MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 4 de diciembre de 2002 los abogados JUAN CARLOS GODOY PEÑA, GABRIELA ARISTIMUÑO QUINTERO y RODOLFO GODOY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.822, 78.962 Y 91.585, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESO BRASILIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Capital y Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, por medio de la cual se acordó suspender la Certificación Complementaria de Prestación del Servicio a su representada.

El 5 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En la misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 12 de diciembre de 2002, la abogada Gabriela Aristimuño, apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó copia original de la Providencia Administrativa N° PINTTT-0019, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y de la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del mencionado Ministerio.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a esta Corte al Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales de la presunta agraviada, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, desde 1998, su representada realiza operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por carretera, entre Colombia y Venezuela, según el Permiso Originario de Prestación de Servicios, otorgado mediante Resolución 137/16-01-98, en el marco del Acuerdo de Cartagena.

Alegan que, en fecha 10 de junio de 1998, el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante Resolución 059 de igual fecha, concedió Permiso Complementario de Prestación de Servicios N° P.P.S. VE-0004-98, a la sociedad mercantil Expreso Brasilia, S.A.

Manifiestan, que mediante auto del 14 de agosto de 2001 se abrió un procedimiento administrativo ordinario contra su mandante por el “supuesto” uso de un terminal de pasajeros en Paraguachón, Estado Zulia.

Esgrimen, que la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por medio de la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, decidió suspender por el término de seis (6) meses la Certificación de Prestación de Servicio a la empresa Expreso Brasilia, S.A.

Expresan, que el 19 de junio de 2002, la empresa accionante interpuso un recurso de reconsideración y una solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, suspensión ésta que fue acordada mediante Providencia Administrativa N° PINTTT-0014, del 3 de julio de 2002, previo otorgamiento de caución por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

Relatan, que por medio de Providencia Administrativa N° PINTTT-0019 del 6 de septiembre de 2002, la Administración declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración y, que mediante un memorando N° DAL-0243, de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se hizo una aclaratoria del contenido del acto impugnado.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 12, 19 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 27, 49, 112 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan, que durante el procedimiento administrativo se planteó la necesidad de desvirtuar los alegatos expuestos por la Administración, mediante un escrito de descargo, por cuanto las declaraciones que reposaban en el expediente “no manifestaban las convicciones de las cuales la Administración se basa para sancionar a [su] representada.”.

Afirman, que la Administración violó el Principio de Legalidad al sancionar a la empresa Expreso Brasilia, S.A., por la simple deposición de personas no identificables, sustentando un acto administrativo sin el debido apego a la ley adjetiva para las pruebas que se presentan en un proceso y confundiendo la libertad en la valoración de las pruebas con la legalidad de las mismas.

Aducen, que se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa de su representada toda vez que la Administración aceptó los alegatos expuestos por unos usuarios y les dio valor de plena prueba, mientras que –a su decir- no se tomaron en cuenta los alegatos presentados por el Administrado.

Expresan, que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre incurrió en el vicio de falso supuesto al suspender a Expresos Brasilia, S.A. por usar un terminal ilegal, lo que -según afirma- no se desprende de ninguna de las pruebas presentadas sino de las afirmaciones “sin fundamento fáctico de la Administración”.

Arguyen, que la autoridad administrativa infringió el Principio de Culpabilidad que rige la actividad sancionatoria, por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado la configuración del “ilícito”, es decir, la Administración no ha podido probar la ocurrencia del hecho por ser nulas las pruebas del procedimiento incoado contra su mandante, por lo cual no es aplicable sanción alguna.

Agregan, que la Providencia Administrativa impugnada violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser tenido por inocente, “a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que (…), se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas, se hubiera concluido que nuestra representada no estuvo incursa en ninguna practica ilegal”.

Que, el acto sancionatorio en cuestión constituye una violación del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa accionante por fundarse en un falso supuesto de hecho, “en una aplicación de la Ley nula absolutamente, por suprimir un acto anterior que había creado derechos subjetivos a Expresos (sic) Brasilia”.

Por lo anteriormente expuesto, solicita como medida cautelar de amparo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° DG-0009, de fecha 6 de mayo de 2002 y de la Providencia Administrativa N° PINTTT-0014 del 3 de julio de 2002, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mientras dure el juicio de nulidad. Asimismo, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y, en consecuencia, se anule el acto contenido en la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2001, emanada del antes mencionado Instituto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° DG-0009, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).

Este Órgano Jurisdiccional observa al folio 119 del expediente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra un acto emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), actualmente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Organismo éste cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que la competencia para conocer el recurso interpuesto corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, esta Corte, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo cautelar solicitado, por el carácter instrumental que éste último tiene respecto al recurso principal.

2. De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.

Por tal razón, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, emanada del extinto Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual se acordó suspender la Certificación Complementaria de Prestación de Servicio a la sociedad mercantil Expreso Brasilia S.A., así como la Providencia Administrativa N° PINTTT-0014 del 3 de julio del mismo año, por medio de la cual le fue otorgada a la Empresa accionante medida de suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° DG-0009 del 6 de mayo de 2002, previa caución por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que los apoderados actores alegan que la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad económica de su representada, previstos en el encabezado y los numerales 1° y 2° del artículo 49 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, los accionantes denunciaron que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre aceptó los alegatos expuestos por unos usuarios dándoles valor de plena prueba, mientras que –según afirman- no se tomaron en cuenta los alegatos presentados por la empresa Expreso Brasilia, S.A. Igualmente, alegaron, que el Órgano accionado omitió defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas, se hubiera concluido que su representada no estuvo incursa en ninguna práctica ilegal.

Señalan, que el acto sancionatorio en cuestión constituye una violación del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa accionante por fundarse en un falso supuesto de hecho y suprimir un acto anterior que había creado derechos subjetivos a Expreso Brasilia.

Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar en primer lugar la denuncia acerca de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De esta manera, evidencia este Sentenciador (folio 119 al 126 vto.) del texto de la Providencia Administrativa N° DG-0009 del 6 de mayo del mismo año, que el Órgano accionado dictó su decisión para suspender la Certificación Complementaria de Prestación de Servicio a la sociedad mercantil Expreso Brasilia S.A. con fundamento en el Memorando N° 13.125 de fecha 11 de junio de 2001, emanado de la Dirección de Regulación de Transporte, mediante el cual remitió a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el Punto Informativo N° 168-01 del 8 de febrero del mismo año, elaborado por la Oficina de Transporte Internacional de Carga y Pasajeros con sede en Guanero, Municipio Páez, Estado Zulia, donde se hace referencia a las declaraciones hechas por usuarios de la Empresa accionante, lo cual prima facie no constituye un medio probatorio suficiente para acordar dicha sanción, concluyendo esta Corte que existe una presunción de violación de los derechos de la defensa y el debido proceso de la accionante.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Sin embargo, se advierte, que en caso de no ser acordado el amparo cautelar y declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la carga traducida en la imposición a la empresa recurrente de una caución en sede administrativa con el fin de suspender el acto cuya nulidad se solicita, implicaría la desviación de una suma importante de dinero que podría ser empleada o invertida en la productividad de la empresa, produciéndose un desequilibrio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y ordenar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se sirva impartir las instrucciones necesarias con el objeto de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° DG-0009 del 6 de mayo de 2002, y de la Providencia Administrativa N° PINTTT-0014 de fecha 3 de julio del mismo año, hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados JUAN CARLOS GODOY PEÑA, GABRIELA ARISTIMUÑO QUINTERO y RODOLFO GODODY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESO BRASILIA, S.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, por medio de la cual se acordó suspender la Certificación Complementaria de Prestación del Servicio a su representada.

2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia,

4. ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° DG-0009, del 6 de mayo de 2002, y de la Providencia Administrativa N° PINTTT-0014, de fecha 3 de julio del mismo año, hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ







N° Exp. 02-2544
EMO/17