MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano NICOLÁS CAMACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.094.351, en su condición de Coronel del Ejército, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo s/fecha, suscrito por el ciudadano MELVIN JOSÉ LÓPEZ DELGADO, en su condición de GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) INSPECTOR GENERAL y 2DO. COMANDANTE DEL EJÉRCITO, notificado el 14 de octubre de 2002, mediante el cual se le somete a un Consejo de Investigación.

El 31 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó, como medida cautelar innominada, al ciudadano Melvin José López Hidalgo, General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, abstenerse de continuar el Consejo de Investigación al cual iba a ser sometido el accionante, hasta tanto no se dictara una decisión definitiva en la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a fin de su comparecencia ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se fijó el día y la hora para el Acto de Exposición Oral de las Partes.

El 27 de noviembre de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se reasignó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes con la comparecencia de éstas y de la representación del Ministerio Público.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 22 de abril de 2002, fue citado por instrucciones del Fiscal General Militar para que el 24 del mismo mes y año compareciera ante la Dirección de Inteligencia Militar, con el objeto de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación penal llevada por dicha Fiscalía, según la causa Nº FMG.2002/02, relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002.

Indica, que en el caso de autos se pretende llevar a cabo un fraude a la Ley, dejando sin efecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le ordenó al Ministro de la Defensa abstenerse de realizar Consejos de Investigación contra Oficiales, Generales o Almirantes imputados en investigación penal, por cuanto se le quiere someter a un Consejo de Investigación por los mismos hechos, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuya finalidad es la misma que persigue la Fiscalía General Militar.

Señala, que el 14 de octubre de 2002, se le comunicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 281 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se le somete a un Consejo de Investigación por la conducta manifestada el 11 de abril de 2002, al cumplir órdenes del General de División, estando al tanto de la situación que se suscitaba en el país, así como por encontrarse en el quinto (5to) piso de la Comandancia General del Ejército, sin la autorización de su comando natural, y por apoyar presuntamente la salida del Presidente de la República.

Manifiesta, que de la revisión del expediente que se presentará ante el Consejo de Investigación al cual se le quiere someter, se deduce que las faltas que se le imputan se fundamentan en la declaración rendida por él ante la Fiscalía General Militar el 24 de abril de 2002, por lo que se evidencia – a su decir- que dicho expediente no ha sido debidamente sustanciado.

Denuncia la violación del derecho constitucional a la cosa juzgada, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterlo a un procedimiento sancionatorio paralelamente a una investigación penal militar. En ese mismo sentido, indica, que el investigar y sancionar a un Oficial por los hechos acaecidos en el país entre los días 11 y 14 de abril de 2002, constituye un desacato y una violación a la sentencia de fecha 14 de agosto del año en curso, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en el país no hubo Rebelión Militar, por cuanto el Presidente de la República había renunciado.

Igualmente, denuncia la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto –afirma- la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha decretado amparos constitucionales ordenando la suspensión de los procedimientos administrativos sancionatorios que las autoridades administrativas iniciaron en contra de otros Oficiales, Generales y Almirantes, como es el caso del General de Brigada Lugo Peña, los Contralmirantes Morillo y Girón y los Generales de División Romel Fuenmayor y Rosendo.

Alega, que encontrándose en la misma situación de los Oficiales y Generales a los cuales hizo referencia, resulta discriminatorio que se le otorgue una solución jurídica diferente y se le someta a un procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la Fiscalía General Militar.

Con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, solicita como medida cautelar innominada, se ordene al ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su condición de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército “que se abstenga de ordenar la consecución del procedimiento administrativo al cual se [le] quiere someter”, así como suspender “el Consejo de Investigación a que se pretende someter hasta tanto no sea resuelto la presente acción de amparo.”

Finalmente, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordene al General de División (EJ) Inspector General 2do. Comandante General del Ejército, que se abstenga de continuar el procedimiento que se sigue en su contra, por fundamentarse en los mismos hechos que le imputa la Fiscalía General Militar y se suspenda el Consejo de Investigación al cual se le pretende someter, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal que se instruye en su contra.

II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES


1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

Las abogadas Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, representando jurídicamente al accionante, señalaron, en primer lugar, que la presente solicitud de amparo constitucional no va en contra de lo que constituye un Consejo de Investigación, aclarando que previamente a la realización de una audiencia para estos Consejos, debe ser sustanciado un expediente administrativo que culmine con un informe final con el objeto de determinar si hay méritos suficientes o no para llevar a cabo dicho Consejo y elaborar así un punto de cuenta que será remitido al Ministro de la Defensa, con el fin de que este fije la realización de la respectiva audiencia.

Por otra parte, indicaron, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios establece en su artículo 90 que “todo lo que vaya a culminar en un Consejo de Investigación debe ser sustanciado previamente de conformidad con las normas que establece el Código de Justicia Militar”.

Sostuvo la representación judicial de la parte accionante, que en el caso de autos, no se ha sustanciado el expediente administrativo conforme a las reglas del Código de Justicia Militar el cual le otorga a las partes no sólo el derecho a la notificación de la apertura del proceso, sino también un control de las pruebas, una fase de recusación o inhibición, y que el accionado – a su decir- entiende que el derecho a la defensa y al debido proceso se limita a los sesenta (60) minutos que pueda ejercer el Oficial sometido a la investigación en la audiencia del Consejo, sin tener acceso al expediente.

Afirmaron, que en el caso bajo análisis, a su representado se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso porque –según afirman- nunca participó en la sustanciación de expediente alguno conforme a las reglas que establece el Reglamento de Castigos Disciplinarios, el Reglamento del Consejo de Investigación y el Código de Justicia Militar.

Argumentaron, que el accionante se encuentra imputado por el Ministerio Público Militar por los sucesos del 11, 12 y 13 de abril de 2002, que la declaración rendida por él ante dicho Ministerio es lo que sustenta el expediente administrativo aperturado en su contra, y que luego fue sometido a la consideración del Consejo de Investigación.

Sostuvieron, que efectivamente su mandante acudió a la audiencia del Consejo de Investigación el 6 de noviembre de 2002 pero que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del Consejo de Investigación, a pesar de que en la referida audiencia del Consejo de Investigación se hizo valer como defensa la falta de acceso al expediente administrativo.

Resaltaron, que en vista de que en casos similares no se está sustanciado el procedimiento administrativo que precede a los Consejos de Investigación, solicitaron a esta Corte su pronunciamiento sobre este particular, en base a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: enfermos del SIDA, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, con el objeto de fijar los parámetros que deben cumplirse respecto de las personas que se encuentren en la misma situación que el ciudadano Nicolás Camacho Romero, que se encuentren sometidos a un Consejo de Investigación, teniendo en su contra una imputación del Ministerio Público Militar y que no se les haya sustanciado el procedimiento administrativo respectivo.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

El abogado BENJAMÍN CALDERARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del General de División, Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano Melvin José López Hidalgo, señaló, que no es cierto el contenido de la exposición de la representación judicial de la parte accionante toda vez que en fecha 3 de octubre del 2002 fue dictada una Resolución para someter a Consejo de Investigación al Coronel del Ejército Nicolás Camacho Romero, es decir, antes de que el presunto agraviado ejerciera acción alguna.

Expresó, que se inició una investigación con base al Reglamento del Consejo Disciplinario, el cual –según afirma- al igual que todas las normas de la República, ha sido adaptado a la Constitución Nacional vigente.

Indicó, que en la notificación que se le hizo el 31 de octubre de 2002 al accionante sobre su sometimiento al Consejo de Investigación se le especificó claramente que tenía acceso al expediente y que podía acudir con asistencia de un abogado, por lo que se cumplió con toda la normativa del debido proceso para una averiguación desarrollada en base a un régimen disciplinario.

Observó, con fundamento en la relación llevada en el expediente sobre “ciertos actos”, que el 3 de octubre de 2002 fue dictada una Resolución por el ciudadano Ministro de la Defensa para someter al accionante a un Consejo de Investigación. Luego, el 28 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía General Militar confirmó -lo que a su decir ya era de conocimiento del Ministerio de la Defensa- que la imputación al Coronel Camacho Romero había sido dejada sin efecto por dicha Fiscalía, en base a la sentencia dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, manifestó, que una vez que fue dejada sin efecto la imputación de la Fiscalía General Militar, fue dictada una Resolución para determinar y averiguar cual había sido la conducta del accionante dentro de los sucesos acaecidos en el mes de abril del año en curso.

Alegó, que el accionante se encontraba en conocimiento del proceso pues fue notificado y citado mediante un acta que efectivamente firmó.

Afirmó, que el 6 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la tercera audiencia del Consejo de Investigación toda vez que el ciudadano Coronel del (EJ) Nicolás Camacho Romero, no asistió ni a la primera ni a la segunda oportunidad fijada a tal efecto, y que de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de los Consejos de Investigación, la tercera audiencia del Consejo se realiza aún sin la presencia del investigado.

Señaló, que en la referida audiencia, se analizaron las actas, las pruebas y todos aquellos documentos que conformaban el expediente de la investigación administrativa disciplinaria, por lo cual el Consejo de Investigación, por unanimidad, consideró que el Coronel Nicolás Camacho Romero no había incurrido en falta alguna y procedió a cerrar el Consejo.

Por lo antes expuesto, expresó el representante del presuntamente agraviante que el motivo por el cual el accionante interpuso el amparo constitucional, desapareció en el mismo momento en el cual el Consejo de Investigación se cerró, es decir, el 6 de noviembre de 2002, indicando que “más bien el Coronel Camacho salió beneficiado” por la decisión emanada del Consejo de Investigación.

Acotó, que los Consejos de Investigación no son un medio para sancionar sino para precisar o determinar una conducta desplegada por un Oficial en cuanto al cumplimiento de sus deberes militares, pudiendo resultar que el Consejo considere que se ha incurrido en falta o todo lo contrario, caso en el cual dicho Consejo se cierra.

Agregó, que el mismo 6 de noviembre de 2002, cuando se cerró el Consejo de Investigación, fue dictada por este Tribunal la sentencia que admitió el amparo constitucional ejercido por el accionante, por lo que había conocimiento de que se había cerrado el Consejo y, en virtud del surgimiento de elementos que han modificado las circunstancias, solicitó que se declare improcedente la acción de amparo interpuesta y se de por concluido el presente proceso, y “más aún, el 12 de noviembre es cuando tiene conocimiento su representado de que se había ejercido una acción de amparo en su contra, habiendo sido cerrado el Consejo” quedando sin efecto lo atinente a la medida cautelar dictada por esta Corte con el fin de que se suspendiera el Consejo de Investigación.

3.- De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

La representación judicial del accionante, señaló, que si bien el Consejo dictó su decisión de cerrar la investigación el mismo 6 de noviembre de 2002, no se entiende el porqué la notificación de dicha decisión se ha efectuado en la misma oportunidad en que tiene lugar la presente audiencia constitucional, es decir, el 28 de noviembre de 2002.

Por otra parte, ratificó que previamente a la Resolución dictada el 3 de octubre de 2002, por la cual se somete a su mandante a un Consejo de Investigación, se ha debido sustanciar un expediente.

Manifestó, que es en la presente audiencia constitucional que se tiene conocimiento sobre la decisión del 28 de octubre de 2002 emanada del Ministerio Público Militar sobre el acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, ratificó la denuncia de la violación de los derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, señalando que no se discute la validez ni la legalidad de los Consejos de Investigación pues la audiencia que se realiza para tales Consejos no es la única oportunidad en la que aquellas personas que son sometidas a dichos Consejos ejerzan el derecho a la defensa, existiendo para ello un procedimiento previo donde el sometido a Consejo tenga participación y acceso al expediente, el cual no debe sustanciarse de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de los Consejos de Investigación sino las normas del Código de Justicia Militar, por lo que solicitó a esta Corte su pronunciamiento sobre estos procedimientos.



4.- De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, afirmó que el quejoso no asistió ni a la primera ni a la segunda audiencia del Consejo de Investigación, así como tampoco asistió a la tercera audiencia, a pesar de haber sido notificado y de estar a derecho, por lo que mal puede el accionante conocer la decisión dictada por el Consejo de Investigación siendo que ésta fue dictada en la misma oportunidad en la cual tuvo lugar la tercera audiencia fijada a tal efecto.

Indicó, que para la fecha en la cual fue interpuesto el amparo, ya no había ningún proceso penal en curso y que la solicitud del accionante es extemporánea pues ya no hay investigación alguna en su contra; asimismo, afirmó que de ser anuladas todas las actuaciones se llevaría a cabo un nuevo Consejo de Investigación.

Ratificó su solicitud de que se declare improcedente la acción de amparo por circunstancias sobrevenidas.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se refirió, en primer lugar, a la boleta de citación del Coronel del Ejército Nicolás Camacho Romero, emanada de la Fiscalía Militar Cuarta, mediante la cual se le cita para rendir declaración por ante esa Fiscalía por los hechos acaecidos en el mes de abril de 2002, haciendo notar que dicha boleta de citación es de fecha 22 de abril de 2002, así como también hizo notar que el acto de procedimiento en sede administrativa fue notificado al accionante el 14 de octubre de 2002.

Seguidamente, hizo alusión a la exposición de la parte presuntamente agraviante, según la cual, el 3 de octubre de 2002 fue emanada una Resolución que ordenó la ejecución del Consejo y que el 28 de octubre de 2002, la Fiscalía Militar estimó dejar sin efecto la notificación del accionante en base a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto del mismo año.

Indicó, que –a juicio de la Institución que representa- todas las actuaciones señaladas ocurrieron paralelamente y constituyen una grave y grosera violación del principio constitucional non bis in idem, agregando que “para ese entonces” la Sala Constitucional, el 17 de junio de 2002, se había pronunciado sobre la abstención de aperturar Consejos de Investigación contra todas aquellas personas que tuviesen carácter de imputados en el procedimiento llevado por ante la Fiscalía Militar.

Consideró, que el hecho de que el Consejo de Investigación haya decidido cerrar el mismo, se hace insuficiente para determinar que en el presente caso no haya violación alguna de derechos constitucionales, pues el accionante se vio en la obligación de ejercer una acción de amparo constitucional por estimar violados sus derechos constitucionales a la defensa, a no confesar contra sí mismo y al principio non bis in idem.

Por tales razones, concluye, que no hubo desacato por parte del presunto agraviante de la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se decretó una medida de suspensión a favor del accionante, pero estima que continua la violación de los derechos constitucionales del quejoso por cuanto éste desconoce el contenido de la decisión del Consejo de Investigación, además de haberse dado paralelamente una averiguación penal y una administrativa.

En cuanto a los efectos temporales de la decisión dictada por el Consejo de Investigaciones, solicitó que se remitiera al Ministerio Público copia certificada de todo el expediente a los fines de determinar si la actuación configurada por las autoridades del Ministerio de la Defensa constituye un desacato a las decisiones del Máximo Tribunal de la República que alertaban de la prohibición de continuar los Consejos de Investigación, esto con el fin de invocar los efectos extensivos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todas aquellas personas que se encuentren en situaciones similares.

IV
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, las representantes judiciales de la parte presuntamente agraviada promovieron original de la boleta de citación de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual el Coronel del Ejército Nicolás Camacho Romero fue citado por la Fiscalía Militar para comparecer a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, en virtud de la investigación penal llevada por esa Fiscalía por los hechos acaecidos el 11, 12 y 13 de abril de 2002; original de boleta de notificación recibida por el accionante el 31 de octubre de 2002, por la cual se le informa sobre las fechas en la cuales se llevaría a cabo las audiencias del Consejo de Investigación, haciendo constar de manera verbal que el Coronel (EJ) Nicolás Camacho Romero efectivamente asistió a la última audiencia; y original de la comunicación emanada del General de División, Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano Melvin José López Hidalgo, recibida por el quejoso el 14 de octubre de 2002 por medio de la cual se hace de su conocimiento que sería sometido a un Consejo de Investigación.

Por su parte, el representante de la parte presuntamente agraviante verificó las pruebas consignadas por la parte accionante, resaltando que en la boleta de notificación recibida por el ciudadano Coronel (EJ) Nicolás Camacho Romero el 31 de octubre de 2002, se le informó que podía asistir a la audiencia del Consejo de Investigación en compañía de un abogado, dando cumplimiento a los derechos y prerrogativas previstas en la Constitución.

Asimismo, el apoderado judicial del accionado hizo referencia a la comunicación por medio de la cual fue participado al quejoso sobre su sometimiento a un Consejo de Investigación, señalando que dicha comunicación contiene, además, parte del texto de la Resolución del 3 de octubre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, que dispuso la apertura del Consejo de Investigación.

Seguidamente, la parte presuntamente agraviante ratificó e hizo valer como pruebas los documentos consignados en el expediente que cursan a los folios 72 al 80, contentivos del Oficio N° MD/FG/2002/586 del 28 de octubre de 2002, emanado del Fiscal General Militar, mediante el cual participa al Ministro de la Defensa que al Coronel (EJ) Nicolás Camacho Romero, entre otros, se le había dejado sin efecto la orden de apertura de la investigación penal militar y, por ende, la imputación efectuada por la Fiscalía General Militar en base a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2002; por otra parte, copia certificada del acta levantada en la audiencia del Consejo de Investigación celebrada el 6 de noviembre de 2002 donde se dejó constancia del cierre de dicho Consejo, con lo que –según afirma- no se viola ningún derecho constitucional al accionante, pues no existe ningún proceso en curso.

Posteriormente, la representación judicial del accionante, haciendo referencia al Oficio N° MD/FG/2002/586 del 28 de octubre de 2002, emanado de la Fiscalía General Militar, dejó constancia de la falta de notificación de dicha decisión a las personas que tenían el carácter de imputados en la investigación llevada por ante esa Fiscalía por los acontecimientos ocurridos en el mes de abril de 2002.

Asimismo, la parte accionante hizo constar que en el acta levantada en la audiencia del Consejo de Investigación celebrada el 6 de noviembre de 2002, se evidenciaba que el ciudadano Nicolás Camacho Romero efectivamente asistió a dicha audiencia, alegando que no es sino hasta la presente audiencia constitucional cuando se le está notificando de la decisión emanada de ese Consejo el mismo 6 de noviembre de 2002, sobre el cierre de la investigación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (EJ) NICOLÁS CAMACHO ROMERO, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, y a tal efecto observa:

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura de admisión prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, con el fin de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión.

Así, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volverlas cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que ha surgido una situación irreparable por esta Corte, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a que el ciudadano Melvin López Hidalgo, en su condición de General de División (EJ) Inspector General y 2do. Comandante del Ejército se “abstenga de ordenar la consecución del proceso administrativo al cual se quiere someter al Coronel del Ejército Nicolás Camacho Romero”, por haberse cerrado dicho proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación, de acuerdo a lo demostrado en autos y en el Acto de Exposición Oral de las Partes, especialmente, como quedó consignado en el Acta levantada el 6 de noviembre de 2002 a las 14:30 horas, la cual cursa a los folios 79 al 80 del expediente en copia certificada, cuyo valor probatorio no fue desconocido por ninguna de las partes y que esta Corte valora plenamente.

Por las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal al accionante mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel del Ejército NICOLÁS CAMACHO ROMERO, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, antes identificados, contra el ciudadano MELVIN JOSÉ LÓPEZ HIDALGO, en su condición General de División Inspector General y 2do. Comandante del Ejército, por haber surgido una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia:

2. QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Corte al Coronel del Ejército, ciudadano Nicolás Camacho Romero, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 02-2223
EMO/17