MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Exp. N° 02-2549


En fecha 5 de diciembre de 2002, los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁZQUEZ VELASCO, cédula de identidad N° 4.023.794, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, “conforme al cual se le sometió a un procedimiento sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación para los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002”.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar.

El día 12 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que en fecha 02 de diciembre de 2002, fue informado “informalmente” de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por actuaciones materiales y vías de hecho instruidas por el Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, conforme al cual se le pretende someter a Consejo de Investigación los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, sin haberle sido notificado legalmente, sin haber tenido acceso al expediente administrativo y sin haber gozado de los lapsos legalmente previstos para preparar y ejercer adecuadamente su defensa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sobreseído de toda responsabilidad penal por sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002.

Que es principio universal del derecho que la responsabilidad administrativa es un accesorio de la pena, por lo que –a su decir- no se le puede someter a Consejo de Investigación.

En cuanto al alegato esgrimido relativo a la supuesta violación del derecho al debido proceso, expresó que, el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional inició sin notificarle legalmente, un procedimiento administrativo sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos exigen, se sustancie previamente un expediente administrativo, y se notifique al administrado a través de un acto administrativo formal, que debe ser suscrito por el Ministro de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; de manera que pueda tener acceso al expediente administrativo, disponer de lapsos suficientes para preparar su defensa, y conocer la motivación del procedimiento iniciado.

En cuanto al alegato referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, argumentó que, éste implica el ejercicio del contradictorio en todas las fases y etapas del procedimiento administrativo sancionatorio y, en este sentido señaló que, se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio que pudiera conducir a un Consejo de Investigación, con fundamento en el Reglamento de los Consejos de Investigación N° DG-6306, de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de la República de 1999.

Señaló igualmente, que los Consejos de Investigación celebrados violan flagrantemente en todos los procedimientos que han seguido, el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, siendo que en este sentido argumentó que se le ha vulnerado su derecho a conocer el estado de las actuaciones en las que está directamente involucrado –el procedimiento sancionatorio-.

Que entre las violaciones más destacadas se encuentran: “que los administrados no son notificados de la apertura del procedimiento, sino cuando ya está instruido, que por lo tanto no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa, no se cumple realmente el principio de la inmediación y de la concentración al permitir que el Presidente de la República –quien no instruyó el expediente- sea quien decida el asunto, se viola el principio del juez natural y de la imparcialidad de los jueces, al permitir que una persona que no es imparcial –el Presidente de la República- por ser persona directamente involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decide el asunto.”

Que tampoco ha tenido acceso a los archivos y registros administrativos que tratan su caso.

En cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, mencionó que “no se ha presumido [su] inocencia, por cuando siendo [él] un Oficial Institucional apegado a la Constitución y las leyes, se [le] ha notificado de la apertura de un procedimiento sancionatorio en [su] contra” (negritas del recurrente).

En lo relativo a la supuesta violación del derecho a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, señaló que, “(…) como el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, no puede ser imparcial ni independiente en la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, por haber estado involucrado en los acontecimientos, mal puede ser imparcial ni independiente en su decisión sancionatoria, por lo tanto, la sola apertura de un Consejo de Investigación en [su] contra de los Consejos de Investigación-, viola [su] Derecho Constitucional a la Imparcialidad del sancionador (…)”.

En lo concerniente a la violación del principio de la legalidad, específicamente el principio de “nullum crimen nullum pena sine lege”, argumentó que las normas que se le pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, instrumento que a su entender, es manifiesta y groseramente inconstitucional, razón por la cual, solicitó su desaplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mencionado Reglamento “fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.507, de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por persona incompetente, Marcos Pérez Jiménez, primero, por haber sido derogado todos los actos de la Dictadura según la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, y haber sido derogado todo el ordenamiento jurídico contrario al nuevo orden constitucional, por la Disposición Derogatoria de la Constitución de 1999; y segundo, por cuanto Marcos Pérez Jiménez está muerto (…)”.

Que el indicado Reglamento, fundamento del procedimiento sancionatorio a que se ha hecho referencia, no establece la tipicidad propia de las sanciones, toda vez que deja abierto un espacio discrecional demasiado grande a la Administración, cuando en normas jurídicas diferentes y separadas, describe los supuestos de hecho de faltas, y en otras normas jurídicas establece de un modo general, las sanciones.

En lo atinente a la violación del principio de la cosa juzgada señaló que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002, se dictó su sobreseimiento y señaló en este sentido, que la responsabilidad administrativa es accesoria a la pena, por lo que mal puede ahora, por los mismos hechos, proceder la Administración a sancionarlo.

Por las razones precedentemente expuestas, el accionante realizó los siguientes pedimentos:

1. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zarvace, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, que se abstenga de citarlo definitivamente, a un Consejo de Investigación.
2. Se ordene al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, y a cualquier otra autoridad militar o civil se abstenga de instruirle procedimientos sancionatorios por hechos que son materia de cosa juzgada.

Por otra parte, como medida cautelar innominada solicitó:

1. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, la inmediata suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, que conduce a un Consejo de Investigación abierto en su contra.
2. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra.

En tal sentido, señalaron que la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual conduce a un Consejo de Investigación, pone gravemente en peligro la carrera profesional del justiciable, toda vez que tiene como fin darle de baja y sacarlos de la Fuerza Armada Nacional.

Adicionalmente, indicaron que al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo debe cumplir con todas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución vigente.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que ha incurrido el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa imparcial establecida con anterioridad, a ser juzgado por el juez natural, del principio de la legalidad, ‘nullum crimen nullum poena sine lege’, y del principio de la cosa juzgada, consagrados en el encabezado y en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para garantizar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano EFRAÍN VÁZQUEZ VELASCO, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

1. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, la inmediata suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, que conduce a un Consejo de Investigación abierto en su contra.
2. Se ordene al ciudadano Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y al Inspector General de la Armada, a que se abstengan de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en su contra.

Ahora bien, esta Corte entiende que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que conduciría a un eventual Consejo de Investigación.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

De allí que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el supra citado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya producido es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.

Ahora bien, aun cuando tales procedimientos disciplinarios hubiesen sido iniciados por el referido Consejo de Investigación, esta Corte quiere destacar que tal hecho no implica per se violaciones constitucionales, pues, ciertamente la Administración Militar ostenta la facultad sobre los funcionarios sujetos a ella de iniciar investigaciones por irregularidades presuntamente cometidas por aquellos, tal y como lo tiene decidido nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones (Véase, entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2002, caso: Coronel (Ej.) Julio Del Valle Rodríguez Salas).

No obstante, cabe destacar que se encuentra previsto la celebración del Consejo de Investigación en contra del justiciable, para los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que existe peligro evidente de que se lleve a cabo la realización de dicho acto, sin que el justiciable haya sido debidamente notificado y, en consecuencia, haya tenido oportunidad plena de conocer los motivos por los cuales será sometido al aludido Consejo de Investigación.

Así, ha sido criterio reciente de esta Corte, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, caso: José Reinaldo Domínguez Moreno vs Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, en donde se pone de manifiesto la relevancia que tiene el derecho de todo ciudadano de acceder a la información, participar en la promoción, evacuación y control de la prueba, así como de conocer cualquier tipo de decisión adoptada que pueda incidir en su esfera jurídica subjetiva, como contenido fundamental del derecho a la defensa.

Siguiendo entonces tales lineamientos, esta Corte concluye que en el caso concreto resulta prudente acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual, se ordena la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio que fuera abierto en contra del accionante, así como la celebración del Consejo de Investigación, que sería llevado a cabo los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.240 y 35.473, respectivamente, en el carácter de apoderados judicial del ciudadano el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁZQUEZ VELASCO, cédula de identidad N° 4.023.794, contra las actuaciones materiales y vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRA ALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, “conforme al cual se le sometió a un procedimiento sancionatorio que conduce a un Consejo de Investigación para los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002”.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁZQUEZ VELASCO, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a la parte accionada, ciudadano Vice-Almirante (ARBV) JORGE MIGUEL SIERRAALTA ZAVARCE, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio, así como la celebración del Consejo de investigación, que sería llevado a cabo los días 19, 20 y 23 de diciembre de 2002, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-2549
CJHB/mgm