Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22986
En fecha 30 de marzo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1064 de fecha 19 de noviembre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido ejercida por el ciudadano TEOFILO TAHHAN LILUE, titular de la cédula de identidad Nº 224.721, asistido por los abogados Douglas Felipe Olivares, Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 16.587, 52.623 y 16.588, respectivamente, contra el auto del referido Juzgado de fecha 9 de junio de 1999, por el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de ese Tribunal de fecha 31 de mayo de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el prenombrado ciudadano contra la Resolución Nº 913 de fecha 23 de abril de 1992, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la cual se le negó el derecho de preferencia sobre un inmueble al solicitante del amparo constitucional.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo sobrevenido ejercido.
El 3 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 4 de mayo de 2000, la parte apelante presentó escrito ante esta Corte exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL AMPARO SOBREVENIDO
El apoderado judicial del accionante fundamentó la acción intentada en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:
Que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, para la notificación del Ministerio de Fomento, quien declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el accionante.
Que se debió notificar personalmente al accionante y no por cartel, ya que la dirección del inmueble estaba claramente establecida.
Que en la materia de inquilinato, por ser de orden público no se puede subsanar ningún vicio, ni aún con el consentimiento de las partes.
Que “(...) aún cuando el presente procedimiento se sustancie por ante esta Jurisdicción Contenciosa Civil, es de obligatorio cumplimiento las reglas notificatorias que impone la Ley de Regulación de Alquileres, de preferente aplicación en el caso que nos ocupa, por ser la Ley especial (...)”.
Que no consta en el expediente la notificación personal requerida, en perjuicio del ejercicio de sus derechos inquilinarios y derechos constitucionales al debido proceso, tal como lo señalaba la anterior constitución en sus artículos 68 y 69.
Que por causa de estas violaciones, solicita se reponga la causa al estado de notificación de la decisión de este Tribunal, donde se declaró sin lugar la nulidad ejercida en contra de la Resolución Inquilinaria ya mencionada.
Que los contratos son ley entre las partes, según el artículo 1159 del Código Civil, por lo que se debió respetar que la arrendataria era una persona jurídica: PROMOTORA 924.
Que “(...) éste Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar sentencias que decidan una Resolución recaída sobre un procedimiento inquilinario, sino que lo es el órgano que dictó la Resolución Administrativa, sobre la cual recayó la nulidad (...)”.
Que “(...) es criterio imperante de la Corte Suprema de Justicia, que el Órgano Inquilinario es el competente para ejecutar sus propias decisiones (...)”.
Que al haber habido inactividad de la causa, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, durante cuatro (4) años y cinco (5) meses operó la perención, por lo que no sólo el Tribunal debió declararla de oficio, sino que no debió extender copias certificadas a quienes no son parte en este procedimiento sin ordenar la notificación de Ley.
Que, además, en fecha 6 de octubre de 1994, el Tribunal se había declarado incompetente para conocer de la causa, ya que ordenó remitir el expediente al Órgano Inquilinario.
Que “El Tribunal declara firme la sentencia el día 6 de octubre de 1994, en la misma fecha, ordena remitir el expediente a inquilinato. El día 2 de junio de 1995, el abogado Callaos, estando el procedimiento paralizado por más de ocho (8), meses, ordena expedir las referidas copias, sin la correspondiente notificación, contrariando el derecho a mi defensa y el debido proceso, que pecha de nulidad todas las actuaciones reseñadas en este Tribunal, a partir del 6 de octubre de 1994”.
Que al no tener competencia el Tribunal a partir de esa fecha, no podía ordenar la ejecución de la sentencia, y al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa todo el proceso es nulo, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opone formalmente a la entrega del bien inmueble y que apela formalmente la decisión del Tribunal, cursante al folio 60.
Que por las razones antes expuestas solicita amparo sobrevenido contra el auto de fecha 9 de junio de 1999 mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia viciada.
Que solicita se ordene la suspensión de efectos del acto mencionado por ser inconstitucional y que se ordene la restitución del inmueble, conjuntamente con sus bienes muebles, con pagos de traslado a cargo de los solicitantes de la ejecución.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fundamentó su decisión en la siguiente consideración:
Que “En el presente caso, observa este Juzgado que se acciona en amparo una sentencia ejecutoriada que ha quedado definitivamente firme, contra la cual ha quedado precluido (sic) todos los recursos”.
Que “En merito (sic) del criterio precedentemente expuesto, la protección constitucional debe coexistir con otros medios procesales, y al carecer este Juzgado de jurisdicción para conocer de algún recurso o acción intentado contra una decisión DEFINITIVAMENTE FIRME, emanada de este órgano jurisdiccional, se declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido” (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2000, la parte apelante presentó ante esta Corte escrito mediante el cual presentó las razones que fundamentan su apelación en los siguientes términos:
Que “El amparo sobrevenido ejercido conjuntamente con la apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 1999, mediante el cual se decretó la ejecución de aquel de mayo de 1994, debe declararse CON LUGAR (…)” (Mayúsculas y subrayado del apelante).
Que “(…) tal como se desprende de la narración que antecede se ordenó la ejecución de un fallo, de mayo de 1994, en junio de 1999, es decir, más de cinco (5) años después, sin la notificación de nuestro mandante a quien desalojaron del bien inmueble con esa ejecución de sentencia, con fraude a la Ley procesal, contra el debido proceso y contra el derecho de la defensa de la representación que ejercemos, con el agravante que el procedimiento se encontraba perimido por haber transcurrido más de cinco (5) años de aquella sentencia, que no podía alcanzar la cosa juzgada, por la falta de notificación a las partes, para que ejercieran los recursos de Ley en beneficio de aquellas garantías constitucionales que abrigan a nuestro mandante”.
Que “(…) consta de las actas del expediente, que la Juez del Amparo recurrido, se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes, para darle continuidad al procedimiento de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia, por encontrarse más de cinco (5) años paralizado y, como consecuencia de ello, era de impretermitible obligación, al abrigo del derecho a la defensa y al debido proceso, la notificación de las partes, para que ejercieran sus derechos y garantías constitucionales, a través de los recursos que le otorga la Ley”.
Que “Ese inmueble que abrigaba la familia de nuestro mandante y que le servía de asiento como domicilio conyugal, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era la vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, a la cual está obligado el Estado, darle especial protección, a través de los Órganos de la Administración de Justicia, y los jueces que la administran”.
Que “Este derecho fue violentado al desalojar a la representación que ejercemos sin habérsele notificado de una ejecución contra una sentencia que tenía más de cinco (5) años el procedimiento paralizado, y lo más grave, que se solicitó la ejecución sin el avocamiento y la notificación a las partes por el funcionario judicial que la dictó”.
Que “(…) debe dejarse expresamente señalado, que el tribunal recurrido declaró inadmisible el Amparo Sobrevenido, sin darle cumplimiento a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), tal como se lo impone el ordinal 5 del artículo sexto de la misma Ley, en completa violación de un procedimiento constitucional que, por ser una materia abrigada por el orden público, sus vicios no se subsanan ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) además de haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta judicial del tribunal recurrido infringió el orden público, que obliga la reposición de la causa al estado de restituir a nuestro mandante en el inmueble del cual fue desalojado y sustanciar el procedimiento de amparo sobrevenido de conformidad con las reglas que establece la Ley que regula la materia en los artículos 23, 24 y 26 de la misma”.
Que “El artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), establece como garantía procesal en todo estado y grado de la causa del derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, a través de los recursos que reseña la Ley, de cualquier naturaleza a las partes o litigantes, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y mantener el equilibrio entre las mismas, sin diferencias y desigualdades”.
Que “(…) la representación que ejercemos fue desalojado del inmueble que venía ocupando como vivienda familiar sin las debidas notificaciones para ejercer aquellos derechos o garantías constitucionales que fueron violentados por la falta de aplicación de aquella normativa, dejándolo en estado de indefensión, con el agravante, que la sentencia que provocó el desalojo fue a través de una ejecución de más de cinco (5) años después de dictada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
En la presente causa, el solicitante de amparo pidió la suspensión de efectos del auto dictado el 9 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el que se ordenó la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 31 de mayo de 1994, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el accionante contra el acto administrativo que declaró, a su vez, sin lugar, el derecho de preferencia solicitado por el mismo ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura. En auxilio de su pretensión, el accionante en amparo fundamenta su requerimiento en que le fue violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 69 y 68 de la Constitución de 1961, respectivamente, actualmente contenidos ambos derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al derecho al debido proceso, señala el accionante que al declarar sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo que le negó el derecho de preferencia sobre un inmueble y ordenar posteriormente la remisión del expediente administrativo y copia de la decisión al ente administrativo que originó el acto impugnado (folio 21), “(…) el procedimiento había escapado de la jurisdicción del juez” y en consecuencia, “(…) no era este Tribunal, sino el órgano inquilinario quien debió seguir conociendo de la presente causa”. Del mismo modo, respecto al derecho a la defensa, el accionante expresa que no fue notificado de la decisión del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ello produjo la violación del derecho antes mencionado.
Así las cosas, aprecia esta Corte en primer término que la presente causa se circunscribe a un “amparo sobrevenido”, interpuesto con ocasión al auto que acordó la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el marco de un juicio contencioso administrativo de anulación en el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 913 de fecha 23 de abril de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, siendo el caso que no fue notificada personalmente la parte accionante en ese juicio, que viene a ser el ciudadano Teofilo Tahhan Lilue (solicitante del amparo sobrevenido) por cuanto efectivamente en el escrito de impugnación, presentado con ocasión a la nulidad, cursante a los folios 1 al 7 del expediente, no se cumplió con el requerimiento del señalamiento del domicilio para las notificaciones establecido en los artículos 174 y 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedía como lo hizo en su momento el a quo, a petición de la abogada Giuseppina Eloy de Colarossi, en su carácter de arrendadora del inmueble, sobre el cual versó el derecho de preferencia, la notificación por cartel, que fue debidamente realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 233 y 251 eiusdem, tal y como se desprende de los folios 17 al 20 del expediente.
En consecuencia, transcurrido el lapso correspondiente para la apelación contra el fallo de fecha 31 de mayo de 1994, una vez que fue agregado a los autos el cartel de notificación librado para notificar al prenombrado ciudadano, se verificó el carácter definitivo del fallo en cuestión, tal y como lo declaró el a quo en el auto dictado en fecha 6 de octubre de 1994, cursante al folio 21 del presente expediente, por lo que no existe medio procesal ordinario de impugnación contra la referida decisión.
Determinado lo anterior, debe desestimar esta Corte el alegato esgrimido por la parte apelante, en el escrito presentado ante esta Alzada, en cuanto a que la decisión de fecha 31 de mayo de 1994, “(…) no podía alcanzar la cosa juzgada, por falta de notificación a las partes”, por cuanto, notificadas las partes de la referida decisión, tal y como se precisó precedentemente, y vencido el lapso para apelar se produjo la inmutabilidad del referido fallo por la preclusión de los recursos, siendo el caso que mal podía operar la perención, como aduce la parte apelante, por cuanto no había proceso en curso, sumado a lo cual debe destacarse el contenido de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano que señala que “(…) La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”; en tal sentido, queda desechado lo aducido por la parte apelante al respecto, y así se decide.
En otro orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo respecto al denominado amparo sobrevenido en sentencia de fecha 6 de junio de 2002:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, así como la de esta Sala Constitucional (sentencias Nº 1661 del 3 de septiembre de 2001 y Nº 2000 del 19 de octubre de 2001), han señalado que, de acuerdo a la finalidad preventiva del ‘amparo sobrevenido’, su interposición sólo procede: a) Cuando se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso; b) Cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales. La Sala observa que en el caso sub iudice los hechos y omisiones denunciados por el accionante como lesivos de sus derechos constitucionales, derivan de la ejecución de la sentencia Nº 73 proferida el 22 de enero de 2002, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. De igual forma, advierte que lo solicitado por el accionante, a los fines de restablecer la situación jurídica que aduce infringida, tiene como objeto enervar los efectos del fallo antes referido. De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que el solicitante calificó erróneamente la acción ejercida como ‘sobrevenida’, cuando en realidad lo que pretende es un amparo contra decisión Judicial previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el fallo contra el cual se acciona”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, todas aquellas actuaciones que estén determinadas a conseguir la enervación de una sentencia no pueden ser objeto de amparo sobrevenido pues el mismo ha de interponerse respecto de las acciones u omisiones que durante la tramitación del juicio ocurran y no contra la decisión que da culminación al proceso, por cuanto en este último caso, ha de procederse utilizando la vía del amparo contra sentencia. Ello es así, debido al carácter cautelar de la acción de amparo sobrevenido, en efecto, se exige como lo establece el a quo que no haya un medio procesal principal que permita la continuación de la causa, dado que la naturaleza general del amparo no es crear situaciones ex novo, sino restablecer situaciones de amenaza de lesión o de lesión de derechos constitucionalmente protegidos.
En refuerzo de lo anterior, resulta perentorio citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
”(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de violación de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó, en los siguientes términos, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” (Editorial Arte, Caracas, 1994):
“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de un lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra” (Págs., 269-270).
En razón de los argumentos precedentes y visto que en el caso bajo análisis no había un proceso en curso, sino que por el contrario había finalizado, encontrándose el mismo en fase de ejecución, estima esta Corte que la presente acción es inadmisible, tal y como lo estimó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia apelada, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado Antonio Andujar Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 52.623, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO TAHHAN LILUE, titular de la cédula de identidad N° 224.721, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por dicho ciudadano contra el auto de dicho Tribunal de fecha 9 de junio de 1999, mediante la cual se acordó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1994, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° 913 de fecha 23 de abril de 1992, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la cual se le negó el derecho de preferencia sobre un inmueble al solicitante del amparo constitucional.
2.- CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 9 de junio de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/ajd
Exp. N° 00-22986
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