MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

EXP. N° 02-2082


En fecha 8 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1793, de fecha 1° de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.856 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MAGALY GARCÍA, YARIZ A. PÉREZ, DINA ONASIS SAAVEDRA AGUILAR, MARISOL BONITO TORREALBA, SANTIAGO ROSALES VICTOR A. Y MARGARITA GALVÁN DE OJEDA, cédulas de identidad Nros. 6.793.192, 7.579.442, 7.508.605, 8.514.883, 4.592.191 y 4.592.191, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

El 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del ciudadano César J. Hernández B., en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, copia certificada de las notificaciones practicadas a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública, así mismo, copia certificada del acta de la referida audiencia.

El 7 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copia cerificada de las actas solicitadas por esta Corte.

El 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los presuntos agraviados, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que sus representados prestaban servicios en la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en los cargos de Recepcionista, Secretaria I, Auxiliar de Oficina, Secretaria I y Contabilista I.

Que el 31 de enero de 1996, sus representados fueron notificados que de conformidad con el Decreto N° 01, de fecha 19 de enero de 1996, se declaraba en proceso de reorganización absoluta dicho organismo municipal, y que por ende serían retirados de la Administración Municipal.

Que el 27 de mayo de 2002, se trasladó el Juzgado Segundo del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy para ejecutar el cumplimiento forzoso de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares S/N, emanados de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 14 de enero de 1996, ordenando la reincorporación a sus representados a los cargos que desempeñaban para la fecha del retiro.

Que en fecha 27 de mayo de 2002, fueron reincorporados en sus respectivos cargos y que hasta la presente fecha no les han sido cancelados los sueldos correspondientes, así como tampoco los sueldos y demás beneficios contractuales que se les adeuda desde el retiro de sus cargos.

Que conforme los hechos, denuncian violados los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que les sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro de la Administración hasta la fecha de su efectiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) En relación al derecho al salario, entendido éste como la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, incluyendo cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, calificado por el constituyente como crédito laboral de exigibilidad inmediata, si bien encuentra el Tribunal que existe la vía judicial ordinaria para la reclamación funcionarial correspondiente, hoy en día mediante el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se adhiere al criterio expuesto por la representación Fiscal en la audiencia pública, en el sentido en que dicha vía no sería lo suficientemente expedita y breve para reponer la situación que se viene presentando desde ya hace seis años, situación que ha sido calificada tanto por este tribunal como por su superior jerárquico, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ilegal al punto de producirse la nulidad absoluta de los actos que ocasionaron el retiro de los funcionarios hoy accionantes en amparo (…) (…) Es por ello que esta sentenciadora concluye en la procedencia de la presente vía para lograr el restablecimiento de la situación de los agraviados conculcada por parte de la conducta del ayuntamiento en negarles el pago de sus salarios, violando así el derecho consagrado en el artículo 91 del texto constitucional y así se decide (…)
(…) En relación al derecho cobrar los sueldos y contraprestaciones dejados de percibir, fundado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, encuentra quien juzga que los pedimentos en cuestión no fueron incluidos en el recurso de nulidad que se tramitó por ante este juzgado y ya anteriormente mencionado, por lo que le correspondería al juez constitucional mediante este procedimiento de cognición breve el entrar a constituir un derecho que no fue concedido expresamente por el fallo en aquella instancia recusoria (…) (…) Debe recordarse que el procedimiento de amparo no posee efectos constitutivos ni indemnizatorios, sino únicamente restablecedores de la situación jurídica infringida, existiendo las vías ordinarias (…) (…) por lo que debe el Tribunal desestimar la procedencia de la solicitado en este punto y así se decide (…)
(…) al considerar que el derecho consagrado en el texto constitucional a un medio ambiente de trabajo adecuado y por ende digno, atañe a los derechos fundamentales de la persona humana, por ende a los derechos humanos, que el caso de autos deben ser amparados y protegidos por encima de cualquier consideración de mera legalidad (…) (…) lo que hace imperativo concluir en la existencia de la urgencia que justifica la utilización de esta vía extraordinaria (…)
(…) En relación a la protección a la maternidad encuentra quien hoy decide que una de las formas de protección integral a la misma, máxime cuando se trata de un organismo que forma parte de la estructura del Estado que es a quien la Constitución obliga a prestar dicha protección, es precisamente no menoscabando los derechos laborales, en sentido lato, de la mujer embarazada, es decir el sustento que se deriva para la misma y para la protección a su situación, de la contraprestación a la prestación de sus servicios, así como la protección que se deriva para la misma de un ambiente de trabajo digno y decoroso, por lo que igualmente debe concluir el Tribunal en la violación del derecho a dicha protección que asiste a la accionante embarazada, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo (…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento acerca de la apelación de autos, esta Corte debe hacer mención que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar que al momento de efectuarse las notificaciones para que las partes asistieran a la audiencia constitucional, específicamente al momento de realizar la notificación de la parte presuntamente agraviante -Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy-, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de que al llegar a la Alcaldía del Municipio San Felipe fue atendido por el ciudadano Oviedo Moreno quién le manifestó que el Alcalde del referido Municipio no lo podía recibir en virtud de que se encontraba ocupado. Asimismo, dejó constancia que, ante tal circunstancia, procedió a hacerle entrega de la compulsa, con la orden de comparecencia, al ciudadano Oviedo Moreno y que éste luego de leerla se negó a firmarla.

Sin embargo, esta Corte observa que el a quo no siguió lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como lo establece el citado artículo, “cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que le secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

De otra parte, evidencia esta Corte que, posteriormente a los hechos antes relatados, el a quo procedió a efectuar la celebración de la audiencia constitucional, el día 23 de agosto de 2002.

Al respecto cabe destacar, lo establecido por la sentencia N° 7, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, la cual expresa:

“ (…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso (...)”

Así debemos señalar que siendo la audiencia oral y pública la etapa de mayor relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, ya que es la primera oportunidad para que el presunto agraviante presente sus consideraciones de hecho y de derecho sobre la acción de amparo interpuesta, así como interponer los argumentos y pruebas que considere necesario para que sean tomados en su beneficio durante el juicio, es indispensable asegurar la notificación del presunto agraviante a la misma.

Con base en lo anteriormente expuesto, y una vez constatado por esta Corte que a la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 23 de agosto de 2002 en el Tribunal a quo, la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de ninguna representación judicial y, en vista que en el presente caso, no se cumplieron con las formalidades esenciales para considerar que el Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, haya sido efectivamente notificado para que compareciera a la audiencia oral y pública, esta Corte considera necesario reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo notifique a las partes a los fines que comparezcan a la audiencia oral y pública. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Omaña Oviedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Magaly García, Yariz A. Pérez, Dina Onasis Saavedra Aguilar, Marisol Bonito Torrealba, Santiago Rosales Victor A. Y Margarita Galvan De Ojeda, y en consecuencia:

2.- REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo notifique a las partes para que comparezcan a la celebración de una nueva audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 02-2082
CJHB/lefa