MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, militar con el grado de Teniente, en situación de Actividad y en la Categoría de Reserva, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.913, representado por la abogada JENNIFER KLEIS GÓMEZ ESTEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.119, interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARBELAEZ RENGIFO y ORLANDO ZURITA RAMÍREZ, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente.
El 17 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar formulada.
El 22 de octubre de 2002, la abogada JENNIFER KLEIS GÓMEZ ESTEVES, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, consignó escrito mediante el cual amplia la referida pretensión de amparo constitucional ejercida “motivado a hechos nuevos acaecidos, que continúan lesionando los derechos de mi representado y agravan su situación como miembro de la Fuerza Armada Nacional”.
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó, como medida cautelar innominada, al ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército o al Oficial que lo sustituya en el cargo, la inclusión del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez en el listado del llamado a instrucción de los Oficiales de Reserva del 2003, hasta tanto se dictase una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, esta Corte ordenó a los ciudadanos Mario de Jesús Arbelaez Rengifo y Orlando Zurita Ramírez, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente, abstenerse de impulsar cualquier proceso investigativo en contra del accionante, en relación a los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, hasta tanto esta Corte dictase una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional y; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, con ocasión a la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se reasignó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, fijándose el día y la hora para el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, el 3 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
En fecha 10 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, por cuestiones urgentes y preferentes de esta Corte se difirió el referido Acto para el 17 del mismo mes y año.
El 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al mismo y, que la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo la Opinión Jurídica de la Institución que representa.
En igual fecha, por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció al Acto de Exposición Oral de las Partes, la representante del Ministerio Público consignó “Informe Complementario” del mencionado escrito, solicitando que “se declare terminado el procedimiento de amparo incoado”, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra la apoderada actora en el escrito libelar, que el 28 de marzo de 1996 su representado egresó del Cuarto Curso de Formación de Oficiales de Reserva del Ejército de la Academia Militar de Venezuela, siendo ascendido al grado de Subteniente según Resolución Nº E-1825, emanada del Ministerio de la Defensa, “con antigüedad del 5 de julio de 1996, ocupando el puesto Nº 2 de 24”.
Aduce, que posteriormente éste fue ascendido al grado de Teniente mediante Resolución N° DG-2058, emanada de dicho Ministerio, “con antigüedad del 5 de julio de 1999, ocupando el puesto N° 6 de 23”.
Arguye, que desde su graduación ha“sido plaza del Batallón de Reserva A/S Batalla Las Queseras del Medio N° 6”, dependiente del Comando de las Reservas del Ejército, en donde ha desempeñado los cargos de Comandante de Pelotón y Comandante de Compañía de Mantenimiento, cargo que actualmente ostenta.
Indica, que su mandante ha cumplido con las responsabilidades que le han sido asignadas, así como con todos los llamados a concentración, bien sean programados o extraordinarios, durante los días de semana o los fines de semana.
Por otra parte, señala que el 5 de octubre de 2002, el ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército, le ordenó a su representado que se presentara en su oficina junto a los ciudadanos Pablo Antonio Carbarga Mota y Heriberto Castillo Olivo, Comandante “del Batallón de Reserva A/S Batalla Las Queseras del Medio N° 6” y Oficial de Planta del Comando de las Reservas del Ejército, respectivamente, comunicándole que manejaba la información que durante el día 12 de abril del presente año, él intentó manipular al personal que se encontraba bajo su mando en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual le prohibía asistir a las actividades de su Unidad Táctica hasta tanto se abriera un ‘Consejo de Investigación’, sugiriéndole además, que si aceptaba retirarse voluntariamente no se iniciaría investigación alguna.
En este orden de ideas, expresa que la información que pudiese manejar el ciudadano Comandante de las Reservas del Ejército, proviene de las investigaciones que adelantó o de las informaciones que posee el ciudadano Orlando Zurita Ramírez, en su condición de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del Ejército.
Sostiene, que en la misma oportunidad en la que el ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, le ordenó a su representado que se presentara en su oficina, el ciudadano Cabarga Mota, le sugirió que retirara todos sus efectos del batallón a los fines de que cumpliese con la orden impartida, lo cual hizo en forma inmediata.
Manifiesta que el 14 de octubre de 2002, su mandante le solicitó al ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército, que le participara por escrito su situación actual, con especial referencia a la orden impartida el 5 del mismo mes y año, toda vez que -a su juicio- dicha orden viola sus derechos constitucionales, máxime cuando aún no ha recibido respuesta alguna.
Advierte, que actualmente su representado se encuentra en una situación que de hecho es asimilable a la “DISPONIBILIDAD” establecida en el artículo 229 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales y -según sostiene la apoderada actora- a la que sólo puede ser sometido un militar por las causas previstas en dicho artículo, las cuales no se han cumplido en su caso.
Señala, que los Oficiales de Reserva del Ejército Venezolano conforme lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, son aquellos Profesionales de Carrera que, sin ejercer la carrera militar de modo permanente, sino de manera eventual, obtengan el despacho correspondiente de acuerdo con las prescripciones de la referida Ley.
En orden a lo anterior, indica que a pesar de que la Ley eiusdem no lo regula expresamente, la práctica ha determinado que el personal de Reserva debe ser convocado a periodos de instrucción por tiempos determinados, por ejemplo de un (1) año como mínimo, sólo que la instrucción se les imparte los fines de semana y los días de semana que se consideren necesarios.
Esgrime, que el Oficial de Reserva que ha sido llamado a período de instrucción durante un año o en un lapso mayor pero definido, adquiere el carácter de profesional, así como el derecho a figurar en el escalafón militar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 eiusdem; derecho a un empleo en las Unidades de Reserva y, a lo demás que determina el artículo 213 de la referida Ley en concordancia con lo contemplado en el artículo 216 del mencionado texto Normativo, según el cual “Los ciudadanos llamados a instrucción o maniobras en los periodos que fija la Ley, quedarán en igual situación que los de las fuerzas activas”.
Asimismo, aduce, que cuando se realiza el llamado a instrucción o se otorga el despacho correspondiente a los Oficiales de Reserva del Ejército, éstos deben considerarse “como OFICIALES DE RESERVA EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD por todo el año o el tiempo que determine la respectiva Resolución”.
En este contexto, indica que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Oficial de Reserva llamado a períodos de instrucción consecutivos, podrá ser ascendido hasta el grado de Capitán, en las mismas condiciones de antigüedad y mérito que los Oficiales Efectivos y que el artículo 420 de la referida Ley prevé que los mencionados Oficiales pasarán a la situación de retiro en las mismas condiciones de edad que los Efectivos.
Por otra parte, a manera de información señala, que el Comando de las Reservas del Ejército elabora en el mes de noviembre de cada año el Punto de Cuenta que elevado ante el Presidente de la República, por órgano regular, configura la base del listado del llamado a instrucción, el cual es firmado por el propio Presidente.
En atención a lo anterior, reitera que su representado actualmente se encuentra en una situación de “DISPONIBILIDAD”, sin que se hayan verificado las causas establecidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, corriendo el riesgo de que, sin investigación alguna y por una simple decisión fáctica, se le excluya del llamado a instrucción para el próximo año, configurándose una sanción impuesta sin motivación y en violación de sus derechos constitucionales.
Por las razones precedentemente expuestas, denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representado, a la defensa, al debido proceso y al honor, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como de su garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en el artículo 49, numeral 2 del referido Texto Constitucional.
En relación a la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso y a la defensa indica, que se ordenó la separación de éste del servicio que venía prestando en la Fuerza Armada Nacional sin que mediase notificación alguna de los cargos que se le imputan o de la descripción de la falta que se investiga, advirtiéndosele solamente acerca de la apertura de una averiguación de carácter administrativa para esclarecer su participación en sucesos que se dan por conocidos, ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.
En igual sentido, arguye que la imprecisión de los hechos que supuestamente fundamentan una averiguación administrativa en contra de su representado, no sólo afecta la posibilidad de una defensa argumentativa; sino que le impide la práctica y acceso a las pruebas, toda vez que éstas dependen directamente de los hechos; la indefensión a la cual pretenden someterle “le impide tener acceso a información diferente de la contenida en el expediente administrativo y que por su conexidad puede eventualmente ser de vital importancia”.
En cuanto a la supuesta violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, expone que su mandante fue separado del servicio que venía prestando sin ser oído, poder defenderse, ni tener acceso a las pruebas, siendo tratado en definitiva como merecedor de una sanción sin que se hubiese iniciado proceso sancionatorio alguno en su contra.
Respecto al menoscabo del derecho constitucional de su representado al honor manifiesta, que en el ámbito militar éste constituye un valor de profunda raigambre en el individuo de armas, toda vez que -a decir de la apoderada actora- la carrera militar se basa en estrictos cánones de conducta, disciplina y apego a las normas.
Así, expone que el Oficial de Reserva para ser ascendido debe ser llamado a periodos de instrucción consecutivos, “con lo cual la simple ruptura ‘injustificada’ y violatoria evitaría el desenvolvimiento de su carrera como militar, aún peor siendo el grado de Capitán (que sería mi próximo ascenso) el último escalafón de esta categoría”.
Igualmente, indica que el haber sido sometido su representado a un procedimiento irrito en lo administrativo el cual ha precalificado como delictual su conducta militar, constituye una afrenta a su honor, pues -según sostiene la apoderada judicial del presunto agraviado- presume el incumplimiento de valores éticos y morales que le fueron inculcados desde su formación como alumno de la Academia Militar de Venezuela cuando obtuvo el grado de Sub- Teniente de Reserva.
En otro sentido, aduce que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual le es aplicable a su representado, establece que la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses en cada caso.
Asimismo, arguye que siguiendo la regla establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual los lapsos se computan en meses, debe presumirse que si su representado cometió una falta el 12 de abril de 2002, debió ser castigado en cualquier día siguiente hasta el 12 de julio del mismo año, lo cual -según afirma la apoderada judicial del quejoso- en el caso de autos no ocurrió, pues para la fecha de la reunión de éste con el ciudadano Comandante de las Reservas del Ejército, habían transcurrido cinco (5) meses y veinte y dos (22) días desde la ocurrencia de los hechos, habiendo prescrito la referida facultad de imponer castigos.
Por otro lado, manifiesta que la última vez que su mandante asistió a una Reunión de Oficiales, el 2 de octubre de 2002, se les ordenó a los Comandantes de Compañía que antes del mes de noviembre del presente año tuviesen las listas completas del llamado a instrucción, a los fines de elaborar la respectiva Cuenta que se enviará al ciudadano Presidente de la República, con lo cual -a decir de la apoderada actora- queda claro que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte.
Finalmente, solicita la apoderada judicial del quejoso como medida cautelar innominada, que se ordene al ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército o a cualquier Oficial que lo sustituya en el Cargo, la inclusión de su representado en el llamado a instrucción del 2003 y se le “reinstale en la situación en la que se encontraba antes del 5 de octubre de 2002”.
Asimismo, solicita que se prohíba provisionalmente al Comando de las Reservas del Ejército que impulse cualquier proceso investigativo en contra del quejoso, referido a los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, mientras dure la tramitación de la pretensión de amparo constitucional.
La apoderada judicial del presunto agraviado, mediante “escrito de ampliación” de la pretensión de amparo constitucional ejercida, agrega los siguientes alegatos:
Que el 17 de octubre de 2002 su representado recibió comunicación de igual fecha, emanada del Batallón de Reserva Apoyo y Servicios N° 6 “Batalla Las Queseras del Medio”, mediante la cual se le informó que debía presentarse ante dicho Batallón (unidad donde estaba destacado), a los fines de que recibiese una comunicación que tenía por objeto ponerle a la orden del Comando de las Reservas del Ejército.
Igualmente, aduce que su representado el 18 de octubre de 2002, compareció ante el Comandante del aludido Batallón, ciudadano Pablo Antonio Carbarga Mota, recibiendo en sus manos, otra comunicación de la misma fecha, en la cual se le ordena presentarse en el Comando de las Reservas del Ejército, por cuanto se encontraba a la orden de dicho Comando desde el 9 de octubre de 2002.
En orden a lo anterior, destaca el hecho de que las referidas comunicaciones fueron redactadas el 15 y 16 de octubre de 2002, es decir, un día después de la solicitud que hizo su representado al ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército (14 de octubre de 2002), creando -a juicio de la apoderada judicial del quejoso- la apariencia de que la orden fue impartida con anterioridad, con la “deliberada intención de desvirtuar el legal pedimento de mi patrocinado y seguir con la cadena de conculcaciones y agravios a sus derechos constitucionales”.
Sostiene que en fecha 19 de octubre de 2002, su representado compareció ante el Comando de las Reservas del Ejército, siendo atendido por el Jefe de Servicios de ese día “el Teniente Coronel (Ej) Reyes, quien es Oficial de Personal del Comando de las Reservas”, quien le informó que el ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo le recibiría en audiencia del 21 del mismo mes y año.
En este sentido, arguye que su representado compareció en la oportunidad antes señalada ante el referido Comandante de las Reservas del Ejército, quien le informó “que no tenía audiencia con él, que no tenía ninguna novedad y que se retirara del recinto, motivado a que no había sido llamado”.
En razón de lo anterior, expresa que con dichas notificaciones, sin una determinación clara, sino con la única expresión que se encontraba a la orden del comando de las Reservas, se continúan vulnerando los derechos constitucionales de su representado, toda vez que no se encuentra definida su situación militar, pues “se le separa (indefinidamente) de su cargo como Comandante de una Unidad Fundamental (Compañía de Mantenimiento), por ordenes directas de un Comandante de Gran Unidad de Combate (Comando de las Reservas)”, sin ser consecuente la aludida orden con el órgano regular, por cuanto su superior inmediato en este caso su Comandante de Batallón -según sostiene la apoderada judicial del quejoso- no posee información veraz de lo que ocurre, ni le otorga ningún detalle de los fundamentos de la orden, lo cual constituye una “ORDEN PERSONAL Y ARBITRARIA por parte del Comandante de las Reservas”.
Indica, que su representado no se encuentra en situación de servicio activo, por cuanto ha sido separado del mando como sanción a una falta desconocida o como cautela a un procedimiento inexistente, ni en situación de disponibilidad, toda vez que debe existir un mandamiento explicito de la misma, en el cual se le notifique que queda a disposición del Ministerio de la Defensa, lo cual -a decir de la apoderada judicial del presunto agraviado- no ocurrió en el presente caso y, que tampoco se encuentra en situación de retiro, al no haber sido dado de baja mediante motivación administrativa.
Por último, advierte que la irregular e inconstitucional orden de separación de sus tareas de la cual fue objeto su representado, podría llegar a considerarse como una deserción, por cuanto no existe el debido asentamiento y justificación de tal separación, así como del cumplimiento irrestricto de dicha orden ‘verval, cuasi escrita’.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, militar con el grado de Teniente, en situación de Actividad y en la Categoría de Reserva, representado por la abogada JENNIFER KLEIS GÓMEZ ESTEVES, ya identificada, contra los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARBELAEZ RENGIFO y ORLANDO ZURITA RAMÍREZ, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente y, a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó, como medida cautelar innominada, al ciudadano Mario de Jesús Arbelaez Rengifo, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército o al Oficial que lo sustituya en el cargo, la inclusión del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez en el listado del llamado a instrucción de los Oficiales de Reserva del 2003, hasta tanto se dictase una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, esta Corte ordenó a los ciudadanos Mario de Jesús Arbelaez Rengifo y Orlando Zurita Ramírez, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente, abstenerse de impulsar cualquier proceso investigativo en contra del accionante, en relación a los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, hasta tanto esta Corte dictase una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional y; en consecuencia, ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 22 de noviembre de 2002, con el objeto de dar cumplimiento a la orden antes referida, se libraron los Oficios de notificación de las partes presuntamente agraviada y agraviante, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, los cuales fueron recibidos por éstos en fecha 26 del mismo mes y año (folios 77 al 85 del expediente).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se fijó el día 10 de diciembre del mismo año, para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, siendo diferido posteriormente, para el día 17 del mismo mes y año (folios 87 y 91 del expediente).
El 17 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al mismo y, que la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo la Opinión Jurídica de la Institución que representa (folio 92 del expediente).
En igual fecha, por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció al Acto de Exposición Oral de las Partes, la representante del Ministerio Público consignó “Informe Complementario” del mencionado escrito, solicitando que “se declare terminado el procedimiento de amparo incoado”, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de Febrero de 2000 (folio 113 del expediente).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, Caso: José Armando Mejía, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece al Acto de Exposición Oral de las Partes, el juez deberá declarar extinguido el procedimiento de amparo, siempre y cuando los hechos alegados no vulneren el orden público.
Así, esta Corte estima pertinente referir el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, según el cual por cuanto todos los derechos y garantías constitucionales son de eminentemente orden público, éste resultará vulnerado sólo en aquellos casos en que se ponga de entredicho la existencia misma del estado de derecho y de justicia consagrado en el Texto Fundamental.
Ahora bien, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte que en el caso de autos al no haber comparecido la parte presuntamente agraviante en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, se ha verificado la extinción del procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, militar con el grado de Teniente, en situación de Actividad y en la Categoría de Reserva, representado por la abogada JENNIFER KLEIS GÓMEZ ESTEVES, ya identificada, contra los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARBELAEZ RENGIFO y ORLANDO ZURITA RAMÍREZ, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, militar con el grado de Teniente, en situación de Actividad y en la Categoría de Reserva, antes identificado, representado por la abogada JENNIFER KLEIS GÓMEZ ESTEVES, ya identificada, contra los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARBELAEZ RENGIFO y ORLANDO ZURITA RAMÍREZ, en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente.
2. QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Corte al Teniente del Ejército en la Categoría de Reserva, ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÈSAR J. HERNÀNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÌNEZ
Exp. N° 02-2153
EMO/04
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