MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de diciembre de 2002 los abogados ARQUIMIDES JOSÉ MIRANDA y MARGORIS COROMOTO REYNA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 97.231 y 73.001 actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.723.936, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con mediada cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio número de archivo 52-209-096300251, número de serial 0251 de fecha 11 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA, mediante el cual se le notificó al accionante que se le había dado de “Baja Disciplinaria” de la Institución.
El día 13 de diciembre se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designo ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández. B., en su condición de Quinto Suplente.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora argumentan, que su representado es cadete de quinto año de Academia Militar de Venezuela, y que en el mes de junio de 2002 fue ascendido a la jerarquía de “Alférez”, como una recompensa y un derecho a su merito, escalafón y plaza conforme a lo establecido en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 214 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
Esgrimen, que en fecha 28 de septiembre del 2002, aproximadamente a las ocho de la mañana, el Teniente Angel Balestrini Jaramillo, le ordenó a su representado que debía cambiarse de uniforme para ir a un Consejo Disciplinario, hecho que le causo sorpresa, pues no había cometido ninguna falta y mucho menos algo que motivara la realización de dicho Consejo.
Posteriormente, al dirigirse a la oficina del Comandante del Cuerpo de Cadetes Coronel Tomas Enrique Martínez, le informó el Teniente Angel Balestrini Jaramillo que iba a ser sometido a un Consejo Disciplinario por acumular más de tres mil (3000) “deméritos”; luego al darse inicio al Consejo Disciplinario el Coronel del cuerpo de Cadetes le indicó que entre los meses de diciembre del 2001 a mayo de 2002 había acumulado más del número de “deméritos” permitidos en la Academia para su permanencia.
Afirma, que su representado no fue notificado con anterioridad de la celebración del Consejo Disciplinario, ni de los cargos que se le imputaban, así como tampoco se le brindo la oportunidad de acceder a las pruebas, para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y promover pruebas en resguardo de sus derechos.
Afirman, que durante la celebración del Consejo Disciplinario no se le otorgaron las debidas garantías jurídicas a su representado, pues no se le permitió tener asistencia legal, e igualmente se le negó la oportunidad de realizar un informe de descargo a fin de que cada uno de los miembros del Consejo conocieran de manera clara y precisa la situación.
Señalan, que su representado fue obligado a confesar y declarar en su contra, en razón de que las preguntas realizadas por los miembros del Consejo fueron capciosas y subjetivas, existiendo una predisposición por parte del Consejo para tomar la decisión de ser dado de “Baja” de la Institución por medidas disciplinarias.
Igualmente, alegan, que la sanción disciplinaria interpuesta a su mandante fue provocada por hechos o faltas que no ocurrieron durante el período que se señalan en el informe presentado por el Consejo Disciplinario, configurándose el vicio de falso supuesto, al haberse apreciado los hechos de manera errónea, hecho que puede ser demostrado en el resumen de actuación y en donde se nota que las faltas que le imputan fueron cometidas en un período anterior al sometido a estudio por el Consejo.
Indican los apoderados judiciales, que la actuación de la Administración Militar resulta contradictoria, pues después de haber sido ascendido su representado y haber mantenido una conducta excelente, durante el período de siete meses consecutivos entre marzo y septiembre de 2002, fue sancionado por hecho que en su oportunidad fue analizado, pretendiendo el Consejo Disciplinario pretende unir una falta cometida en fecha 21 de noviembre de 2001, con otra cometida el 22 de febrero de 2002, las cuales fueron sancionadas en su oportunidad y por la autoridad correspondiente.
Manifiestan, que el 19 de noviembre de 2002 su representado fue informado de la sanción disciplinaria interpuesta y al día siguiente, el 20 del mismo mes y año, fue obligado a pararse frente a todos los integrantes del Batallón de Cadetes de la Academia Militar, donde fue leido en voz alta la orden del día; informándole al Batallón que había sido dado de “Baja Disciplinaria”, situación que lesionó su derecho al honor y a la reputación, al someterlo al escarnio frente a sus compañeros, derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Aducen, que la medida disciplinaria adoptada por el Consejo menoscaba igualmente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la educación del accionante, establecido en el ordinal 1° y encabezado del artículo 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de tal situación, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte, solicitando se ordene al Director de la Academia Militar de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo, objeto de la pretensión de amparo y, en consecuencia, se le permita asistir normalmente a su instrucción académica mientras se decide la controversia planteada, con el fin de garantizar que el recurrente no deje de recibir las “instrucciones académicas” necesarias y obligatorias para la culminación de sus estudios en la Institución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia:
Siendo la oportunidad para decidir, como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores(…)”.
Lo antes expuesto resulta consonó con el criterio jurisprundencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto, al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que el acto recurrido fue dictado por la Dirección de la Academia Militar de Venezuela
Ahora bien, en el caso subexamine, se observa que la Academia Militar de Venezuela, es un ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometido los actos emanados de este Ente, bajo la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos, y a los efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por Academia Militar de Venezuela a ningún otro Tribunal. Siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
2. De la Admisibilidad:
Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
3. De la medida cautelar:
Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en los siguientes términos: “se ordene al director de la academia Militar de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo, objeto de la pretensión de amparo, y en consecuencia se le permita asistir normalmente a su instrucción académica mientras se decide controversia planteada, con el fin de garantizar que el recurrente no pierda sus instrucciones académicas necesarias y obligatorias”.
En este sentido, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro País según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que posee todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, no sólo con el propósito de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución para el accionante, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del proceso principal.
Ahora bien, tal como ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues el cumplimiento efectivo no puede conllevar a causar un daño para aquel que ostenta un buen derecho.
En este sentido, esta Corte, en fallos recientes ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la aceptación de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta disposición garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En casos como el de autos donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (negrita de esta Corte).
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que los apoderados judiciales solicitaron en su escrito libelar que: “la reincorporación a la Institución se realice de manera inmediata, para garantizar que el accionante deje de recibir instrucciones académicas necesarias y obligatorias, para culminar su último año en la academia, con base a la presunción de buen derecho que asiste a la accionada y en atención a la urgencia de solventar el daño que se ha causado”.
En este orden de ideas, en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso en comento la accionante afirma que la medida disciplinaria aplicada por el Consejo Disciplinario le impide recibir las intrucciones necesarias para culminar su carrera, por cuanto se encuentra cursando del quinto año en la Academia Militar, razones por lo que solicita la suspensión de los efectos de ese acto.
Cabe destacar, que corre inserto al folio 12 del expediente el Oficio N° 0251 de fecha 19 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual se le notifica al accionante que el Instituto le dala “Baja Disciplinaria”, por lo que debía abandonar la Academia e interrumpir sus estudios aun cuando se encontraba cursando el último año de estudios, bajo el fundamento de haberse excedido el limite máximo de las faltas disciplinarias permitidas para su permanencia en la Institución.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte la existencia de un riesgo inminente en el presente caso que sólo puede precaverse con el otorgamiento de la protección cautelar solicitada ante la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como infringida se haga irreparable por la sentencia definitiva quedando ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que se le ha negado la posibilidad de continuar recibiendo las instrucciones y evaluaciones académicas necesarias para culminar sus estudios, las cuales resultarían imposibles de recuperar, por el régimen de evaluación continua que rige en la Institución.
En virtud de lo precedentemente expuesto, en armonía con las nuevas tendencias jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada.
En consecuencia, como medida cautelar innominada se ordena al ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual fue otorgada la “Baja Disciplinaria” al ciudadano Eduardo Antonio Galue Segovia, y su efectiva reincorporación a la Academia, para asistir de manera regular a sus clases, hasta tanto esta Corte decida el mérito de la causa una vez celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes, permitiendo Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada. Así se decide.
Cabe señalar, por otra parte, que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y, para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARQUIMIDES JOSÉ MIRANDA y MARGORIS COROMOTO REYNA actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, antes identificados; contra la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
4. Se ORDENA notificar:
-Al ciudadano EDUARDO ANTONIO GALUE SEGOVIA, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
- Al ciudadano NARCISO EMILIO ASCANIO TOVAR, en su condición de Director de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA como parte presuntamente agraviante.
- Al Ministerio Público
- A la Defensoría del Pueblo y,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
02-2615
EMO/13
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