día 11 de julio de 2002, en el diario ‘El Nacional’, sección D/4”, esta Corte observa que en el mismo no consta la suficiente fundamentación de los hechos considerados por la Administración militar como lesivos y, que supuestamente se desprenden de las declaraciones ofrecidas por el accionante en un diario de circulación nacional, ni del fundamento normativo que sirvió de base para ordenarle dicha comparecencia a una “entrevista”, tomando en cuenta que en el expediente administrativo no consta que hasta esa fecha, 24 de septiembre de 2002, se le haya hecho saber de alguna manera al accionante que efectivamente se le estaba llevando un procedimiento, fuera éste de carácter sancionatorio o disciplinario, por las mencionadas declaraciones.

Así, esta Corte actuando como Sede Constitucional estima que con ello se le vulneró al accionante su derecho al debido proceso y a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que no se le hizo saber al mismo de los cargos por los cuales se le investigaba, ni del fundamento normativo de dicha investigación.
Los mencionados derechos, engloban el de ser llamado al procedimiento cuando de los datos obrantes en el mismo se deduzca la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados, debiendo el órgano administrativo notificarle al particular de su tramitación. Ello así, la notificación procederá desde el primer momento en que se compruebe la existencia de titulares de derechos subjetivos afectados. En este sentido, el conocimiento del expediente no puede presumirse si no se ha producido la debida notificación al administrado.

Al respecto, cabe señalar que aun cuando la representante del Ministerio Público alega que se trata de “un acto de iniciación de un procedimiento, que per se no es capaz de causar agravio”, esta Corte debe señalar que los actos de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa como aquellos actos necesarios para el desarrollo del iter del procedimiento dirigido a la formación de la voluntad administrativa, son igualmente impugnables cuando los mismos ocasionen algún tipo de indefensión al administrado, tal como se produjo en el presente caso.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional constata que ciertamente cursa a los folios 82 vto. del presente expediente, el acto administrativo impugnado relativo al acta de entrevista, de fecha 26 de septiembre de 2002, en la cual se observa que el accionante compareció y declaró sobre las interrogantes planteadas. No obstante, más que una entrevista, se advierte un interrogatorio realizado al accionante en el que se evidencia que efectivamente se le estaban imputando hechos configurados como faltas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en el Reglamento del Servicio en Guarnición, sin habérsele realizado la advertencia de que el mismo ciertamente habría incurrido en éstas, ya que, no se le había notificado formalmente hasta la fecha de dichas faltas ni del fundamento legal de las mismas y tampoco se le hizo en esa oportunidad.

Asimismo, tal como lo expresara la representación del Ministerio Público, en dicha acta no se dejó constancia de que no obstante esa entrevista supuestamente formaba parte de un procedimiento administrativo regulado por el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, se le otorgaría un lapso legal al compareciente para que pudiese preparar y ejercer su defensa y menos aún se le fijó la oportunidad para ello.

Ahora bien, ante este hecho, en primer lugar advierte esta Corte, que tal como lo alegara el representante del accionado en la oportunidad de la audiencia constitucional, esta institución de la “entrevista” forma parte de la costumbre administrativa de ese organismo, por lo cual no se debe dejar de indicar que nuestro sistema jurídico se articula en base a los preceptos de la Constitución entendida como soporte de la legalidad de todas las restantes normas. Consiguientemente, y por muy imperfecto que sea un ordenamiento jurídico, ha de tenerse presente que existen reglas y preceptos superiores a cuya luz deben ser interpretadas las restantes para justificar su validez.

Nuestra Constitución postula un sistema jurídico equilibrado en donde necesariamente deben combinarse, adecuadamente, los principios de igualdad, seguridad y justicia, ya que el predominio excesivo de cualquiera de ellos puede llevar a la negación misma del Derecho.

En otras palabras, la Administración ha de actuar bajo la Ley y en la Ley, dando siempre una respuesta igual y prevista con antelación a la situación concreta, por minúscula y peculiar que ésta sea, ya que de lo contrario, haría que el administrado no tenga conocimiento si está en situación regular frente a la Administración o si, por el contrario, está en situación irregular.

En este sentido, téngase en cuenta que lo que postula el principio de certidumbre jurídica, el cual debe regir en todo ordenamiento jurídico, no es tanto el conocimiento de la solución jurídica ante un caso concreto (aspecto que corresponderá a los Tribunales), sino también el derecho a tener una cierta seguridad acerca de la regulación jurídica aplicable a un caso o conducta determinada, apreciándose en el caso sub iudice ausencia de regulación jurídica aplicable a las mencionadas “entrevistas”.

Así, el principio de seguridad jurídica que tan ampliamente ha definido el Tribunal Constitucional Español (Vgr. sentencia de 20 de julio de 1981) “la seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”, es en definitiva, la clave de bóveda sobre la que se articula el derecho a la certidumbre jurídica.

Ello conlleva a que el órgano administrativo competente para conocer de una infracción administrativa, además de haber sido creado por una norma jurídica antes de la comisión del comportamiento infractor, prohibiéndose su conformación ex post facto, ad hoc o ad personam, así mismo ha de estar predeterminado su régimen orgánico y procedimental y no basarse la Administración en meras costumbres administrativas, violentando así el principio de legalidad.

Asimismo, en cuanto a la indefensión que genera la violación de los principios de certeza y seguridad jurídica y de legalidad, la doctrina ha señalado que si bien la interdicción de la indefensión se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como son aquellos de naturaleza sancionatoria. De allí, que sea conveniente que el legislador determine los supuestos en que el procedimiento administrativo deba tramitarse en base a un principio de contradicción, así como aquellos otros en los que el derecho a la defensa de los interesados constituya un requisito esencial del procedimiento, graduando su ejercicio y formalizándolo en alguno de los trámites o fases del mismo, frente a aquellos otros supuestos en los que sólo sería exigible la posibilidad para el interesado de poner en conocimiento del órgano administrativo, a lo largo del procedimiento, las alegaciones que considere de su interés.

Partiendo de la consideración de que el derecho a la defensa de los ciudadanos frente al Estado tiene un ámbito mayor que el estrictamente judicial, parece necesario su reconocimiento legal expreso, así como la regulación de su ejercicio, dentro de los procedimientos administrativos de forma diferenciada de los trámites formales que constituyan cada procedimiento, aunque su ejercicio deba coincidir con alguno de ellos.

Así, el término indefensión constituye un concepto jurídico indeterminado que no encuentra apoyo legal en la institución en la que ha de servir de fundamento, el derecho de defensa, cualquiera que fuesen los términos en que estuviera reconocido, por lo que la valoración de su existencia dependerá de la del trámite formal omitido en cada caso, en el caso de marras, la defectuosa notificación y la falta de regulación jurídica de la referida “entrevista”.

Aplicando este criterio al caso de autos, esta Corte estima que en el presente caso la notificación defectuosa y, a todo evento, la no advertencia de los hechos concretos que se imputaron al accionante, en la oportunidad del interrogatorio, ciertamente violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa, así como la falta de regulación jurídica de la referida “entrevista”.

De esta manera, doctrinariamente se ha considerado que el procedimiento administrativo no es del todo transparente para los interesados, en el sentido que difícilmente se conocen y mucho menos se llegan a entender los intereses que defiende la Administración, que no se comporta como una parte más explicitando sus pretensiones y argumentos, sino como casi un juez o tribunal, ajeno a las actuaciones practicadas y que fallará no se sabe bien en qué términos.

En este contexto de desconocimiento para los interesados privados de la posición de la Administración y de desconfianza hacia sus posibles pretensiones, el resultado natural y habitual a que conduce la resolución administrativa es la acción ante los Tribunales de Justicia, para que sean éstos los que resuelvan despejando las dudas de todo tipo que pesan sobre su legalidad.

Así, el derecho a la defensa es imprescindible en todos los casos, pero insuficiente para mejorar cualitativamente la posición de los interesados en el procedimiento administrativo. En éste la Administración no puede comportarse como un Tribunal que decide en posición de la verdad jurídica reconocida y que por ello no participa como uno más de los trámites, sino que la Administración debe constituirse en la parte frente a la cual los interesados tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Conviene insistir en que la indefensión, en cuanto denegación de garantías jurídicas debidas, no opera exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, ya que el derecho a la defensa frente a la actuación de las Administraciones Públicas se deriva de los propios principios del Estado de Derecho, de forma que las leyes reguladoras de los procedimientos de actuación de aquéllas deben expresamente reconocerlo y garantizar su ejercicio.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte que en los casos en que se está frente a decisiones que imponen una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (lo cual de suyo afecta los derechos o intereses legítimos del particular), sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Aunado a lo anterior, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte que afirma que el derecho a la defensa se vulnera, cuando, en caso de haberse iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se le garantiza a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado, previamente, de la sustanciación de un procedimiento administrativo, así como de exponer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos y de tener real acceso al expediente instruido al efecto.

En tal sentido, la efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, comporta tanto el derecho de ser notificado, esto es, de tener efectivo conocimiento del inicio del mismo, como la posibilidad de tener acceso al respectivo expediente, pues ello permite al administrado conocer en forma oportuna y cabal todas las actuaciones administrativas que se produzcan en dicho procedimiento y que pudieran resultar lesivas a alguno de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, siendo la Fuerza Armada una institución inserta dentro de la organización administrativa del Estado, debe ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia, que prevén tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su actuación administrativa. Además, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal y que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar absolutamente todo el ordenamiento jurídico.

Por ello, una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen administrativo y disciplinario militar ha de incorporar este conjunto de derechos y garantías y, en consecuencia, en aquellos casos en los que la sanción disciplinaria o administrativa pueda conllevar a una eventual afectación de la esfera subjetiva del particular, el procedimiento administrativo o disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito jurídico-constitucional determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que estos derechos no se conviertan en una mera modalidad, produciéndose en definitiva indefensión.

Por otra parte, para que dicho procedimiento administrativo o disciplinario se mantenga dentro del marco constitucional, es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicial que posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resoluciones adoptadas, a través de un procedimiento que permita al inculpado ejercitar plenamente su derecho a la defensa.

Además, la extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio basadas en la “relación de sujeción especial” en la que se encuentran ciertas categorías de personas, en especial dentro de la esfera militar, sólo sean admisibles en la medida en la que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial.

Ello así, esta Corte considera que, en virtud de haber dado inicio la Administración Militar a un procedimiento sancionatorio sin haberle notificado formal, debida y expresamente del mismo al hoy accionante y sin haberle dado la oportunidad de defenderse por los hechos que en el interrogatorio de fecha 26 de septiembre de 2002 se le imputaron, se violentó su derecho a conocerlos y a ejercer su debida defensa.

Así las cosas, siendo que se constató violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos denunciados como conculcados. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Pedro Antonio Pereira Olivares, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, prueba fehaciente de la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, quedan sin efecto los prenombrados actos administrativos.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240, 12.478, 32.434, 35.473, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como NOCLAS OFL: A14-073-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Inspector General de la Aviación, General de Brigada (AV) FÉLIX ALBERTO PACHECO, y el acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrita por el referido ciudadano, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, prueba fehaciente de la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia,
2. Se dejan SIN EFECTO los prenombrados actos administrativos.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________________ ( ) días del mes de ________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente







La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-2070.-
AMRC / ypb.-


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz


Quien suscribe, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, salva su voto por disentir de la mayoría en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.287, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PIETRO SILVA, RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.240, 12.478, 32.434, 35.473, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra el ciudadano FÉLIX ALBERTO PACHECO, en su condición de Inspector General de la Aviación.

Fundamento mi disidencia en lo siguiente:

En el caso sub examine el accionante con la interposición de la pretensión de amparo persigue que se ordenare al Comandante General de la Aviación y a cualquier otra autoridad se abstuviere de promover, sustanciar o conducir una investigación que lo involucre por hechos relacionados con los días 11, 12, 13 y 14 de abril hasta el 14 de agosto de 2002; se ordene al Comandante General y al Inspector General de la Aviación que se ciñan estrictamente a lo establecido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acatándola, así como instar a la Fuerza Aérea acatar el contenido de la mencionada decisión.

Por su parte, esta Corte mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2002 ordenó como medida cautelar innominada la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto contra el accionante hasta tanto se decidiera la pretensión de amparo constitucional.

Asimismo, se observa, que mediante Resolución Nº DG-19153 de fecha 27 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.580 del 28 del mismo mes y año, el Ministro de la Defensa, previa decisión del ciudadano Presidente de la República acordó el pase a situación de retiro del accionante.

Al respecto, la mayoría sentenciadora estimó que:

“(…) lejos de producirse un hecho litigioso que comporte la incompetencia sobrevenida de este órgano judicial, el conocimiento de la presente causa le sigue correspondiendo, toda vez que la consignación en juicio del acto administrativo de retiro, se produce con posterioridad a la fecha en la cual esta Corte acordó medida cautelar a favor del accionante, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio que fue abierto en contra del accionante hasta tanto se decidiera el presente amparo constitucional.
En consecuencia, todos los actos de ejecución que se fundamenten en los actos administrativos, cuya suspensión ordenó este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2002, carecerían de toda eficacia y validez, incluyendo el acto administrativo que eventualmente acoja las recomendaciones del Consejo de Investigación y su posterior retiro fundamentado en esas recomendaciones, celebrado con posterioridad a la referida orden emitida por esta Corte, sea sancionatorio o afecte en cualquier grado los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo. Todo ello, con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, advierte esta Corte, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta múltiples derechos entre los que destacan, el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho debido proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al cumplimiento de la decisión judicial o derecho a la ejecución del fallo, ya que, de permitírsele a la Administración dictar actos posteriores al suspendido, se comprometería el derecho del justiciable a la ejecución de la sentencia cautelar, con lo cual se violarían los derechos constitucionales del recurrente por una vía que solapa la operatividad y efectividad de las decisiones judiciales.”


Ahora bien, quien disiente considera que si bien es cierto que la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002 fue desacatada por la parte accionada, toda vez que la investigación cuya suspensión fue ordenada siguió su curso hasta culminar con el pase a situación de retiro del accionante, lo cual viola manifiestamente los derechos constitucionales del accionante, no lo es menos que la nulidad de los actos administrativos no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada expresamente por el Órgano con competencia para hacerlo, en razón de lo cual lo señalado por la mayoría sentenciadora referido a que “todos los actos de ejecución que se fundamenten en los actos administrativos, cuya suspensión ordenó este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2002, carecerían de toda eficacia y validez, incluyendo el acto administrativo que eventualmente acoja las recomendaciones del Consejo de Investigación y su posterior retiro fundamentado en esas recomendaciones, celebrado con posterioridad a la referida orden emitida por esta Corte, sea sancionatorio o afecte en cualquier grado los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo” no tiene efecto jurídico alguno, pues la validez de dichos actos debe ser decidida por los Órganos competentes y no por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, cabe destacar, que la reparación efectiva de la situación jurídica denunciada como infringida comportaría la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DG-19153 de fecha 27 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.580 del 28 del mismo mes y año, dictada por el Ministro de la Defensa, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, que acordó el pase a situación de retiro del accionante, lo cual le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Armando Mejías).

En consecuencia, quien disiente estima que en el caso bajo estudio surgió una evidente situación irreparable por esta Corte, configurándose así la incompetencia sobrevenida de este Órgano Jurisdiccional, la cual ha debido declarar la mayoría sentenciadora en la decisión que antecede.

En los términos que anteceden se deja expuesto el voto salvado frente a la mayoría sentenciadora.
























EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LOS MAGISTRADOS,


EVELYN MARRERO ORTIZ
DISIDENTE


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
PONENTE


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/05