Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2666
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados Iván Darío Badell González y Luis Manuel Valdivieso Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.616 y 55.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA RIPANTI DE AMAYA, IGNACIO LAYRISSE y LUIS VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.319, 4.359.821 y 3.037.764, en su condición de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.; DIRECTOR TÉCNICO Y DE DESARROLLO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y DIRECTOR EJECUTIVO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A., respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del amparo ejercido y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:
Que “La legitimación de nuestros poderdantes para intentar la presente acción de amparo, deviene de la necesidad que, como ciudadanos venezolanos y como empleados activos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y de sus empresas filiales, tienen un interés personal, legítimo y directo, con el objeto de que se restituyan y se mantengan en vigencia los derechos constitucionales que han sido violentados por las acciones emprendidas por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA”.
Que “Los efectos de las acciones adelantadas por el Presidente de PDVSA, son de carácter general, ya que afectan derechos o intereses particulares y colectivos, en tal sentido, para ejercer la presente acción de amparo, no se requiere legitimación activa específica, basta el simple interés en la legalidad y, la lesión a los derechos e intereses del recurrente”.
Que “La presente acción de amparo constitucional persigue la tutela de los derechos de los accionantes, así como del resto de los Empleados de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, y de los intereses colectivos e intereses difusos de todos los ciudadanos que puedan ser afectados por la violación de los derechos denunciados”.
Que en fecha 30 de noviembre de 2002, con motivo de las acciones emprendidas por parte del Ejecutivo Nacional, en el sentido de proceder a la militarización de las instalaciones de PDVSA, la Asamblea Permanente de Trabajadores de dicha Corporación, declaró el rechazó a la militarización y, en tal sentido, procedió a declarar que los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, estarían en libertad de manifestar su derecho individual, a la libertad de conciencia y a la libre expresión de ideas y pensamientos por cualquier medio, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Asamblea de Trabajadores y sus voceros, establecieron en todo momento que, en caso de concretarse la inasistencia del personal, serían activados los planes de contingencia de la Industria Petrolera Nacional, con el objeto de garantizar una operación segura y confiable, y el resguardo de las instalaciones y equipos de propiedad de PDVSA y sus empresas filiales.
Que en fecha 3 de diciembre de 2002, empleados de la flota de buques de PDV Marina, filial de PDVSA, se sumaron a la manifestación pública emprendida el día anterior -2 de diciembre de 2002- por trabajadores de las distintas filiales de PDVSA, cesando, de forma inmediata, la actividad de algunos buques de cabotaje y transporte de producto en el mercado nacional e internacional, no sin antes garantizar la seguridad y el fondeo seguro de los buques.
Que “Para el día 4 de diciembre de 2002, la sumatoria, por parte de empleados de PDVSA, a las referidas manifestaciones, tiene como efecto una reducción progresiva pero segura de las actividades de dicha Corporación, y en especial, en las actividades de refinación y producción de gas, gasolina y petróleo”.
Que “En fecha 9 de diciembre de 2002, el Presidente de PDVSA, declara, a través de un segmento denominado ´transmisión especial´, transmitido al país por Venezolana de Televisión, en la cual agrede verbalmente al personal de la Corporación y exhorta a los venezolanos a concentrarse frente a las instalaciones de la industria, en los siguientes términos: ´Llamo a todo el pueblo venezolano, a concentrarse allí donde están las principales instalaciones de PDVSA, donde continúan muchos trabajadores aglomerados en las puertas, dentro, queriendo trabajar, queriendo mantener las actividades de la Empresa y que son impedidos por estos saboteadores, por estos criminales (…). Llamó, insisto, a todos los trabajadores a retornar a sus labores, a vencer la resistencia de los saboteadores, llamo al pueblo venezolano a combatir vigorosamente, sin vacilación, esta pretensión de quienes no aman a la Empresa, ni aman a su país, y pretenden arruinar la voluntad del pueblo venezolano, de sus trabajadores, de su juventud, de sus mujeres, incluso de sus ancianos, de los jubilados, de los trabajadores activos de la empresa, en fin de todo el pueblo venezolano, sabrá salvar a su Empresa y sabrá salvar a su país (…)”.
Que “A raíz de las declaraciones del Presidente de PDVSA, personas extrañas a la industria petrolera y que en algunos casos se han identificado como miembros de los ´Circulos Bolivarianos´, han hecho acto de presencia en los predios y en las distintas sedes administrativas y operacionales de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional (IPPCN), impidiendo el paso de algunos de sus empleados, creando un estado de inseguridad en los accesos de las instalaciones y en algunas oportunidades ingresando a las mismas, sin contar con la capacitación y experiencia necesaria para operar y ejecutar actividades en dichas instalaciones, en forma confiable y segura con el consecuente riesgo potencial a la vida de las personas que allí se encuentran y de las que habitan en las inmediaciones de estas, igualmente, creando peligro de grandes daños a las instalaciones en cuestión, así como también a vehículos, buques, naves y aeronaves que son bienes de la industria petrolera nacional, y de un eventual daño ecológico de grandes magnitudes como consecuencia de la inobservancia y violación de las distintas normativas de seguridad, operación y mantenimiento”.
Que “En virtud de la situación en cuestión, el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque, emprende una serie de acciones tendentes a la reactivación forzosa de las actividades dentro de la Corporación. Dichas acciones colidan de forma expresa con la operación segura y confiable de las instalaciones y equipos, lo cual trajo como consecuencia que los miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., como medida de protesta y en manifestación de oposición a las referidas acciones, pusieron sus cargos a la orden”.
Que “Producto del manejo inadecuado y la violación de la normativa legal de seguridad, higiene y ambiente (SHA) y la legislación nacional (Constitución Nacional, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras), se producen una serie de eventos que se indican a continuación: 1.- Accidente de dos gabarras con ´ripios de perforación´, frente al terminal lacustre ´Tia Juana´, ubicado en la Costa Oriental del Lago, Estado Zulia; 2.- Volcamiento de gandola de transporte de gasolina en la Autopista Regional del Centro; 3.- Volcamiento de gandola en Yagua, Estado Carabobo; 4.- Volcamiento de gandola en la carretera Puerto La Cruz-Cumana; 5.- Maniobra de ataque del buque de bandera rusa ´Marshall Yukov´, el cual tuvo, además que realizar una maniobra insegura al lanzar el ancla para evitar chocar contra el muelle, quedando la misma atascada en una de las tuberías sublacustres de gas que se ubican en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia; 6.- Toma de las instalaciones del llevadero de la refinería de Puerto La Cruz, en el Estado Anzoátegui; 7.- Choque de lanchas de transporte de personal en el Lago de Maracaibo, Estado Zulia; 8.- Toma del Edificio Administrativo Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; 9.- Toma de la instalaciones de PDVSA GAS en Anaco, Estado Monagas (SIC); 10.- Lanzamiento de fuegos artificiales hacia el interior del Complejo de Refinación de Paraguaná”.
Que “El día domingo 15 de diciembre de 2002, en el programa dominical de transmisión radial y televisiva, denominado ´Aló Presidente´, el ciudadano Presidente de la República, hace uso nuevamente del video trasmitido en fecha 9 de diciembre, en el cual aparece el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) (…)”.
Que “En virtud de lo antes expuesto y con el objeto de prevenir acciones futuras que atenten contra el personal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, la ciudadanía, las instalaciones y equipos de la Corporación, que pueden causar su destrucción total o parcial, y en prevención de daños irreparables que pudieran ocasionar un cese total y permanente de las operaciones futuras de PDVSA, acudimos ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la restitución de los derechos vulnerados (…)”.
Que existe violación del artículo 87 de la Carta Magna, el cual garantiza el derecho al trabajo y el derecho al ambiente de trabajo, pudiendo concluir “(…) que el objeto de dicha protección constitucional (…), es el interés relativo al derecho de trabajar y a la incolumidad y salud de la persona física, en cuanto tutela un bien jurídico social, la vida humana, porque la fuerza y la actividad del Estado reside en la población”.
Que “(…) la excitación realizada por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), (…), y la incursión hecha por personas extrañas en las instalaciones de la industria petrolera, a raíz del llamado en cuestión, constituyen violaciones de las garantías constitucionales desarrolladas en los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 20 de la Ley de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
Que la excitación del Presidente de la Corporación, ha provocado o estimulado en alguno de los ciudadanos un sentimiento de participación, traducido en la toma de instalaciones y agresiones en contra de los trabajadores de PDVSA y sus filiales. La actividad de incitar, es un acto previo que únicamente perderá esa naturaleza en el momento en el que el provocado inicie la ejecución del hecho en cuestión.
Que el Presidente de PDVSA, está obligado al cumplimiento y conocimiento del Manual de Seguridad Industrial. En sus normas se regulan las obligaciones y las consecuencias que podrían generarse por violaciones o trasgresiones a las referidas normas, por vía de la acción, ya sea a través de la comisión u omisión, de hechos que revistan carácter de transgresiones o denoten tipificación delictual en el marco regulador aplicable a cada caso en particular.
Que el Presidente de PDVSA, ha obrado con pleno discernimiento y animosidad, girando instrucciones para que personal no calificado y carente de toda experticia técnica se haga presente en instalaciones de la Corporación, y en algunos casos, asuma el control y manejo de las operaciones, instalaciones, equipos y vehículos, propiedad de PDVSA y filiales, con la consecuencia de accidentes y daños a las instalaciones y equipos, así como también, creando situaciones muy riesgosas que pudieran ocasionar accidentes y daños impredecibles.
Que la denuncia formulada se legitima en el ejercicio del deber constitucional, previsto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la disposición establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo establece el derecho a disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, sino que también, es una obligación fundamental del Estado con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, proteger el ambiente, la diversidad ecológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos nacionales.
Que se pueden agrupar en dos secciones los diversos hechos que constituyen las violaciones de los derechos ambientales: PRIMERO: el ingreso de personas no autorizadas a las instalaciones de PDVSA, la cual constituye un riesgo tanto para la seguridad de las personas como para los que habitan o residen en zonas aledañas, violándose el Manual de Seguridad Industrial “Lineamientos del Sistema de Gerencia Integral de Riesgo (SIR-PDVSA)”, considerado de obligatorio cumplimiento por parte de los empleados, filiales y contratistas de PDVSA, estableciendo una serie de sanciones a las personas que violen su contenido; y SEGUNDO: el incumplimiento de las obligaciones que tiene el ciudadano Alí Rodríguez Araque, actuando como Presidente y representante legal de Petróleos de Venezuela, S.A., como es el caso de preservar y mantener la seguridad de las instalaciones de la Corporación.
Que lo anterior se fundamenta en las notas de prensa que contienen los reportes de novedades de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la División de Exploración y Producción de PDVSA, específicamente el generado en fecha 8 de diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano Carlos Rodríguez, Líder de Protección Lago.
Que producto de la violación de las normas de seguridad de PDVSA, el Presidente de la Corporación ha incurrido en conducta omisiva que atenta contra el principio de corresponsabilidad en materia de Seguridad de la Nación, previsto en el artículo 326 de la Constitución vigente.
Que el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., ha incurrido en responsabilidad solidaria por la violación de los principios de conservación ambiental previstos en la norma constitucional.
Que el ciudadano Alí Rodríguez Araque, quien actualmente desempeña el cargo de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ha realizado varias declaraciones públicas, imputando de manera descalificante, desconsiderada y ofensiva a los trabajadores de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera (IPPCN).
Que en fecha 12 de diciembre de 2002, el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ciudadano Alí Rodríguez Araque, rindió declaraciones a distintos medios de comunicación del país, estableciendo que el petróleo estaba siendo utilizado como arma política “(...) de una minoría enquistada en el seno de la empresa para imponer su voluntad a la inmensa mayoría de los venezolanos, y perturbar no solamente al país, sino perturbar también, a países que dependen en alto grado de los abastecimientos de petróleo de Venezuela (...)” lo cual atenta contra el honor y la reputación de los trabajadores de PDVSA, consagrados en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que por los daños causados hasta la fecha a las instalaciones y bienes de PDVSA, y sus empresas filiales, y por el temor de daños futuros, tanto a la industria, a sus trabajadores, a los habitantes cercanos, así como daños ecológicos, por la inobservancia de medidas de seguridad y su respectiva normativa, solicitan que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas:
“1.- Que se garantice, a través de mandamiento de esta Corte, el cumplimiento de los Manuales de Seguridad Industrial, Lineamientos del Sistema Integral de Riesgos (SIR-PDVSA) y el Manual de Seguridad Industrial, Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, por lo que se deberá instar al representante legal de la Corporación y/o a cualquier otra persona perteneciente a cualquiera de las nóminas de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales, a abstenerse de girar instrucciones o permitir operaciones de las instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves de la industria, sin el debido acatamiento y cumplimiento de las normas antes señaladas.
2.- Que se garantice, a través de mandamiento de esta Corte, el derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, mediante el cumplimiento de lo establecido en los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el fin de garantizar la operación segura y confiable de las instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves de la Corporación.
3.- Que se dicte medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la difusión de la alocución del Presidente de la Corporación, ciudadano Alí Rodríguez Araque, difundida en fecha 9 de diciembre de 2002, a través del segmento denominado ´Transmisión Especial´, difundido al país a través de la estación de televisión Venezolana de Televisión, y el 15 de diciembre de 2002, en el programa ´Aló, Presidente´, también transmitido por Venezolana de Televisión, a los fines de evitar la consumación de nuevas lesiones a los derechos conculcados.
4.- Que se dicte medida cautelar innominada, en la cual se prohíba el ingreso a personas que no formen parte de las nóminas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), o de sus empresas filiales, con el fin de realizar trabajos, manejos u operaciones de las instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales.
5.- Que se prohíba la ejecución de cualquier tipo de trabajo, manejo u operaciones de las instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves de PDVSA y sus filiales, por parte de personas que no estén debidamente certificadas o incumplan los requerimientos de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), o de sus empresas filiales, así como de la normativa nacional o internacional que regule la materia.
6.- Que se ordene al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento, calificativo u opinión que afecte el honor y la reputación de los empleados de la Industria Petrolera, Petroquímica, Carbonífera Nacional (IPPCN), por cuanto, a través de sus declaraciones, ha expresado una serie de imputaciones que exponen, a la totalidad de sus trabajadores, al escarnio público a nivel nacional e internacional, siendo afectado el honor y reputación de los mismos.
7.- Que se prohíba el ingreso y la permanencia de personas armadas y/o con equipos eléctricos y electrónicos que puedan ocasionar condiciones de riesgo en las Refinerías, Complejos Petroquímicos, Áreas Industriales, incluyendo plantas de refinación, producción, manufactura, extracción de hidrocarburos y sus derivados (Gasolina, Gasóleo, Nafta, Kerosene, LPG y producto petroquímicos), así como cualquier otra área crítica propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o cualquiera de sus empresas filiales”. (Negrillas de la parte accionante).
Finalmente, solicitan que con fundamento en los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos se admita la presente acción de amparo constitucional, se ordene la suspensión de toda actividad de manejo u operación de instalaciones, equipos, vehículos, buques, naves y aeronaves de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, por personas que no cuentan con la certificación, así como cualquier acción de algún representante dirigida a ofender o lesionar el honor de los trabajadores, y se ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a dicho punto, los accionantes en amparo realizan diversas afirmaciones que se hace necesario tomar en consideración, específicamente a las contenidas en el Capítulo I del escrito inicial, las cuales son como sigue:
“El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, por el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (omissis)’.
Y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’.
La legitimación de nuestros poderdantes para intentar la presente acción de amparo, deviene de la necesidad que, como ciudadanos venezolanos y como empleados activos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y de sus empresas filiales, tienen un interés personal, legítimo y directo, con el objeto de que se restituyan y se mantengan en vigencia los derechos constitucionales que han sido violentados por las acciones emprendidas por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA.
Resulta pertinente destacar, que el Preámbulo constitucional prevé, como fin supremo, el establecimiento de una sociedad democrática, participativa y protagónica; aunado a lo cual hay que considerar que la justicia y su administración deben estar sometidas al carácter que la sociedad quiere otorgarle, lo que implica necesariamente, la democratización, en cuanto a la participación ciudadana en la administración de justicia, que se evidencia claramente con el libre acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Carta Magna (...).
... omissis ...
Asimismo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Los efectos de las acciones adelantadas por el Presidente de PDVSA, son de carácter general, ya que afectan derechos e intereses particulares y colectivos, en tal sentido, para ejercer la presente acción de amparo, no se requiere legitimación activa específica, basta el simple interés en la legalidad, y la lesión a los derechos e intereses del recurrente.
La presente acción de amparo constitucional persigue la tutela de los derechos constitucionales de los accionantes, así como del resto de los empleados de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, y de los intereses colectivos e intereses difusos de todos los ciudadanos que puedan ser afectados por la violación de los derechos denunciados.
En la decisión Nº 2347, del 3 de octubre de 2002, caso: Enrique Capriles Radonsky, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el contenido de su decisión N° 1321/2002, del 19 de junio de 2002, caso: Máximo Fébres y otros, donde afirma, respecto de la naturaleza y contenido de los derechos e intereses colectivos, que:
‘(...) el criterio decisivo es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencia mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos (...).
En tal sentido, el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, ‘Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás, y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Josph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65) (...)’.
Son beneficiarios de los derechos colectivos un grupo de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones y los pueblos, así como también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una ‘estructura organizacional, social o cultural’, no necesariamente están constituidas como personas jurídicas en sentido positivo’.
Ahora bien, los derechos o intereses de los accionantes se encuentran perfectamente determinados. Sin embargo, apelamos, en virtud de nuestra pretensión del efecto general o colectivo de la acción, al amparo de los intereses difusos de todos los ciudadanos que son afectados o pueden serlo por las consecuencias de las violaciones que denunciamos, como ocurre en el caso de derechos positivos, a saber, el derecho a la salud.
... omissis ...
Por lo antes expuesto, se concluye que nuestros poderdantes poseen legitimidad para ejercer la presente acción de amparo, ya que, en el presente caso, no solamente tienen interés personal legítimo y directo, sino que también han sido afectados y amenazados de violentar sus derechos e intereses particulares, así como también los colectivos, por las actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque” (Negrillas y subrayado de los accionantes).
Luego de hacer dichas afirmaciones, los accionantes realizan un análisis sobre la competencia de esta Corte, por lo cual se hace preciso indicar, forzosamente, que cuando se alegan intereses colectivos o difusos, ella se considera incompetente. Ello fue advertido por esta sentenciadora en fallo Nº 2002-1713 de fecha 4 de julio de 2002 (caso: Empresa Campesina “Santa Lucía-San Juan”), en la cual, acogiendo jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conociendo de un amparo contra sentencia, señaló lo siguiente:
“(…) subyace en el caso concreto una pretensión que alude al conocimiento de una acción en procura de intereses difusos y colectivos de los sujetos involucrados, lo que trae como consecuencia que su conocimiento se encuentre atribuido al máximo interprete de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior en plena consonancia con el criterio vinculante emitido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala, la cual es vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho fallo se asentó que:
‘(...) los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.
En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…)”.
Como consecuencia de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó al Juzgado que dictó la decisión judicial actuando fuera del ámbito de sus competencias, contra la cual se ejerció la acción de amparo constitucional, remitir el expediente respectivo a la misma.
Ahora bien, la sentencia vinculante en la cual se fundamenta la citada ut supra dictada por esta Corte, obtiene plena vigencia cuando en fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, en el caso: Félix Rodríguez vs. Gente del Petróleo, la Sala Constitucional se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en la protección de intereses colectivos o difusos, en tanto que “(...) los derechos constitucionales que el accionante denuncia como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de la República”.
Tal conclusión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es producto de los antecedentes que sobre la materia la misma ha venido elaborando.
Así, uno de tales antecedentes es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2002, recaída en el caso: Enrique Capriles Radonski vs. Venezolana de Televisión, C.A., ya referida por la parte accionante para justificar la actuación en defensa de intereses colectivos o difusos. Dicho fallo es vital como jurisprudencia que analiza los casos en que pueden presentarse los intereses en referencia, explicando de manera detallada las figuras de interés difuso y de interés colectivo.
Anterior a esta decisión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció en fecha 19 de junio de 2002, en el caso: Máximo Febres Siso vs. Presidente de la República, sobre la actuación de los accionantes en dicho caso en nombre propio y en defensa de los intereses difusos del pueblo de Venezuela. Luego de un extenso análisis sobre los intereses discutidos en el caso concreto, concluye que no se afectan los intereses colectivos o difusos alegados.
En orden a todo lo anteriormente expuesto, puede hacer notar este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, y como queda claro de lo afirmado por los accionantes en su escrito de amparo, ellos actúan no sólo por un interés personal, legítimo y directo, sino que pretenden hacer valer además, intereses colectivos o difusos, con fundamento en las sentencias previamente referidas.
Así las cosas, el objeto del presente amparo son “(…) las actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el Presidente de PDVSA, ciudadano Alí Rodríguez Araque”. Estas actuaciones emprendidas por el presunto agraviante, tienen su origen, según afirmaciones de los accionantes, en la “militarización” de las instalaciones de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), lo cual tuvo como respuesta, el que los trabajadores de la misma manifestaran de manera individual su disconformidad.
A lo anterior, se aducen los hechos relacionados con la paralización de la actividad de los buques de cabotaje y transporte de producto en el mercado nacional e internacional, de PDV Marina, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), así como la llamada “Transmisión Especial”, de fecha 9 de diciembre de 2002, en la que el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “(…) arremete verbalmente al personal de la corporación y exhorta a los venezolanos a concentrarse frente a las instalaciones de la Industria (…)”.
Junto a otra serie de hechos mencionados, los accionantes denuncian la realización de “(…) una serie de acciones tendentes a la reactivación forzosa de las actividades dentro de la Corporación (…)”, lo que ha conllevado al “(…) manejo inadecuado y la violación de la Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA) y la legislación nacional (…)”. Consecuencia de ello, insisten, han ocurrido eventos como accidentes y siniestros en equipos relacionados con la corporación.
De conformidad con todo ello, se alega la presunta violación de los derechos al trabajo y al ambiente en el trabajo, de los derechos ambientales y del derecho al honor y a la reputación, consagrados en la Carta Magna.
No cabe duda pues, que se trata de una situación que involucra no sólo a los accionantes, quienes por cierto actúan en virtud de ser empleados activos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales, sino que además lo hacen en función de defender el ejercicio de derechos de terceros, como lo es el de los demás empleados de dicha industria y de “(…) todos los ciudadanos que puedan ser afectados por la violación de los derechos denunciados”. Esto es, se trata de una categoría de sujetos que, siguiendo la jurisprudencia referida ut supra, no puede ser determinada con precisión y que traspasa la esfera jurídica individual de los accionantes, ya que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos.
Por otra parte, se refuerza la presente declinatoria en el hecho público y notorio que acaece actualmente en el país, en virtud de la situación en que se encuentra la principal Industria nacional -PDVSA-, la cual no sólo afecta la esfera individual de la misma, sino que incide indiscutiblemente en el interés común de todos los ciudadanos, como eje principal de la economía y, por ende, motor de todos los órdenes, ya que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, puede afectar la calidad de vida de todos los ciudadanos.
De manera que, resulta forzoso para esta Corte, en virtud de no haberse dictado hasta la presente fecha normativa que adjudique la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan con fundamento en intereses difusos o colectivos, a un determinado Órgano Jurisdiccional, y en virtud de la plena vigencia que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, en el caso: Félix Rodríguez vs. Gente del Petróleo, al criterio ya ampliamente explanado, declararse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Mireya Ripanti de Amaya, Ignacio Layrisse y Luis Vielma contra el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA). En consecuencia de ello, declina la competencia para conocer de la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Iván Darío Badell González y Luis Manuel Valdivieso Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.616 y 55.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA RIPANTI DE AMAYA, IGNACIO LAYRISSE y LUIS VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.971.319, 4.359.821 y 3.037.764, en su condición de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.; DIRECTOR TÉCNICO Y DE DESARROLLO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y DIRECTOR EJECUTIVO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PDVSA PETRÓLEO, S.A., respectivamente, contra las actuaciones ordenadas y las acciones ejecutadas por el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la referida Sala.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 02-2666
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